Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Noviembre de 2011

201° y 152°

En el día de hoy, 24 de Noviembre de 2011, en la ciudad de San Carlos, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la Jueza de Juicio, ABG. M.N.A.V., el Secretario de Sala ABG. V.D.D.N., el Alguacil J.G., se verifico la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico ABG. L.A.N.P. y la Defensora Pública ABG. ANAVITH G.M.G., siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente Causa signada con el Nº 1U-232-11, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO propiamente dicho, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación ésta dada por el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en perjuicio del ciudadano J.R.L.H.. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. L.A.N.P., la Defensora Pública ABG. ANAVITH G.M.G., del adolescente acusado, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y de su representante legal D.B.A.. Acto seguido la Defensora Pública ABG. ANAVITH G.M.G. antes de dar apertura al juicio oral y privado, solicita a la ciudadana Jueza le conceda el derecho de palabra al acusado de autos y la Jueza lo acuerda, pero antes le informa sobre sus Derechos, dándole lectura y explicando el significado del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 631 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del 130 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que la exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Se le impuso de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informo, explico detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos y el mismo manifestó: deseo admitir los hechos. En tal razón el tribunal en este momento pregunta al acusado, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), si desea o no admitir los hechos que se le sigue a esta causa y por el cual ha sido acusado, a lo que respondió: si deseo admitir los hechos. Oída la manifestación de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., quien expone: esta representación fiscal ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de formal acusación de fecha 31-08-2011, acusación en contra del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (se deja constancia de que el fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, contenidos en la acusación). Manifestando que no tiene objeción alguna con respecto a la solicitud del acusado de autos, respecto a su deseo de admitir los hechos, en virtud de que se cumple con todos los requisitos de ley. Acto seguido, el Tribunal pregunta al acusado de autos, ¿Usted admite esos hechos que acaba de narrar el Fiscal Ministerio Público? A lo que respondió: admito los hechos, soy culpable del robo que sucedió no lo volver a hacer, tengo un niño de siete meses y quiero estar con el no quiero estar preso. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la ciudadana D.B.A., madre del acusado y expone: le he brindado todas las oportunidades, fui a la zona educativa y está estudiando 4° año, quedo en Limoncito, lo llevo y lo busco, y lo estoy apoyando. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública ABG. ANAVITH G.M.G., se le concede y expone: oída la manifestación del adolescente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público en la que ratificó la acusación presentada el 31-08-2011, presentada en contra del ciudadano acusado, por ante el tribunal primero en función de control de este circuito judicial penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO propiamente dicho, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación ésta dada por el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en perjuicio del ciudadano J.R.L.H., oída asimismo los alegatos de la defensora pública del acusado de autos, quien no se oponen a que este asunto se continúe conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. El tribunal, informa al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole luego la palabra, es por lo que en acatamiento a este mandato pasa a explicarle en detalle al acusado en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. (En este estado se deja constancia de que al acusado se le instruye y explica claramente en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos). Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explico sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: si. ¿Admite los hechos por los cuales lo acusa el ministerio público? Respondió: si admito los hechos que el ministerio público acaba de exponer y pido que se me aplique la sanción correspondiente con la rebaja de la pena que establece la ley. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública ABG. ANAVITH G.M.G., y expone: Si estoy de acuerdo con la admisión de los hechos y esperamos la decisión de la ciudadana jueza. El Tribunal, oída la manifestación de voluntad del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expresado de manera libre voluntaria, libre, espontánea sin ninguna clase de coacción ni apremio, en la que sin ninguna clase de condición admite los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Publico, para intentar en su contra la acusación que nos ocupa, la cual fue ratificada en detalle, específicamente en lo que respecta a los hechos que le imputan al ciudadano presente en esta audiencia, hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO propiamente dicho, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación ésta dada por el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. Pues bien, planteado el asunto así, el tribunal si es del criterio que en este caso si es procedente resolver este asunto en el contexto procesal que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que regula el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo hace de la siguiente manera: Riela del folio 109 al folio 121 de la Pieza I de la causa, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 31-08-11 por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del ciudadano presente en esta audiencia por los hechos supra narrados y tipificados en los tipos penales también supra referidos. Asimismo del folio 180 al folio 188 de la Pieza I de la causa riela, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada el 14-10-11, por el entonces Juez Primero de control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que admitió parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cambiando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al asunto, y admitiendo cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. En virtud de todo lo anterior, por cuanto se observa que en este caso existe acusación fiscal en contra del ciudadano presente en esta audiencia, que esa acusación fue admitida por el tribunal de control y que aun no se ha aperturado el debate en esta causa. Que asimismo, el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ha admitido los hechos que sirvieron de base para la acusación presentada en su contra, que esa expresión de su voluntad de admitir los hechos, ya varias veces descritos en esta audiencia, contenidos en el escrito de acusación fiscal fueron admitidos por el acusado de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, sin ninguna clase de condiciones, con la mera solicitud de ser condenado con la rebaja establecida en la ley, es por lo que considera el tribunal que al estar llenos los extremos establecidos en el artículo artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; que asimismo, consta en el Capitulo III de la acusación fiscal, los fundamentos de la imputación, Elementos de Convicción, los siguientes: 1.- Acta Procesal de fecha 31.01.12 suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Vial del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, Tinaco, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Denuncia Común N° 031-11 de fecha 31-01-11 formulada por el ciudadano J.R.L.H., donde narra su versión de los hechos; 3.- Acta de entrevista de fecha 31-01-11, rendida por la ciudadana Z.G.D.F., donde narra su versión de los hechos; 4.- Acta de entrevista de fecha 31-01-11, rendida por la ciudadana D.C.U.T., donde narra su versión de los hechos; 5.- Acta de entrevista de fecha 31-01-11, rendida por la ciudadana M.C.S.G., donde narra su versión de los hechos; 6.- Dictamen Pericial signado con el N° 9700-0258 de fecha 01-02-11, realizado a las evidencia incautadas; 7.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 181 de fecha 01-02-11, practicado al vehículo incautado; 8.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 176 de fecha 01-02-11, practicado en el lugar de los hechos. Por las consideraciones expuestas y por cuanto el acusado de autos ha Admitido su responsabilidad y admitido los hechos, lo impone a cumplir la medida de l.a. por el lapso de un año, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de robo agravado en grado de cómplice necesario, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. Razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SANCIONA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO propiamente dicho, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación ésta dada por el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en perjuicio del ciudadano J.R.L.H., en la Causa Nº 1U-237-11, con la Medida L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. Se Publicó, se leyó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Jueves veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011) siendo las 10:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción de la presente acta. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación que le fue impuesta en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo. Remítase la causa, como corresponde al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. M.N.A.V.

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