Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.769

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de julio de 1997, asentado en el Nro. 64, Tomo 44-A.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.A.A.C. y E.C.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 31.267 y 61.775 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.D.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.955.454, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: D.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.278.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2.010, por el abogado E.C.E., en el carácter de co-apoderado de la parte actora en la presente causa (folio 105), contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2.010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la solicitud de Ejecución Forzosa por él formulada.

III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 18 de diciembre de 2.009, los apoderados de la empresa LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A., abogados M.A.A.C. y E.C.E., presentaron ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano J.D.A., consignando en anexo marcado “A”, poder especial y marcado “B”, contrato de arrendamiento (folios 1 al 8).

Mediante auto dictado en fecha 11/01/2010 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera por medio de apoderados al segundo (2°) día, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 9).

A los folios 13 y 14, obra diligencia del Alguacil y boleta debidamente firmada por el demandante en fecha 10/02/2010.

En fecha 12/02/2010 compareció el ciudadano J.D.A., asistido de Abogado, presentando escrito de contestación de demanda con el cual consignó anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (folios 15 al 42).

El día 25 de febrero de 2010, comparecen ante el juzgado de la causa el co-apoderado de la actora, abogado E.C., y el demandado J.D.A., asistido de Abogado, a los fines de celebrar convenimiento (folio 46 al 50).

Del folio 51 al 66, obran actuaciones relativas al avocamiento para el conocimiento de la presente causa del nuevo Juez del tribunal del Municipio Araure, por lo que se procedió a realizar los trámites correspondientes para la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber del avocamiento y a los fines de cumplir con lo ordenado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/09/2010, el Tribunal del Municipio Araure dicta sentencia mediante la cual imparte su homologación al convenimiento efectuado en fecha 25/02/2010 por las partes en la presente causa (folios 68 al 79).

En la misma fecha, 16/09/2010, comparece el abogado E.C. con el carácter de autos, y mediante diligencia solicita al tribunal fije un lapso para que el demandado entregue voluntariamente el inmueble objeto de la demanda (folio 80).

Al día siguiente, 17/09/2010, el referido apoderado judicial Abogado E.C., deja sin efecto la diligencia suscrita por él en fecha 16/09/2010 vista consignación realizada por la demandada con la que canceló canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año en curso, solicitando así mismo la ejecución de la sentencia por el incumplimiento de la cláusula séptima del convenimiento suscrito el 25 de febrero 2010 relativa a la consignación de los recibos de los servicios públicos debidamente cancelados (folio 81).

En fecha 20/09/2010 el demandado J.D.A. asistido de Abogado, consigna escrito mediante el cual en relación a lo alegado por la actora sobre el incumplimiento de lo convenido, solicita la apertura de una articulación probatoria a los fines de que se resuelva en torno a la certidumbre o no del supuesto incumplimiento, y anexó a tal diligencia comunicación de fecha 13/09/2010 que le fuera dirigida por el actor (folios 82 al 84).

En fecha 22/09/2010, el Tribunal de la causa dictó auto por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la demandada efectúe el cumplimiento voluntario (folio 85).

Y con respecto a lo expuesto por el demandado en su escrito de fecha 20/09/2010, el a quo dictó auto en fecha 23/09/2010 mediante el cual niega lo peticionado por el demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, al observar que el convenio realizado y homologado debe cumplirse a cabalidad tal como fue pactado, y que el demandado no alegó haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, específicamente la séptima cláusula (folio 86).

En fecha 27/09/2010 el demandado J.D.A. asistido de abogado, consigna escrito mediante el cual solicita, por considerar que el a quo no se pronunció expresamente sobre la apertura de la articulación probatoria requerida, que conforme a lo dispuesta en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera informe de las instituciones que allí señala, consignando anexo marcado “A” (folios 87 al 89).

En fecha 29/09/2010, el demandado J.D.A. asistido de abogado, consignó anexo marcado “A” (folios 90 al 93).

La parte actora en fecha 05/10/2010, consigna escrito mediante el cual consigna anexo en cinco folios útiles (folios 94 al 100).

Y el 13/10/2010 mediante diligencia la parte actora solicita, visto que el demandado no cumplió voluntariamente la entrega del inmueble, se ordene la ejecución forzosa y se libre el mandamiento de ejecución (folios 101).

El tribunal de la causa se pronunció en fecha 18/10/2010, negando la solicitud de ejecución forzosa formulada por el Abogado E.C. como apoderado judicial de la parte actora (folios 102 al 104), decisión contra la cual apeló el señalado Abogado en fecha 21/10/2010 (folio 105), oyéndose la misma en ambos efectos mediante auto del a quo de fecha 22/10/2010, donde se ordenó la remisión a esta Alzada donde se recibió en fecha 26/10/2010 con oficio Nro. 426-2010, dándosele entrada el 29/10/2010 cuando se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente (folios 106 al 109).)

DE LA DEMANDA:

En el escrito de demanda, los Apoderados Judiciales de la empresa LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A., alegaron entre otros lo siguiente:

• Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.A. el 10 de febrero de 2009, y que tenía por objeto tal contrato, la entrega en arrendmiento de un inmueble consistente en un galpón distinguido con el número dos (02) y su anexo, ubicado en la Zona Industrial de Miraflores de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

• Que el lapso de duración del contrato sería de UN AÑO contando a partir del 01 de febrero de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010 y el canon de arrendamiento la cantidad de Bs.4.500,oo.

• Que se previó como causal de resolución la fatal de pago de dos (02) cánones de arrendamiento así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el mencionado contrato.

• Que el demandado dejó de cancelar los cánones del mes de agosto de 2009 hasta noviembre de 2009, e incumplió con la obligación estipulada en el parágrafo único de la cláusula décima segunda de adquirir póliza de seguro contra incendio.

• Que al haber sido agotadas las gestiones para el pago de los alquileres insolutos y la entrega de la póliza, procede a demandar al ciudadano J.D.A. para que el tribunal lo condene y declare resuelto el contrato de arrendamiento y entregue libre de cosas y personas así como los daños y perjuicios contractuales consistentes en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

• Solicitó que la tramitación y sustanciación fuera a través del procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil y en lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

• Que estimó acción en DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), equivalentes a TRESCIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (327,27 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En el escrito de contestación, el demandado asistido de abogado, alegó entre otros lo siguiente:

• Que rechaza, niega y contradice totalmente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, vinculada con la supuesta violación de las cláusulas cuarta, décima sexta y décima segunda parágrafo único, así como la referida al incumplimiento de la obligación de adquirir póliza de seguro contra incendio.

• Que con respecto del impago del canon, en la cláusula cuarta no se fijó la oportunidad para el pago, estableciendo solo que sería mensual.

• Que a Tecnología Industrial Alvarado, C.A., de la cual es socio mayoritario y único representante legal, le fue extendida oferta de venta con una vigencia hasta el 26/12/2009.

• Que conforme a acuerdo verba logrado con el representante de LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A. se garantizó el no ejercicio por parte del demandado de cualquier defensa que afectara la determinación del aumento del canon solicitado mediante la regulación de alquileres.

• Que mediante resolución signada con el Nro. 093/2009 fechada 11/07/2009 y dictada por la Dirección de Inquilinato del Municipio Araure, el nuevo monto por Bs.8.896,23 lo que implicó aumento mayor a un 97% del canon que se venía cancelando.

• Que se estaba por considerar una reducción en la regulación establecida, en razón de mejoras fomentadas en el inmueble las cuales fueron reconocidas por la propietaria y descontadas del canon mensual respectivo, y que por el excelente clima de armonía y cordialidad demostrado en la calidad de la relación establecida, se entendía con respecto al pago del precio del canon mas allá de las determinaciones contractuales en día y en el lugar prefijado, no aplicable o exigible por el referido acuerdo verbal celebrado.

• Que con respeto a la inexistencia de cobertura contra siniestro, que existe póliza Nro. 0000000140 con UNISEGUROS con riesgos asegurados sobre edificación.

• Que el inmueble objeto del arrendamiento esta vinculado con el desarrollo de actividades susceptibles de degradar el ambiente conforme a c.d.M.d.A., por lo que solicito se ponderaran las medidas que pudieran allí solicitarse y acordarse.

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Anexas al libelo de demanda:

1) Marcado “A” (folios 3 y 4) poder otorgado por el ciudadano A.A.Y. como Presidente de la Sociedad Mercantil LA NUEVA MUEBLERÍA SAL JUAN C.A., a los abogados M.A. y E.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nro. 71, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, en fecha 18/03/2009.

2) Marcado “B” (folios 5 al 8), copias simple del contrato de arrendamiento suscrito entre LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A. contra el ciudadano J.D.A., protocolizado por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nro.33, tomo 09 en fecha 10/02/2009.

Con escrito de fecha 05/10/2010:

3) Comunicación (folios 96 y 97) suscrita por L.J.G.P. de fecha 22/09/2010, dirigida al Ing. A.Y.A., LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con la contestación de la demanda:

1) Marcado “A” (folio 17), copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano J.C.Y.A. de fecha 30/12/2009 dirigida al Ing. J.D.A..

2) Marcado “B” (folio 18), copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano A.Y. de fecha Enero 2008 dirigida TECNAGRAL.

3) Marcado “C” (folios 19 y 20) copia simple de documento de oferta de venta hecha por el ciudadano A.Y. como Presidente de LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A. a TECNOLOGÍA AGROINDUSTRIAL ALVARADO C.A., protocolizado por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nro.03, tomo 69 en fecha 26/08/2009.

4) Marcado “D” (folios 21 al 31), oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Araure, Dirección de Inquilinato signado con el Nro. 02/2009, dirigido al ciudadano J.D.A., mediante el cual se le anexa Resolución Nro. 093/2009 de fecha 11/07/2009 con motivo de la regulación de alquiler del inmueble objeto de la presente controversia.

5) Marcado “E” (folios 32 al 36), copia simple de recibo de prima, cuadro de póliza, anexo libre1 y anexo de recomendaciones por renovación donde aparece como razón social la empresa Tecnología Agroindustrial Alvarado C.A.

6) Marcado “F” (folio 37 al 39), oficio emanado del Director Estadal Ambiental Portuguesa, Ministerio del Ambiente, signado con el Nro. 1908, dirigido al ciudadano J.D.A., mediante el cual se deja constancia de que la empresa Tecnagral C.A. cumple con requisitos para la inscripción en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente.

7) Marcado “G” (folios 40 al 42) autorización para transporte y almacenamiento de mercanticas reciclables dentro del territorio nacional o renovación de la misma al ciudadano J.D.A., emanada del Coordinador de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Araure.

Con escrito de fecha 20/09/2010:

8) Comunicación (folios 83 y 84) suscrita por el Abogado E.C. como apoderado de la demandada, de fecha 13/09/2010, dirigida al Ing. D.A., TECNAGRAL.

Con diligencia de fecha 27/09/2010:

9) Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica (folios 88 y 89) emanada de Eleoccidente, Oficina Comercial Araure, de fecha 24/09/2010 y estado de cuenta.

Con diligencia de fecha 29/09/2010:

10) Factura Nro. 0163221 emanada de Aguas de Portuguesa C.A., y estado de cuenta (folios 91 y 92).

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito, en fecha 18/10/2010 declaró mediante decisión lo siguiente:

• Que el 25/02/2010 comparecieron ambas partes, y suscribieron convenio.

• Que en fecha 16/09/2010 el tribunal homologó dicho convenimiento y habiendo transcurrido solo un día de despacho de haber sido homologado, esto es, el 17 de septiembre del mismo año, el abogado E.C. solicitó la ejecución de la sentencia por el incumplimiento, por parte del demandado, de la cláusula séptima de la transacción realizada que estipulaba expresamente la obligación que tenía el demandado de consignar bimensualmente los recibos de los servicios públicos debidamente cancelados y a tal efecto se otorgó por auto de fecha 22/09/2010 un lapso de cinco (5) días de despacho al accionado para que cumpliera voluntariamente lo convenido.

• Que el 29/09/2010 el demandado consigna mediante diligencia solvencia de los servicios públicos (energía eléctrica, aseo y agua).

• Que no obstante, el apoderado actor en fecha 13/10/2010 solicita la ejecución forzosa de la sentencia alegando que el demandado no cumplió voluntariamente con la entrega del inmueble.

• Al respecto consideró el Tribunal que si bien es cierto las partes mediante transacción pueden terminar un proceso pendiente, también lo es que si una de ellas asume una obligación particular, debe cumplirla, y en el presente caso los sujetos involucrados convinieron que el demandado pagaría gastos relativos a energía eléctrica, ase urbano y agua, debiendo consignar los recibos cada dos meses, y al haber consignado el demandado las solvencias de los servicios públicos antes señalados, considera que el mismo cumplió con la obligación adquirida resultando forzoso negar la solicitud de ejecución forzosa formulada por el co-apoderado de la parte actora.

MOTIVACIONES:

PUNTO PREVIO.

Este juzgador seguidamente se pronunciará sobre la procedencia de la apelación ejercida en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2010, y que da origen al presente recurso de apelación, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo. ASI SE DECIDE.

De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), lo que equivale a 327,27 unidades tributaria, monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha estimación quedó firme.

Se constata igualmente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, tramitado por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves, se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.

Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue intentada la presente demanda dicha unidad estaba ajustada Bs.55,oo lo que equivale que las referidas quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivale a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 27.500).

Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 y 2), la demanda fue propuesta el 18 de diciembre de 2009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.

En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia dictada en fecha posterior por dicha sala, la No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:

“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)

.

Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana E.E.A.R. interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.

La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).

En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “ omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” ASI SE DECIDE.

En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), equivalente a TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (327,27 U.T.), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 21/10/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 22/10/2010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa. Por tales motivos, no es necesario el análisis de las pruebas que constas en autos.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2010 por el abogado E.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A., contra la decisión dictada en fecha 18/10/2010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

Se declara firme la sentencia dictada en fecha 18/10/2010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que NEGÓ la solicitud de ejecución forzosa formulada por el Abogado E.C. en fecha 13/10/2010.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de noviembre del Dos Mil Diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 01:30 de la tarde. Conste.-

(Scria.)

HPB/sc.

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