Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000294

PARTE SOLICITANTE: NUEVA ABANCA MAÑO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el Nro. 39, Tomo 102-A-SDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: O.B.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.591.

MOTIVO: TRANSACCIÓN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra la decisión de fecha 20/02/2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improponible la solicitud contentiva del escrito transaccional y recaudos, interpuesta por la empresa “ NUEVA ABANCA MAÑO, CA” y el ciudadano Andrick de los A.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.764.576.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en martes dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2013, declaró improponible la solicitud contentiva del escrito transacción y recaudos, interpuesto por la empresa “ABANCA MAÑO, CA” a favor del ciudadano Andrick de los A.B.G., en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, existe la posibilidad de que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral (Art. 89, numeral 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); asimismo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia (Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y, 10 y 11 de su Reglamento).

Por otro lado, de conformidad con lo contenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil, a lo que añadimos debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento, anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: El Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Ahora bien, no discutido el derecho de las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables, como lo son: en primer lugar la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una notaría para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente, facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el cual, por otro lado funge como órgano conciliador; y en segundo lugar, el hecho de que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio.

En virtud de lo cual, mal podría admitir esta Instancia, la solicitud interpuesta a los únicos y exclusivos fines de que se le de entrada para proceder a homologar la transacción presentada, máxime cuando los artículos 3 y 29, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma del proceso y cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, no incluye la revisión de las solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas por estos Juzgados; es así, que dispone que: (…)

Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y al tratarse de una solicitud cuya génesis es de carácter graciosa, donde no se dirimen conflictos intersujectivos, lo ajustado a derecho es declarar IMPROPONIBLE la referida SOLICITUD. Y así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte solicitante apelante adujo “la finalidad de ésta apelación es que ésta superioridad revise la sentencia que niega la solicitud de homologación hecha por el extrabajador y mi representada por el tribunal de sustanciación, en principio se denota de la sentencia recurrida que el juez que conoció de la solicitud, después de una explicación con respecto a las transacciones que están contempladas en la Constitución, como un derecho que se le concede a las partes en éste caso, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 19, fundamentan la negativa en el hecho de que no existe un litigio en el cual pueda procederse por los medios de auto composición procesal a homologar esa transacción, en esa oportunidad cuando nosotros hicimos la solicitud, la hicimos acompañar de los criterios y de lo decidido por la Sala Político Administrativo en cuanto a la regulación de jurisdicción que en una oportunidad se solicitó, con respecto a casos análogos, y en esa oportunidad la Sala Político Administrativa, órgano competente para regular la jurisdicción del poder judicial frente al poder administrativo, decidió que efectivamente, el poder judicial, tenía competencia para homologar las solicitudes o acuerdos transaccionales, presentados ante el poder judicial, en base a esto nosotros hicimos y fundamentamos nuestra solicitud, y en base a ese mismo criterio que no viene siendo un criterio sino una decisión clara donde el órgano m.d.T.S.d.J., a través de la Sala Político Administrativa, que es la única competente para decidir sobre la jurisdicción, señaló expresamente que los órganos del poder judicial tenían competencia para homologar las solicitudes de transacción que se hicieran ante ésta autoridad, todo eso porque yo comparto el criterio que en esa oportunidad estableció la Sala Político Administrativa, que si nosotros estudiamos en conjunto, la finalidad de la Ley Orgánica del Trabajo así como la Constitución, el principio que priva en ésta nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es precisamente cuando se crean los órganos de mediación era lograr la conciliación, por lo cual no entiendo, si el poder judicial está al frente de una solicitud que no plantea ningún conflicto, sino precisamente un acuerdo entre las partes, voluntario, libre y que ambas parte deciden presentarlo ante ésta autoridad para que verifiquen si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceda a darle carácter de cosa juzgada a través de un auto homologado, esto es una solicitud que hacemos ambas partes, sin controversia, porque ninguna transacción supone controversia, se supone que cuando las partes hemos decidido transar es porque existe un acto conciliatorio, y allí es cuando yo vengo a traer a colación, que éste Circuito Judicial, no puede como lo hace el juzgado que recibió la solicitud, y que negó nuestra solicitud, no puede decir que no es competente para recibir solicitudes, y pronunciarse sobre solicitudes graciosas, porque entonces como quedan las ofertas reales, que en infinidades de veces, han sido presentadas por éste juzgado, que la oferta real es una vía de jurisdicción voluntaria al igual que son las transacciones cuando se hacen por vía graciosa, entonces son incompetentes y si son incompetentes para conocer todas aquellas solicitudes que no supongan un litigio, entonces tampoco es competente para conocer las ofertas reales que tampoco están establecidas en el Código Orgánico Procesal Laboral, porque la oferta real está establecida en el Código Procesal Civil, y de hecho por no estar establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisamente el juez debe acudir a los instrumentos supletorios, para hacer valer ese derecho, por la vía competente como lo son los tribunal que conocen de las causas en materia laboral, son lo expertos, de hecho Inspectoría es la que tiene limitada, si tiene una competencia muy limitada pero los tribunales no, porque de hecho todo lo que pasa por la inspectoría, si es impugnado lo debe conocer el poder judicial, como órgano supremo de mayor conocimiento en la materia, de todas todas, aquí aún cuando la juez dice que no son competentes, en el artículo 19, establece los requisitos los cuales fueron todos cumplidos en nuestra solicitud, en el acuerdo transaccional, se trató de cumplir con todos los requisitos, de hecho ahí se señala una relación de los hechos y se acompaña todos los derechos que al trabajador se le esta pagando, de hecho, hay excesos laborales, ahí no existen por parte del trabajador la renuncia de ninguno de sus derechos, que es lo que no nos permite la ley, inducir al trabajador a renunciar, si se estudian y se verifican cada uno de los derechos que fueron cancelados al trabajador, nos podemos dar cuenta que la empresa cumplió con su deber, con su obligación que nacía de esa terminación de la relación laboral, si existen normas que le dan competencia donde hablan del poder bien sea en sede administrativa o en sede judicial, en ninguna ley establece como requisito sine qua non que deba existir un litigio, precisamente ese es el fin último de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evitar los litigios, entonces un acto que debería ser aplausible por el poder judicial y que es el deber ser que ambas partes vengan voluntariamente, eviten la movilización del aparto judicial injustificadamente, vengan y presenten sus acuerdos, y que claro porque acudimos a ésta autoridad?, porque queremos sean verificados los derechos, porque precisamente sabemos que la ley dice que si no se cumplen los requisitos de ley las transacciones son nulas, pero eso no va a ser verificados por las partes, eso debe existir un órgano, según éste artículo 19, que debe verificar porque nosotros no nos vamos a pagar y nos vamos a dar el vuelto, obviamente acudimos a ésta competente autoridad, para que una vez verificado que no se han violado los derechos del trabajador, ni el trabajador ha renunciado a ninguno de sus derechos, proceda entonces a homologar el acuerdo transaccional y adague a esos únicos conceptos que ambas partes los hemos liquidados, darles el carácter de cosa juzgada, ese es el fin único que nosotros buscamos con ésta solicitud, y en base y a reiterada jurisprudencia que de hecho está consignada y además quiero advertir a ésta superioridad que ya ha habido transacciones que de hecho solicitadas por mi representada las cuales han sido homologadas por éste circuito en primera instancia, y no nada mas en éste circuito, en el interior del país es un acto común, si buscamos por Internet nos vamos a encontrar que son múltiples las transacciones que por vía graciosa de jurisdicción voluntaria se han presentado ante los circuitos laborales, y han sido homologadas, lo cual yo considero, yo tengo tres casos, que fueron solicitados por ante éste circuito judicial en el tribunal de primera instancia en sustanciación y fueron homologadas oportunamente, pues consideraron que eran competentes y que acogían el criterio dado por la Sala Político Administrativo, finalmente en base a estos argumentos que hemos esgrimido y a reiteradas decisiones que ha sido emitidas por la Sala Político Administrativo cuando ha tenido que regular la competencia en cuanto a la jurisdicción del poder judicial, le pido a ésta superioridad declare con lugar mi apelación y proceda a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al escrito transaccional consignado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 08/02/2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un Escrito Transaccional, presentado por los ciudadanos Andrick de los Á.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.764.576, debidamente asistido por la ciudadana M.P., abogado inscrita bajo el Nº 64.355 y el ciudadano E.Y.S., titular de la C.I. N° 10.799.197, en su carácter de Director de la empresa “NUEVA ABANCA MAÑO, CA”, debidamente asistido por la ciudadana

O.B.G., asunto al cual se le asignó el N° AP21-S-2013-000335. 2) Previo sorteo de distribución, dicha solicitud se dio por recibida por el Juzgado Octavo (8°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/02/2013. 3) en fecha 20/02/2013, el mencionado Juzgado Sustanciador emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada por los ciudadanos antes mencionados, en la que declaró Improponible la presente solicitud, exponiendo las razones en las cuales basó su decisión. 4) En fecha 28/02/2013, el Juzgado Octavo (8°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por terminado el presente asunto. 5) en fecha 27/02/2013, el abogado S.Y., en su carácter de representante judicial de la empresa Nueva Abanca Mañon 2024, C.A., presentó escrito y anexos, mediante el cual apela de la decisión de fecha 20/02/2013 emanada del Juzgado Octavo (8°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2013-000294, siendo el mismo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 01/03/2013. 6) Le correspondió a éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de dicho recurso, conforme al acta de distribución de fecha 05/03/2013. 7) El fecha 16/04/2013 se llevó a cabo la audiencia oral por ante ésta Alzada en la cual después de expuestos los alegatos por la parte apelante, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, una vez realizado un recuento de los actos procesales que antecedieron, pasa ésta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe aclarar quien aquí juzga, que luego de una revisión de la decisión recurrida, no se evidencia de la misma que el Tribunal A quo haya en momento alguno planteado la Falta de Jurisdicción, así como tampoco materializó la misma, tal y como lo expreso la representación judicial de la parte apelante en su intervención, en la audiencia oral por ante ésta Alzada; En cuanto a éste alegato, el procesalista A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la Falta de Jurisdicción en los siguientes términos: “…hay Falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se haya propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299). Ahora bien, partiendo del fragmento supra transcrito, es por lo que la declaración de la Falta de Jurisdicción por cualquier Tribunal de la República, es una decisión que debe ser consultada necesariamente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano competente por ley para conocer asuntos relacionados con la regulación de la Jurisdicción, a los fines de que ésta determine la procedencia o no de la misma; en el caso de marras, la decisión recurrida evidentemente no fue consultada ante el M.T. en Sala Político Administrativa, en virtud de que el juez del A quo en ningún momento declaró la mencionada Falta de Jurisdicción. En éste mismo orden de ideas, no se desprende de la decisión recurrida, que el juez del A quo haya planteado la Incompetencia, la cual siendo un concepto mas básico, se entiende como la medida de la jurisdicción, lo cual fue definido por el procesalista patrio Rengel-Romberg, en su obra citada ut supra, como: “…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299). Una vez analizada la definición parcialmente transcrita, y aplicando la misma al caso bajo estudio, no se evidencia que el juez del A quo haya planteado la Incompetencia. En virtud de lo anteriormente establecido, ni la Falta de Jurisdicción ni la Competencia, se encuentran cuestionadas en el caso de marras, razón por la cual la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, aducida como fundamento del presente recurso de apelación, no es aplicable en el caso bajo estudio. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al escrito denominado como transaccional, presentado por las partes solicitantes en fecha 08/02/2013 para su homologación, observa esta alzada lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

(Negritas y cursivas de ésta Alzada)

Partiendo de la norma ut supra transcrita, se observa que en la misma se desarrolla un mandato Constitucional establecido en su artículo 89 numeral 2, comprendido por, la garantía, la preservación y la obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

En primer lugar y en procura de una solución ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello, en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción, se trata pues de una garantía que la sociedad y el Estado impone para un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y por tanto, se protege a este sector- los trabajadores- de la posibilidad del despojo de sus derechos apoyándose en la real fuerza que detenta quien posee los factores de producción.

La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación, constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En este sentido, el proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes, las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

En el caso que ocupa a esta alzada, se observa que se inicia el tramite con el propio contrato transaccional, es decir, no precede una demanda, ni siquiera una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal-, luego, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

En segundo lugar, y analizando el fondo de la pretensión de la parte apelante, se observa del escrito que el acuerdo no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, en efecto, no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la ley, por ejemplo, no se señalan en detalle los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, para constatar la renuncia o no de la prestación de antigüedad (ver artículo 142 de la LOTTT), no hay constancia de si el anticipo que se descuenta fue dado conforme a la ley (ver artículo 142 de la LOTTT), o si el préstamo personal que se descuenta cumple con la garantía prevista en la ley a los fines de asegurar la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales (ver artículo 154 de la LOTTT), en definitiva la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto, se debe negar la homologación que las partes han solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra la decisión de fecha 20/02/2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.

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