Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NUBIS J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.065.043, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

ADIXON M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.518, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Sucesión de A.J.F.R., integrada por A.J.F.R., y los menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

MOTIVO.-

ACCION MERO-DECLARATIVA - (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 9.780

La ciudadana NUBIS J.F.G., madre de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado ADIXON M.D., el 27 de junio de 2007, demandó la acción Mero-Declarativa, a la sucesión de A.J.F.R., integrada por A.J.F.R., y los menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 03 de julio de 2007, y quien en fecha 06 de agosto de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por razón de la materia, declinando la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual el presente expediente fue remitido a dicho Tribunal, dándosele entrada el 27 de septiembre de 2007.

Consta asimismo, que la Juez Titular de Protección No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, en la cual solicita de oficio la regulación de competencia en la presente causa, ordenando la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de enero de 2.008, bajo el N° 9.780, y cumplidos los trámites de ley, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:

  1. - La ciudadana NUBIS J.F.G., madre de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado ADIXON M.D., demandó a la sucesión de A.J.F.R., integrada por A.J.F.R., y los menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  2. - El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se lee:

…esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, solicita de oficio la regulación de la competencia, y ordena la inmediata remisión de la presente causa, junto con la presente decisión al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Trabajo. Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se Decide.…

SEGUNDA

Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto, que ambos Tribunales le dieron entrada a la presente causa, y dictaron sendas sentencias interlocutorias, declinando y solicitando la regulación de competencia, ninguno de ellos se pronunció sobre la admisión de la demanda.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

El auto de admisión de la demanda es un auto especialísimo, por cuanto la providencia en él contenida, constituye un acto de sustanciación del proceso, mediante el cual se inicia aquél; es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, no pudiendo la parte alzarse contra él, y además tampoco puede ser revocado por contrario imperio, sino a través de otros mecanismos que propio Legislador ha consagrado; así pues, el Juez puede de plano admitir o no la acción intentada, por estar autorizado por el artículo 341 del texto adjetivo.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en la cual asentó:

"...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda..."

En el caso sub-judice se observa que, funge como parte demandada la sucesión del ciudadano A.J.F.R., integrada por A.J.F.R., y los menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Determinando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, lo siguiente:

…Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…

Parágrafo Segundo:…

c) Demanda contra niños y adolescentes…

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en fecha 17 de enero de 2007, en la cual se estableció:

…Sobre el particular, es menester indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:

"(...) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias: "a) Administración de los bienes y representación de los hijos; "b) Conflictos laborales,

c) Demandas contra niños y adolescentes;

"d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. (...)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (...)".

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0044 del 1 ° de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: G.L.), señaló: (...)

Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (...)".

Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

"(...) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (...)".

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen…

(negrillas de esta Alzada).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, que atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, la cual deberá pronunciarse sobre LA ADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana NUBIS J.F.G., contra la sucesión del ciudadano A.J.F.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE PARA CONOCER del juicio contentivo de Acción Mero-Declarativa, interpuesto por la ciudadana NUBIS J.F.G., contra la sucesión del ciudadano A.J.F.R., integrada por A.J.F.R., y los menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, CON SEDE EN ESTA CIUDAD.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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