Decisión nº PJ0152010000107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-N-2010-000004

Conoce de los autos el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 07 de julio de 2010 por COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados C.A.M.G., J.R. GOVEA GUEDEZ, JOANDERS J.H.V., N.C.F.R. y C.J.F.C., contra EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CIUDADANA F.J. NUCETE RIOS, EN SU CONDICIÓN DE MÉDICA ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL I, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131, que certificó accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano J.L.C.B., cuyo conocimiento fue atribuido a este Tribunal Superior previa distribución electrónica efectuada en fecha 08 de julio de 2010 por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido el expediente en la misma fecha.

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

. (Énfasis añadido).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: C.R.R.H. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), observa el Tribunal que carece de competencia para asumir el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad al cual se hace referencia en el encabezamiento.

Al efecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, tales como Nos 1.330 del 14 de junio de 2007; y 1.440, 1.441 y 1.442 del 28 de junio de 2007).

Es así como, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en sentencia del 14 de junio de 2007, señaló que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional –facultado por la propia Constitución- , le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole y por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Observó entonces el alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley, específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a la Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones, y constató la Sala de Casación Social que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que dicha Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Es entonces como la Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluyó que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, la Sala de Casación Social dejó sentado a partir de la publicación de la decisión de fecha 14 de junio de 2007, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En vista de lo anterior, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que igualmente ha sido acogida por la Sala Plena del alto Tribunal (Expediente AA10-L-2007 000156), el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es incompetente para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CIUDADANA F.J. NUCETE RIOS, EN SU CONDICIÓN DE MÉDICA ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL I, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131, que certificó accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano J.L.C.B., y en su lugar y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CIUDADANA F.J. NUCETE RIOS, EN SU CONDICIÓN DE MÉDICA ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL I, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131, que certificó accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano J.L.C.B..

Segundo

Declina la competencia para conocer y decidir del referido recurso en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

En Maracaibo, a ocho de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

L.S. (FDO.)

_____________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(FDO.)

_____________________________

R.H.H.N.

VP01-N-2010-000004

Publicada en su fecha a las 11:51horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152010000107

El Secretario,

L.S. (FDO.)

_________________________________

R.H.H.N.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-N-2010-000004

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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