Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoImcompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIV ARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 25 de Septiembre de 2008.

198º y 149º

Visto el anterior libelo de demanda Y sus recaudos presentados por la ciudadana NUBlA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.166.807, actuando en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil "NM CORPORACIÓN INMOBILIARIA, C.A" sociedad de este domicilio, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1998, la cual quedo registrada bajo el No. 12, Tomo 18 A Tro, siendo asistida para este acto procesal, por el abogado C.A.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.901.928, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.954. Se le da entrada en el libro de causas Y se le asigna el No. 2701-08.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, se observa: Se evidencia del escrito libelar que la demandante pretende que la parte demandada reconozca y cumpla un Contrato de Exclusividad de venta de un bien inmueble, y en consecuencia, cancele el total que corresponda al 5% del valor de la venta del inmueble, que según el contrato de opción a compra, fue ofertado por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (BsF. 350.000.00).

Que la demandante, estima la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho bolívares con noventa y siete céntimos (BsF. 4.998.97).

Observa este tribunal, que en el presente caso, la estimación del valor de la demanda debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al hacer una revisión del escrito libelar y verificar entre los petitorios de la parte actora, se desprende la petición de cumplimiento del pago de la totalidad del porcentaje estipulado en el contrato privado de exclusividad, esto es, el cinco por ciento (5%) sobre el valor total de la venta del referido inmueble, cuyo monto fue fijado por las partes en la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.350.000,00), según se desprende de Carta de Autorización Y Carta Oferta, privadas, fechadas el catorce (14) de Marzo de 2008 Y según se evidencia en el documento de Opción de Compra autenticado ante la Notaria pública de Primera del Estado Vargas, el cual quedo autenticado

en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), el cual quedo; anotado bajo el Nro. 38, Tomo: 51, el referido 5% del valor de la venta sería la suma de Diez y siete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,00). Siendo éste el valor real de la demanda.

..

La competencia objetiva viene dada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales ya sea en razón de la materia, por cuantía, territorio o por conexión y continencia de la causa. Y la competencia subjetiva viene dada al principio de imparcialidad con que debe actuar de un juez.

En razón de la cuantía, la competencia esta definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial, que en su texto integro señala lo siguiente:

"Artículo 70: Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. (Negritas del Tribunal).

2° Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3° Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuan tía.

4° Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5° Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6° Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

7° Las demás que les señalen las leyes."

De conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: "La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia".

Por lo que, en virtud de las anteriores consideraciones este tribunal considera que el valor de la cuantía expresada por la demandante en su escrito libelar, no se corresponde con el valor de la demanda, el cual se estima en la cantidad de Diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00), el cual excede el valor de la cuantía establecida para el conocimiento de las causas por este tribunal, por ello, de oficio se declara la INCOMPETENCIA POR EL VALOR DE LA DEMANDA de este tribunal, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que previo sorteo de ley, se determine el tribunal que conozca del presente asunto. Así finalmente queda establecido. Líbrese oficio.

La Juez.

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Dra. L.A.G.G.

El Secretario.

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Abg. J.A.F..

Lagg/jaf.

Ac-Exp Nº 2701-08

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