Decisión nº GC012005000893 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000700

PARTE DEMANDANTE: NUBIELY ULLOA URDANETA

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO E.S.O.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS L.E.C.P., A.S. y B.R.Z.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. GP02-R-2005-000700.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana NUBIELY ULLOA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.047.418, asistida judicialmente por el abogado E.S.O., contra la sociedad de comercio MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto., cuya última refundición de sus Estatutos Sociales fue celebrada el 18 de noviembre del año 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 17, inscrita por ante el mismo registro, en fecha 02 de marzo de 2005, quedando inserta bajo el N° 09, Tomo 15-A Cto., representada judicialmente por los abogados L.E.C.P., A.S. y B.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.504, 94.102 y 82.189 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 89 al 92, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando:

o “SIN LUGAR”, la solicitud de calificación de despido incoada, vista la consignación presentada por la empresa con fundamento en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Ordenó remitir la presente causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, a los fines de que convoque a las partes a comparecer a una audiencia de conciliación.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINO DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor en apoyo de supertensión:

 Que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de enero del año 2004.

 Que se desempeñó como personal de apoyo en el área de Recursos Humanos de la coordinación Carabobo y Cojedes.

 Que devengaba un salario de Bs. 650.000,00 mas el beneficio de cesta ticket.

 Que fue despedida en fecha 01 de noviembre del año 2004, a través de vía telefónica.

 Que solicita se califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

De las actas procesales se observa que primigeniamente la demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado que conoció el asunto en fase de sustanciación y mediación –Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial- razón por la cual la parte actora ejerce recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien ordena admitir la demanda, una vez admitida la misma, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en cuya ocasión no comparece la parte demandada, tal como se evidencia del Acta inserta al folio 50, en la cual se deja constancia de la incomparecencia e igualmente indica que por tratarse de una empresa en que el estado venezolano tiene interés, goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y abre un lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda y posteriormente sea remitido al juzgado de Juicio correspondiente.

En fecha 12 de agosto del año 2005 comparece la accionada –folio 67- y mediante escrito dirigido al Juez de Juicio del Trabajo, manifiesta su voluntad de persistir en el despido, en los siguientes términos:

 Admite la relación de trabajo con la accionante desde el día 10 de enero del año 2004, desempeñándose en el cargo de analista de Recursos Humanos.

 Que el salario devengado fue de Bs. 21.666,67 y un salario integral de Bs. 29.490,74 para un salario mensual de Bs. 650.000,00.

 Que la relación de trabajo culminó el día 15 de octubre del año 2004, por voluntad unilateral de la accionada.

 Que en reiteradas oportunidades se le manifestó a la hoy actora que compareciera por ante las oficinas administrativas a retirar el pago de sus prestaciones sociales.

 Que comparece a proponer oferta real de pago por la cantidad de Bs. 12.095.937,09 correspondiente a los siguientes conceptos:

- Antigüedad: 30 días = Bs. 884.722

- Diferencia por abonar: 15 días = Bs. 442.261,11

- Fracción de vacaciones 2004: 11,25 días = Bs. 243.750,00

- Fracción bono vacacional: 30 días = Bs. 650.000,00

- Bonificación fin de año, artículo 125: 30 días = Bs. 884.722,22

- Pago sustitutivo del preaviso: 30 días = Bs. 884.722,22

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 132.325,97

- Salarios caídos desde el 16/10/2004 al 08/08/2005: Bs. 6.348.333,35

 Que consigna cheque N° 57386011 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad total anteriormente mencionada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la voluntad del empleador de persistir en su propósito de despedir al trabajador, consignando la cantidad que creyó suficiente por la labor prestada por la actora.

Ahora bien debe tenerse siempre en cuenta que el patrono tiene la facultad de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin estar fundado en justa causa, asumiendo la consabida consecuencia de resarcir adicionalmente al trabajador injustamente despedido con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a …”

Artículo 126: “Si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo este terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

La jurisprudencia ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones sustitutivas del artículo 125 y el pago del correcto número de días de salarios caídos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de julio de 2003).

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), estableció:

……el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado…..

…… En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos……como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide…..

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se observa del disco compacto que contiene la grabación de la audiencia de juicio, lo siguiente:

Manifiesta el abogado que asiste a la parte actora (min. 3:13) que:

…estamos de acuerdo en este sentido, que están correctos los cálculos en cuanto a la fecha de ingreso, fecha de egreso, salarios, vacaciones, utilidades y pago sustitutivo de preaviso, sin embargo esta liquidación le hace falta 200.000,00 Bs. que faltaba de viáticos, los salarios caídos que ellos dicen que es hasta el 08 de septiembre hasta el día de hoy y lo correspondiente a las costas por el proceso….

La parte actora interviene (min. 5:31) y realiza las siguientes acotaciones:

….no estaba al tanto de que se estaba consignando ese cheque, me enteré después que estaba cerrado el Tribunal, pues no estaba al tanto de esa consignación, se consignó al Tribunal sin notificarme a mi, y los viáticos eran respecto a unos pasivos que ya estaban acumulados porque yo seguí trabajando normalmente y no se me notificó del despido hasta cuando verifiqué que en mi cuenta el pago quincenal que correspondía no se había depositado, fue vía telefónica que me notificaron que ya me habían desincorporado de nómina…..(min. 6:44) está pendiente lo de los viáticos, está pendiente los salarios caídos hasta la fecha porque ahí están hasta el 08 de agosto, estamos hoy a 29 de septiembre, está pendiente los de los honorarios y lo mas importante que es lo que yo estoy solicitando que es mi reenganche….

De la intervención de la parte accionada se observa:

…la empresa no reconoce viáticos (min.8:47) eso no entra dentro (sic) de cuando el trabajador empieza a laborar se establece que no reconoce viáticos….

Se observa entonces que la parte actora en la audiencia de juicio manifiesta su inconformidad sólo respecto al cálculo de los salarios caídos, las costas del proceso, el pago de viáticos y la verificación del reenganche.

En consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el empleador puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, tal como se observa en Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Antes del de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio reiterado por la jurisprudencia, siempre fue, que el Juez que venía conociendo del procedimiento de calificación de despido ante una persistencia por parte del patrono consignando cantidades dinerarias, éste sólo debía pronunciarse sobre la suficiencia o no de las cantidades consignadas, esta situación referida al pronunciamiento de la suficiencia no ha variado con la entrada en vigencia de la ley Adjetiva laboral, y ello se comprende pues la parte accionada al manifestar claramente su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, lo que genera es una consecuencia, la cual se resume en la inexistencia de despido que calificar visto el reconocimiento de la accionada, quedando obligado a cancelar los salarios caídos transcurridos hasta la fecha de la persistencia en el despido y las indemnizaciones del artículo 125 a los fines de dar por terminado el procedimiento.

Empero el problema se centra –en la presente causa- en dilucidar el procedimiento a seguir vista la impugnación por parte del actor respecto a las cantidades consignadas en fase de juicio. Se observa que la Juez A Quo ante dicha persistencia fundamentó su decisión en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión del expediente al Juez de Sustanciación.

El artículo 190 establece:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivado de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse procederá a la ejecución definitiva del fallo

.

En razón de la problemática planteada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha 02 de noviembre del año 2005, dictó sentencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.318 de fecha 21 de Noviembre del año 2005, con carácter vinculante, cuyo contenido es el siguiente:

…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, uno cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentre en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del Juez de Sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el Juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

….cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso….

……surge la necesidad de intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador….

…..De allí que, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración…..

….en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de juicio el indicado por ser –se insiste- dicha labor inherente, al ejercicio de sus funciones tal y como se desprende de la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18……

Ante la manifestación de inconformidad a los fines de no violentar un ejercicio cabal del derecho a la defensa a las partes, garantizarle a los trabajadores la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos laborales, y en aplicación de la anterior sentencia debemos concluir que el A Quo debe abrir un proceso a los fines de que las partes ejerzan su derecho al control y contradicción de la prueba como elemento fundamental del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo de su competencia el pronunciarse sobre la suficiencia o no de las cantidades consignadas. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

La remisión de la causa al Juez de Juicio para que éste determine la suficiencia o no de los montos consignados a favor del actor con motivo de la persistencia en el despido.

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, vista la subversión del orden procesal en el cual incurrió el A Quo.

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta días (30) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

ANMARIELY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:27 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000700.

HDdL/AH/J. S. 7.

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