Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

Visto con Informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: F.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.021.220, domiciliada en Caneyes, Calle principal, Casa No. 1-19, Segundo Piso, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.C.G. Y D.Y.C.G., inscritas con el Inpreabogado No. 31.112 y 83.106 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: NUBIAN GABIRA G.G., E.A.G.G., A.J.G.G., venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, con cedulas de identidad, V-9.210.837; V-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente, domiciliados en Caneyes Municipio Guásimos Estado Táchira.

APODERADOS DE LOS CO- DEMANDADOS: M.A.G.R. Y N.M.V.C., con Inpreabogado No. 62.968 Y No. 42.449 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No.: 20.530.2009

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 29 de abril de 2009 (fls. 1 al 10), alega la ciudadana F.R.D., que desde hace mas de veintinueve (29) años se unió extramatrimonialmente con el ciudadano A.G., compartiendo de manera pública, notoria, pacifica, e ininterrumpida vida de pareja con él; ya que había quedado viudo de su esposa la ciudadana M.V.G.D.G.; durante ese espacio de aproximadamente veintinueve años, se desempeño en labores domesticas, propias del hogar y además en lavado y planchado, para la empresa Pasteurizadora Táchira, para ayudar a su concubino con los aportes para la vivienda que habitaban, puesto que el ciudadano A.G. trabajaba para dicha empresa, para así colaborar con los aportes y arreglo de la vivienda que habitaron durante los 29 años, realizando mejoras consistentes en una segunda planta y arreglo del frente y de la misma, además de adquirir mobiliario, terrenos y vehículos, sucediendo que el día 24 de enero del año 2009 el ciudadano A.G., falleció, debido a que sufrió un para cardiorrespiratorio, infarto agudo masivo al miocardio y a los pocos días de fallecido le ha resultado imposible la vida en dicha casa, por cuanto ha sido amenazada por NUBIAN GUERRERO, en la cual la primera planta de dicho inmueble que esta habitada ya existía cuando se unió con A.G. y fue adquirida con su concubino y su primera esposa, mas no así la segunda planta y todas las mejoras, puesto que fueron realizadas durante su unión concubinaria, dándose por eso la sorpresa que existe un supuesto pago y en parte del mismo mi concubino le entrega a su hija todos los derechos que el posee sobre dicho inmueble, lesionándole sus derechos y los de los otros dos hijos de su concubino.

ADMISIÓN:

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2009 (f. 70), el Tribunal admite la presente demanda y se ordenó la citación de los co – demandados de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia suscrita en fecha quince 15 de mayo de 2.009, la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.138; se dio por citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código de procedimiento civil (f.75).

Mediante diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, el ciudadano E.A.G.G. se dio por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código de procedimiento civil (f. 84).

Mediante diligencia suscrita en fecha dos (02) de junio de 2.009 el ciudadano A.J.G.G. se dio por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código de procedimiento civil (f. 88).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2009, los abogados M.A.G.R. y N.M.V.C., con Inpreabogados Nos 62.968 y 42.449, (fls. 94 al 112), presentaron escrito de contestación de la demanda de la manera siguiente: Primero: para que sea resueltos como puntos previos al proferimiento de la decisión de la sentencia: 1. porque el ciudadano Juez hablando de estricto derecho procesal así como en la ficción IURA NOVIT CURIA admitió la presente e hibrida acción, que se debió recurrir al tribunal competente por la materia que no es otro que un juzgado de juicio de la jurisdicción penal mediante un Recurso de Amparo, la pretensa representante, que la pretensa representante por supuesto mandato legal del único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, equívocamente subsumió su irrita facultad, para que se de igual manera se pronuncie en forma previa sobre la obviación que hizo de los efectos erga omnes del documento público protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 03 de abril de 2003, inserto bajo el No. 32, Tomo 01, Folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, al fondo de la demanda: con fundamento en los supuestos de hecho del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la ciudadana F.R.D., inepta acumulación de acciones que se excluyen entre sí por estar en contravención de los supuestos de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que de autos no se evidencia prueba alguna de la existencia de la relación concubinaria alegada por la accionante, impugna, desconoce y rechaza la c.d.c., carta del consejo comunal de Canayes, justificativo de testigos presentado y evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 10 de marzo de 2009, documento autenticado inserto al folio 27, 28, acta de defunción, documento de propiedad a nombre de A.G., fotografías, documentos de permisos de construcción, de control de construcción, facturas varias de compra de bienes muebles a nombre de A.G., constancia firmada por G.C., fotografías, carta dirigida a H.D. de fecha 14 de abril de 2009, rechazan, niegan y contradicen tantos en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes las temerarias y mendaces incoadas en el caso subiudice contra el litis consorcio pasivo necesario del cual son mandatarios, impugnan el instrumento que cursa al folio 68, y al folio 69 documento dirigido al Delegado Municipal del Municipio Guàsimos y firmado por la accionante, rechazan el valor de la demanda por considerarla en exceso elevada y desproporcionada, se declare por inepta acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, la ciudadana F.R., asistida de las abogadas B.C. y D.C. con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, solicita medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil , ( fls. 253 al 255) .

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, los abogados M.A.G. y N.V., con Inpreabogados Nos. 62.968 y 42.449, presentaron escrito de oposición a la medida (fls. 263 al 267).

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal niega el pedimento de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante (f. 308).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2009, (fls. 289 al 303) la ciudadana F.R., asistida de las abogadas B.C. y D.C. con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: CAPITULO I: valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados junto con el escrito contentivo de demanda, CAPITULO II: oficiar a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Municipal de Guásimos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, CAPITULO III: ratificación de: * instrumento que corre inserto al folio 14 consignado junto con el libelo como son los integrantes del C.C.d.C., Municipio Guásimos, * instrumento que corre al folio 58 consignado junto con el libelo como es : G.O.C.Z., CAPITULO IV: oficiar a la Funeraria S.R.d.L., CAPITULO V: valor legal y jurídico de la pagina del cuerpo C- 8 del Diario La Nación de fecha 25 de enero de 2009, CAPITULO VI: testimoniales de los ciudadanos: * N.O.C.P., * N.S., * A.D.C., * M.E.R., * J.M., * B.C., * A.V., * L.V., * Y.M.V.R., * N.C., * G.M.P., * N.D.M., * O.Z., A.V., * G.G., * R.V., * E.D., * FANNY CONTRERAS, * MORELA PRATO, * M.H., * G.C., * E.A.M., CAPITULO VII: inspección judicial, * CAPITULO VIII: ratificación de las fotografías que corren insertas a los folios 59 al 66, CAPITULO IX: valor jurídico de las hojas origínales denominadas comúnmente lágrimas o recordatorios, CAPITULO X: valor legal y jurídico de los instrumentos consignados junto con el escrito de pruebas, lo cual solicita ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, escrito marcada con la letra D, CAPITULO XI: posiciones juradas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009, el abogado M.A.G. con Inpreabogado No. 62.968, co- apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: UNICO: valor y mérito de los autos, PRIMERO: no produjo conjuntamente con su libelo de demanda sentencia definitivamente firme proferida por un Juzgado de Primera Instancia, SEGUNDO: * dos folios útiles documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 03 de abril de 2003, inserto bajo el No. 32, Tomo 01, Folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, * dos copias del documento público administrativo emanado del Ministerio de Hacienda de fecha 20 de marzo de 1980, planilla sucesoral No. 108, TERCERO: copia certificada del documento público el cual cumplió con lo preceptuado en el artículo 111 y aparte del 112 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: se reserva el derecho de repreguntar testigos.

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009, la abogada N.M.V.C., con Inpreabogado No. 42.449, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito de oposición de las pruebas a la parte demandante (fls. 339 al 348).

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2009, las abogadas B.C. y D.C. con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada (fls. 355 y 356).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal desecha la oposición realizada por las abogadas B.C. y D.C. con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra las pruebas de la parte demandada por ser extemporánea., y admite las pruebas de la parte demandante (f. 357).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante (fls. 358 al 360).

ACTA DE RECUSACIÓN:

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juez Titular del presente Tribunal, levantó acta de Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (fls. 361 al 363).

DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA RESPECTO A LA RECUSACION IN COMENTO:

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la cual declaró: * improcedente la recusación tácita realizada por el abogado Juez J.M.C.Z. en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, * Sin lugar la solicitud de inhibición planteada por la abogada Nubian Gabira Guerrero en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario en el juicio que por reconocimiento de la comunidad concubinaria le sigue la ciudadana F.R.D.. (fls. 368 al 378).

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2010, la abogada N.V., con Inpreabogado No. 42.449, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fls. 470 al 474).

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2010, las abogadas B.C. y D.C. con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes. (fls. 498 al 502).

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2010, as abogadas B.C. y D.C. con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de observación a los informes (fls. 503 al 505).

CON RELACIÓN AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2009, las abogadas B.C. y D.C. con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de solicitud de medidas preventivas (fls. 15 al 29).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los derechos y acciones de las mejoras construidas en la segunda planta del inmueble edificado sobre un lote de terreno propio que mide 15 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicado en Caneyes del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, y medida innominada de ocupación del apartamento que se encuentra ubicado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1, y que forma parte del inmueble signado con el No. 1-19 de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138, actuando con el carácter de carácter de co- demandada en la presente causa, presentó escrito de nulidad (f. 56 y 57).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal declaró: * improcedente la solicitud de nulidad invocada por la codemandada NUBIAN GUERERO GUERRERO, respecto de la actuación de las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., contenida en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 y en el escrito de fecha 08 de mayo que rielan en el cuaderno de medidas, * como consecuencia lógica de lo decidido en el particular anterior las actuaciones de las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., contenidas en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, y en el escrito de fecha 08 de mayo de 2009 ( ambos del cuaderno de medidas), se consideran válidas y con todo su vigor legal, y téngase a las referidas abogadas como representantes sin poder de la ciudadana F.R., conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, * para las actuaciones subsiguientes ténganse a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G. como coapoderadas de las ciudadanas F.R. en atención al poder que en forma sobrevenida les fue otorgado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 20 de mayo de 2009, inserto bajo el No. 43, Tomo 65, Folios 107 y 108, * se mantienen vigentes y con todo su vigor legal las medidas cautelares decretadas, * no se condenó en costas.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138, actuando con el carácter de co- demandada en la presente causa, apeló de la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 68).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se oyó la apelación interpuesta por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138, actuando con el carácter de co- demandada en la presente causa, se oyó en un solo efecto ( f. 72).

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, los abogados M.A.G.R. y N.M.V.C., con Inpreabogados Nos 62.968 y 42.449, (fls. 94 al 112), presentaron escrito de informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fls. 76 al 95).

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, las abogadas B.C. y D.C. con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fls. 222 al 227).

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, las abogadas B.C. y D.C. con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de solicitud de medida de secuestro, (fls. 228 al 230).

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, los abogados M.A.G.R. y N.M.V.C., con Inpreabogados Nos 62.968 y 42.449, (fls. 94 al 112), presentaron escrito de oposición a la medida de secuestro, (fls. 234 al 238).

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal niega el pedimento de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante (f. 279).

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se traslado al inmueble ubicado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1, y que forma parte del inmueble signado con el No. 1-19 de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. (fls. 297 al 307).

DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD INVOCADA POR LA PARTE APELANTE .:

En fecha 25 de mayo de 2009, la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró: * parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, actuando con el carácter de acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, * revoca parcialmente la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, únicamente en los particulares PRIMERO y SEGUNDO concernientes a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de nulidad invocada por la mencionada co- demandada, respecto a las actuaciones de las abogadas B.C.C.G. contenidas en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, y en el escrito de fecha 08 de mayo de 2009, insertas a los folios 2 y 15 al 29 del presente cuaderno de medidas, cuya nulidad se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 150 y 168 eiusdem, * no se condenó en costas.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: * con lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la solicitud de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, * se condenó en costas a la parte demandante. (fls. 418 al 422).

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR HECHA POR LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de la contestación de la demanda de fecha 11 de junio de 2009, los abogados M.A.G.R. y N.M.V.C., con Inpreabogados Nos 62.968 y 42.449, (fls. 94 al 112), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, impugnan y desconocen la c.d.c., carta del consejo comunal de Canayes, justificativo de testigos presentado y evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 10 de marzo de 2009, documento autenticado inserto al folio 27, 28, acta de defunción, documento de propiedad a nombre de A.G., fotografías, documentos de permisos de construcción, de control de construcción, facturas varias de compra de bienes muebles a nombre de A.G., constancia firmada por G.C., fotografías, carta dirigida a H.D. de fecha 14 de abril de 2009, a tales efectos es prudente y necesario entrar a a.c.e.e.s. hace la impugnación en los términos siguientes:

A la c.d.c. expedida por el Delegado Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consignada por la parte demandante en su escrito libelar, y visto que la parte demandante en su escrito de pruebas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficiará a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Municipal de Guásimos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, e igualmente visto que al folio 430 y 431 el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2009 recibió Oficio No. 558 de fecha 11 de noviembre de 2009 emitido por el Delegado Municipal donde certifica que en el archivo de la delegación reposa la c.d.c. de fecha 25 de febrero de 2009, razón por la cual este Operador de Justicia declara sin lugar la impugnación planteada, y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

A la constancia expedida por el C.C.d.C., inserta al folio 14, el Tribunal observa que la misma para ser valorada debía ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que no se cumplió tal formalidad, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la impugnación planteada. Así se decide.

Al documento de venta inserto a los folios 27 al 29 en copia certificada, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T. en fecha 27 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 12, Tomo 359, del mismo se evidencia que es un documento público, en el cual el Notario Público cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Al justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de marzo de 2009, inserto en copia simple a los folios 15 y 16, y al revisar las actas que conforman el presente expediente es de observar que no se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la impugnación planteada. Así se decide.

A la constancia suscrita por el ciudadano G.O.C.Z. en original al folio 58, y visto igualmente que a los folios 411 y 412 se encuentra declaración rendida por el ciudadano G.O.C.Z., en fecha 09 de Noviembre de 2009, por lo que considera quien aquí juzga se cumplió con la formalidad exigida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación planteada. Así se decide.

A las fotografías insertas a los folios 30, 59, 60 al 66 las cuales fueron aportadas por la parte demandante junto con su escrito libelar, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desechas y no les da valoración.

A las autorizaciones insertas a los folios 31 y 32, 33 y 34 en originales aportadas por la parte demandante junto con su escrito libelar, el Tribunal observa que las mismas fueron dadas por un funcionario público el cual ha sido autorizado para expedirla y visto igualmente que se encuentra sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira, que por si mismo tiene el carácter de documento administrativo, considera quien aquí juzga declarar sin lugar la impugnación planteada, y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

A las facturas insertas a los folios 35 al 57 aportadas por la parte demandante junto con su escrito libelar, el Tribunal observa que las mismas por ser un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, las mismas para que adquirieran validez deben ser ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que no se cumplió con la formalidad exigida para tal fin, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la impugnación planteada. Así se decide.

A la comunicación dirigida al Delegado Municipal del Municipio Guásimos, por la ciudadana F.R., en fecha 14 de abril de 2009, el tribunal observa que la misma por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual para que adquiera validez en el presente juicio debía ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí juzga considera declarar con lugar la impugnación planteada. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS PORLA PARTE DEMANDANTE:

A la c.d.c. inserta al folio 13, en copia certificada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, de ella se desprende; que el Delegado Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira le otorgó a la ciudadana F.R.c.d. convivencia de la cual se deja constancia que la ciudadana F.R. vivió en concubinato durante 29 años hasta el momento del fallecimiento del fallecimiento con el ciudadano A.G..

Al Acta de Defunción No. 112, inserta al folio 18 en copia certificada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, de ella se desprende; que el ciudadano A.G., titular de la cédula No. V- 3.071.829 murió en fecha 24 de enero de 2009.

A la copia certificada inserta a los folios 20 al 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, de ella se desprende; que el ciudadano A.G., adquirió un terreno propio ubicado en Caneyes, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 3, Tomo 13, Folios 5 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 23 de febrero de 1988.

A la copia certificada inserta al folio 27 al 29, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, de ella se desprende; que el ciudadano A.J.G. dio en venta un vehiculo de su propiedad al ciudadano A.G., según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T. en fecha 27 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 12, Tomo 359.

A la autorización inserta a los folios 31 y 32 en original, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, e igualmente con la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, O.P.T.N.. 7, Página 460 y siguientes, que señala Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documento administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ella se desprende, que por ante la Sindicatura de la Procuraduría Municipal del Municipio Guásimos, Palmira, le otorgó al ciudadano A.G. permiso para construcción en el inmueble ubicado en la Carrera 1, No. 1-19, Caneyes, Municipio Guásimos, en fecha 06 de julio de 1992.

A la autorización inserta al folio 33, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, e igualmente con la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, O.P.T.N.. 7, Página 460 y siguientes, que señala Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documento administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ella se desprende, que el Jefe de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano y Rural, autorizó al ciudadano A.G., para la construcción de una placa techo en vivienda principal, ubicada en la Carrera 1, No. 1-19 de Caneyes, en fecha 23 de mayo de 1985.

A la autorización inserta al folio 34, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, e igualmente con la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, O.P.T.N.. 7, Página 460 y siguientes, que señala Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documento administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ella se desprende, que la Sindicatura Municipal en fecha 06 de noviembre de 1992, autorizó al ciudadano A.G., para la construcción de una segunda planta en el inmueble ubicado en la Calle Principal de Caneyes.

A la lágrima inserta al folio 68, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al ciudadano A.G., y que en la misma aparece nombrada como su esposa a la ciudadana F.R..

Al Poder Especial inserto al folio 79 y 80 inserto en original a los folios 79 y 80, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana F.R., le otorgó poder a las abogadas B.C.C. y D.C., según documento autenticado ante la Notaria Segunda de San C.d.E.T. en fecha 20 de mayo de 2009, inserto bajo el No. 43, Tomo 65, Folios 107-108.

A la publicación de periódico inserta al folio 305, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en el Cuerpo C 8 del Diario La Nación de fecha 25 de enero de 2009 se encuentra lagrima que pertenece al ciudadano A.G..

A las fotografías insertas a los folios 307 al 310, aportadas por la parte demandante junto con su escrito de promoción de pruebas, el tribunal las valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

A las lágrimas insertas a los folios 312 y 313, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprenden; que las mismas pertenecen a los ciudadanos EUSTOGIO G.R. y F.E.G., padres de la ciudadana F.R., y donde aparece nombrado como hijo político al ciudadano A.G..

En cuanto al instrumento contentivo de firmas de los habitantes de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, inserto en original a los folios 315 al 321, el tribunal observa que por ser un documento privado emanado de terceros ajenos a juicio, debe ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no se cumplió con la formalidad exigida, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la inspección judicial realizada el día 10 de noviembre de 2009, por este Tribunal en el inmueble ubicado en la Carrera 1, No. 1-19, Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, (fls. 416 y 417), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejo constancia; 1. Que en la primera planta del inmueble viven los ciudadanos NUBIAN G.G., L.F. (NIÑO), A.J.G., y L.E.M., 2. Que internamente la primera y segunda planta del inmueble tiene comunicación, donde se accesa por un pasillo que es compartido por los propietarios de los inmuebles contiguos M.C., propietarios del inmueble 1-19, y FILOMENA, 3. Que para accesar al frente del segundo piso se observó que el inmueble 1-19 tiene una reja que funge como puerta en el lado izquierdo por donde se accesa al pasillo mencionado en el particular anterior, existiendo unas escaleras para accesar al segundo piso, 4. Habita en el segundo piso del inmueble la ciudadana F.R., la cual vivía desde hace 30 años conjuntamente con el ciudadano A.G. hasta el día que falleció el 24-01-2009.

En cuanto al escrito enviado por el Propietario de la Funeraria S.R., el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009, recibido en el tribunal el día 16 de noviembre de 2009, (fls. 426 al 428), y de el se desprende; que la persona que efectuó el pago de servicio de funeraria es el ciudadano J.A.G..

En cuanto a las testimoniales, el Tribunal difiere su valoración en el punto intitulado parte motiva del fallo, para verificar si existe reconocimiento o no de unión concubinaria. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Merito Favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema procesal venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Al documento inserto a los folios 329 y 330 en original, el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que el ciudadano A.G. le dio en venta lote de terreno ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a su hija NUBIAN GABIRA GUERRERO, inserto bajo el No. 32, Tomo 01, Folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la planilla de liquidación sucesoral inserta a los folios 331 y 332 ,el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, e igualmente con la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, O.P.T.N.. 7, Página 460 y siguientes, que señala Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documento administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ella se desprende, que la planilla de liquidación sucesoral No. 108 pertenece a la causante M.V.G.D.G. cónyuge de el ciudadano A.G., madre de los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO, A.J.G., y E.A.G..

Valoradas como han sido las pruebas, pasa este Jurisdicente a resolver los puntos previos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega que porque el Juez hablando en estricto derecho procesal así como en la ficción jurídica IURA NOVIT CURIA admitió la presente e hibrida acción.

Por su parte la parte demandante en su escrito libelar al folio 7, aparece CAPITULO V: Petitorio: En razón de lo expuesto, solicitó que el Tribunal declare en razón de señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: PRIMERO: Mediante Sentencia Mero Declarativa, la existencia de la Comunidad Concubinaria entre mi persona y el ciudadano A.G., desde el día 20 de octubre del año 1980 hasta el 24 de enero del año 2009; fecha en que ocurre el fallecimiento. Segundo: Que los demandados convengan o a ello sean condenados por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la Comunidad Concubinaria, entre mi persona y su padre.

Así las cosas; pasa este Jurisdicente antes de entrar a analizar la Inepta Acumulación de Pretensiones, a citar el Principio Iura Novit Curia que según Sentencia Reiterada de fecha 22 de septiembre de 1993, de la Sala Político Administrativa es: “ Según el Principio Iura Novit Curia se ha reconocido al Juez un amplió poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable. No obstante en criterio de la Sala, lo señalado en los artículos 340 ordinal 5 del C. P. C. y 361 eiusdem, no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación al principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

A su vez el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del análisis del presente expediente; considera este Operador de Justicia que el hecho de que la demandante en su petitorio señale en el Punto Primero: “Mediante Sentencia Mero Declarativa, la existencia de la Comunidad Concubinaria entre mi persona y el ciudadano A.G., desde el día 20 de octubre del año 1980 hasta el 24 de enero del año 2009; fecha en que ocurre el fallecimiento”, y a su vez en el Punto Segundo: Que los demandados convengan o a ello sean condenados por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la Comunidad Concubinaria, entre mi persona y su padre, no configura la causal de la inepta acumulación de pretensiones; puesto que de los Ítems que conforman el petitorio del escrito libelar se evidencia claramente que la parte demandante solicita es que se le reconozca su derecho como concubina del extinto ciudadano A.G., y aunado al hecho que al folio 70 por auto de fecha 29 de abril de 2009 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres, ni a una disposición expresa de la ley, como también que se tramito por el procedimiento ordinario de conformidad con lo disciplinado en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que considera quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opone para que sea resuelta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la ciudadana F.R.D., para intentar el Reconocimiento de Unión Concubinaria en la que incluyó solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de el inmueble ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, documento inserto bajo el No. 32, Tomo 01, Folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo de exclusiva propiedad de la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente es de observar que al folio 50 y 51 del Cuaderno de Medidas, por auto de fecha 12-05-2009 el Tribunal declaró: * Primero: “ medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los derechos y acciones de las mejoras construidas en la segunda planta del inmueble edificado sobre un lote de terreno propio que mide quince ( 15) metros de frente por veinticinco ( 25) metros de fondo, ubicado en Caneyes, del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira…”, y al analizar la solicitud de la parte demandada en cuanto a declarar la falta de cualidad de la ciudadana F.R., considera quien aquí juzga que dicha solicitud no se encuentra satisfecha por cuanto no se aportó al proceso los elementos necesarios y requisitos para demostrar la falta de cualidad de la demandante de autos, por lo que se desestima tal petición, y se le reconoce la cualidad a la ciudadana F.R. para intentar la acción de Reconocimiento De Unión Concubinaria. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO:

FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en su escrito de contestación a la demanda, alega que la pretensa representante de la parte demandante subsumió su irrita facultad en los supuestos de hecho del Aparte Único del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a dicha petición de la parte demandada, es de observar que a los folios 58 al 65 el tribunal en fecha 20 de mayo de 2009 declaró en el Ítem Tercero: “ para las actuaciones subsiguientes, téngase a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G. como copaoderadas de las ciudadana F.R., en atención al poder que en forma sobrevenida les fue otorgado, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20-05-2009, inserto bajo el No. 43, Tomo 65, Folios 107 y 108 y que corre agregado a las actas procesales a los folios 79 y 80 del Cuaderno Principal”, por lo que considera quien aquí juzga es inoficioso volver a dar un nuevo pronunciamiento, por lo que es una decisión que tiene valor de cosa juzgada. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO:

RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la estimación de la demanda por considerarla en exceso elevada y desproporcionada.

En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:

C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...

. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal). Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., recaída en el expediente NH 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…

…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación… …Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…

…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”.. …Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ní argumento nada a este respecto, proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 990.000.00). Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas y resueltos los puntos previos, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo de la controversia:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por F.R. contra E.A.G., A.J.G. y NUBIAN GABIRA GUERRERO en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

El artículo 767 del Código Civil establece:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

A su vez el artículo 77 de Nuestra Carta Magna y la Sentencia de fecha de fecha del 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional establece:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso en comento, y en base a las pruebas presentadas por las partes y valoradas por éste Órgano Administrador de Justicia, se desprende una serie de aspectos fundamentales que lleva a quien aquí decide, que efectivamente entre la ciudadana F.R. y A.G. existió una unión de hecho estable, como son:

• C.d.C. expedida por el Delegado Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consignada por la parte demandante en su escrito libelar, la cual la misma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano Delegado Municipal H.D. certificó que la misma reposa en los archivos del presente organismo, lo cual se evidencia fehacientemente que el ciudadano A.G. convivió durante veintinueve (29) años hasta el momento de su fallecimiento con la ciudadana F.R..

• De las declaraciones rendidas por: *ELIX A.V.D., el día 03-11-2009 ( fls. 390 al 392), *LUIS F.V.C. el día 03-11-2009 ( fls. 393 al 395), *AUDILIO HERNANDEZ el día 05-11-2009 ( fls. 401 y 402), *LUIS G.G. el día 05-11-2009 ( fls. 403 y 404), *FANNY COROMOTO CONTRERAS el día 06-11-2009 ( fls. 407 al 409), *GERSON O.C. el día 09-11-2009 ( fls. 411 y 412), *ELIS A.M.P. el día 10-11-2009 ( fls. 413 al 415), *NELSON O.C. el día 11-11-2009 ( fls. 418 al 419), *N.S. el día 11-11-2009 ( fls. 420 y 421), las cuales este Operador de Justicia las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron contestes en afirmar que: conocen a la ciudadana F.R. desde hace 30 años, que la ciudadana F.R. y el ciudadano A.G.v. juntos, mantenían una relación de pareja desde hace 29 años, que la relación de la ciudadana F.R. con los hijos del ciudadano A.G. los ciudadanos E.A.G., A.J.G. y NUBIAN GUERRERO fue una relación de madre de crianza, ya que juntos hasta la muerte del ciudadano A.G. mantuvieron una relación familiar.

• De la lagrima inserta al Cuerpo C, del Diario La Nación de fecha 25 de enero de 2009, perteneciente al ciudadano A.G., se evidencia clara y fehacientemente que la ciudadana F.R. fue nombrada como Esposa del ciudadano A.G..

• De las fotografías insertas a los folios 307 al 310, se evidencia claramente que la ciudadana F.R. era tratada ante los amigos, familiares y conocidos del ciudadano A.G. como su Esposa y la Persona que vivía con él.

Con las pruebas aportadas concluye quien aquí decide, que la parte demandada no pudo desvirtuar con ningún tipo de prueba aportada en el thema probandum que la relación Concubinaria se inicio entre la ciudadana F.R. y el ciudadano A.G. desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de Enero de 2009, fecha en la que muere el ciudadano A.G.. Y por cuanto no hubo contradictorio en lo que respecta a la fecha de finalización de la relación Concubinaria, el tribunal concluye que la misma finalizo en enero de 2009, tal y como fue alegado por el demandante; es decir a la muerte del ciudadano A.G.. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos F.R.D. y el A.G., comprendida entre el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de Enero de 2009, fecha en la que muere el ciudadano A.G.. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana F.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.021.220, domiciliada en Caneyes, Calle principal, Casa No. 1-19, Segundo Piso, Municipio Guásimos, Estado Táchira, contra los ciudadanos NUBIAN GABIRA G.G., E.A.G.G., A.J.G.G., venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, con cedulas de identidad, V-9.210.837; V-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente, domiciliados en Caneyes Municipio Guásimos Estado Táchira.

SEGUNDO

SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.G., titular de la cédula de identidad número V-3.071.829 y la ciudadana F.R. titular de la cédula de identidad número V-5.021.220, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de Enero de 2009.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20530

JMCZ/ar.

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

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