Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 30 de Mayo de 2006

195° y 147°

Vista la diligencia presentada por la abogada M.L.F., con Inpreabogado N° 49.919, en representación de la accionante, en fecha 17 de Mayo de 2006, mediante la cual manifiesta, expresamente, que: “ha (sic) pesar de haberse solicitado en el libelo de la demanda en el Capitulo (sic) del petitorio numeral tercero que se acuerde pagar los intereses moratorios que se sigan generando hasta el día del pago definitivo del monto adeudado, el Tribunal obvio (sic) acordar este petitorio es (sic) por lo que solicito muy respetuosamente (sic) acuerde por auto complementario al auto de admisión el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta el día del pago definitivo del monto adeudado; todo ello a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso”; este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa:

El decreto que dicta el Juez cuando una pretensión que persigue el pago de una cantidad líquida y exigible, como es el caso que nos ocupa, es un acto decisorio donde el Operador de justicia debe revisar y examinar “in limine litis” si el libelo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, so pena de abstención de proveimiento sino se corrige la falta de alguno de éstos, siempre y cuando la aludida pretensión no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres y alguna disposición de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem; y es sobre el primero de estos aspectos, es decir, que la demanda “no sea contraria a derecho”, que el Tribunal se detuvo a verificar, a los fines de proveer sobre el decreto intimatorio, precisamente, en resguardo del derecho a la defensa de quien ha sido intimado y al debido proceso, que el Juez ha de garantizar en todo momento.

Al respecto, el Tribunal advirtió en el libelo bajo estudio, por una parte, que fue solicitado en su particular Tercero, el cobro de “los intereses moratorios que se sigan generando hasta el día del pago definitivo del monto debido por el servicio prestado, según las cantidades indicadas en los anexos del 1 al 27”, y por la otra, de manera simultánea “que las cantidades demandadas deben ser canceladas, previa la indexación o corrección monetaria, es decir, debe pagar la diferencia del valor de la moneda, desde las fechas de los vencimientos de las facturas hasta el momento del pago definitivo de la deuda; Cantidad (sic) ésta que deberá ser prudencialmente calculada por el Juzgado de la causa, en razón de que es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora, siendo éste el criterio adoptado para la determinación de la procedencia de la indexación…”

De manera que, en la referida demanda de intimación, fue solicitado conjuntamente el pago de ambos conceptos: intereses moratorios de las cantidades adeudadas, hasta que se paguen definitivamente, con la indexación de dichos montos, por supuesto desde el momento en que se introdujo aquella, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitiva.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

VI

DE LOS INTERESES MORATORIOS E

INDEXACIÓN JUDICIAL

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

.

Por otra parte, en sentencia de fecha 23-8-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional, asentó:

Señaló el accionante, que la sentencia recurrida viola la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión del procedimiento por cobro de bolívares incoado en su contra, en el decreto intimatorio del 28 de junio de 2002, ordenó, bajo apercibimiento, el pago y excluyó de oficio, de las cantidades demandadas, la suma de Un Millón Quinientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.535.000,oo), con base en que no se había vencido el último de los instrumentos cambiarios reclamados en cobro, con lo cual, según lo que aduce el accionante, se le despojó de una posible defensa a la demanda incoada en su contra.

Alegó que el mencionado decreto intimatorio no tomó en consideración la indexación solicitada por el intimante, sin que éste apelara del mismo, pero que luego de intimado sin que compareciera al proceso en el plazo establecido, se declaró firme el referido decreto, ordenando el embargo ejecutivo de un inmueble de su propiedad. No obstante ello, la intimante, el 14 de febrero de 2003, solicitó la corrección monetaria, la cual le fue acordada nombrando para ello un experto. Indicó el supuesto agraviado que, con tal proceder, el a-quo vulneró la cosa juzgada, con la imposibilidad para éste de ejercer algún recurso en fase de ejecución

En ese sentido, es evidente que el accionante contaba con la oposición para enervar las lesiones que, según aduce, le causó el procedimiento intimatorio, razón suficiente para que esta Sala Constitucional confirme la decisión dictada el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C.. Sin embargo, no quiere desperdiciar la oportunidad de hacer unas consideraciones mínimas en lo que respecta a la indexación del monto intimado, que, según el accionante, no fue referido en el decreto, por lo que, a su decir, estaba obligado a pagar sólo el monto en él señalado.

Los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indican expresa y agotadoramente qué debe contener el Decreto intimatorio, lo cual deja poco o ningún margen de apreciación al Juez. Esta especial característica del Decreto coloca al Juez y a las partes en una situación muy sui generis cuando el intimante solicita la indexación y el intimado no se opone a la intimación: la parte, en su escrito, solicita la indexación, el juez por lo taxativo de las normas no puede hacer referencia a esa solicitud en el Decreto, y el intimado, que al no oponerse no sabe en qué términos está planteada la intimación, con un aparente justo derecho exige pagar sólo el monto que aparece señalado en el Decreto.

Este supuesto de aceptarse, conduciría al absurdo de que el intimante se vea perjudicado si el intimado no ejerciera oposición, pues no podría el juez, bajo este razonamiento, indexar el monto intimado tal como se solicitó en el escrito –supuesto que constituye el caso de autos-, lo cual conllevaría a un desconocimiento del reconocimiento íntegro del derecho del intimante, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que posee. Aunado al hecho que, incluso, las resultas de las experticias realizadas tienen control jurisdiccional por parte del accionante, intimado en aquel juicio, lo que igualmente permitiría discutir aquel monto, e igualmente, haría inadmisible la acción.

Estima esta Sala que este escenario, al igual que muchos otros, no pudo haber sido previsto por el legislador, por lo que es tarea de la Sala, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa del intimado, como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del intimante, requerir de los jueces que, en caso de que en el escrito intimatorio se solicite la indexación del monto intimado se haga expresa referencia de tal solicitud en el Decreto respectivo. Así se decide

.

Del último de los fallos trascritos, se infiere, por una parte, que el Juez en el decreto intimatorio debe pronunciarse sobre la indexación del monto intimado “en aras de preservar el derecho a la defensa del intimado, como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del intimante”, de allí que la Sala Constitucional hace un llamado a los jueces a pronunciarse sobre el particular en el aludido auto decisorio. De otro lado, la Sala Político Administrativa, luego de un breve análisis del cobro de intereses moratorios e indexación judicial peticionados conjuntamente, sostiene que ambos pedimentos, formulados simultáneamente, no pueden ser acordados por el Juez, por cuanto la indexación judicial actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago hasta la oportunidad en que se publique la sentencia, y por tanto, comprendería a su vez, la suma que resultaría de los intereses moratorios, configurándose así, un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En este sentido, en el caso revisado por la mencionada Sala del M.T., se acordó la indexación únicamente por tratarse de una deuda de valor, lo cual no hizo quien aquí provee.

Así las cosas, el Tribunal cuando decretó la intimación en fecha 08-5-2006, excluyó en el numeral 2) del decreto correspondiente, los intereses moratorios que se siguieran generando hasta el pago definitivo de lo adeudado, estableciendo solamente aquellos que se causaran hasta la fecha en que se interpuso la demanda (25-4-2006), con el fin de darle cabida a la indexación, también solicitada en el libelo, de todas las cantidades adeudadas (Punto cuarto del petitum de la intimante), observando el llamado de la Sala Constitucional sobre el pronunciamiento de la indexación peticionada en el Decreto intimatorio, preservando con ello no sólo el derecho a la defensa de la empresa intimada, sino también el de la intimante y garantizando con ello, la tutela judicial respecto a la solicitud hecha sobre los referidos intereses moratorios adeudados, lo cual aparece reflejado en el numeral 3) del Decreto. De esta manera el Tribunal, en el escaso margen discrecional que le resta de la taxatividad de las causales previstas en el artículo 640 y con la debida prudencia, guardando un equilibrio procesal, ha fijado como línea divisoria del ejercicio de los derechos reclamados a la oportunidad de interposición del libelo, en la cual se hace valer la pretensión de cobro, tanto de los intereses moratorios como de la indexación de todos los montos, por ser el momento en que se activa la jurisdicción para su pago.

En conclusión, este Tribunal consideró acordar ambos pedimentos estableciendo un corte para su apercibimiento en el pago, como lo ha sido, evidentemente, la oportunidad en que se introdujo la demanda, a fin de impedir que no se comprendiera dentro del concepto de indexación el cobro de intereses moratorios adeudados hasta la publicación de la sentencia definitiva, lo que a juicio de quien provee, resultaría improcedente conforme a derecho y a la luz de la doctrina del M.T., salvaguardando así el derecho a la defensa de la intimante y de la intimada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la intimante con relación a los intereses moratorios debidos, presuntamente, por la intimada antes del ejercicio de su acción de cobro judicial. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado NIEGA LA PETICION formulada por la abogada M.L.F.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, sociedad mercantil NUEVA ESPARTA PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., en el sentido de que se dicte un auto complementario en el que se incluyan los intereses moratorios que se sigan generando hasta el día del pago definitivo del monto adeudado por la intimada. ASÍ SE DECIDE.-

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