Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares Y Simulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000073

DEMANDANTE: NUEVO CHAMBERI, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Tomo A-41.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: C.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.307.

PARTE

DEMANDADA: J.L.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 11.306.994.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.Z.Y., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CUESTIONES PREVIAS)

I

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la empresa NUEVO CHAMBERI, C.A, en contra del ciudadano J.L.R.N., arriba identificados. Expone en su libelo de demanda el actor: que consta en cheque, que el ciudadano J.L.R.N., emitió del Banco Banesco, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.530,55) de fecha 19 de noviembre de 2008 como parte de pago de una operación de compra venta, pero que el cheque en referencia fue depositado en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, no fue cancelado en compensación bancaria por no constar con la suficiencia de fondos.-

En la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada opuso cuestión previa bajo los siguientes términos: Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, a promover la cuestión previa relacionada con la caducidad de la acción establecida en la Ley … por cuanto la accionante no llevó a cabo el protesto de ley del cheque objeto de la presente acción, tal como lo exige el artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 491 ejusdem..

En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestión previa alegada, señalando que contradice en todas sus partes el contenido del escrito de fecha 18 de mayo de 2009.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal previamente observa:

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10°) “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

A propósito de la Caducidad respecto al Cheque, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, produjo un cambio de Jurisprudencia, la cual se recoge en la Sentencia número 00606 de fecha 30 de Septiembre del año 2003 aplicable al caso de autos y por compartirla plenamente toda vez que recoge y reinvindíca un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora M.A.P.R. respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:

“ …Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previsto en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones: Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de M.A. contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador. Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977).

“El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses. De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Sentencia N° 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente N° 01-937). (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Del criterio sostenido en la decisión anteriormente transcrita, se infiere sin lugar a dudas, que en todo caso para reclamar cantidades debidas, recogidas en un instrumento cambiario, denominado Cheque, el mismo requiere para su procedencia que esté debidamente protestado, obligación que no cumplió en el presente caso, el poseedor del mismo, restándole con ello vida cambiaria y en consecuencia fuerza probatoria de suficiencia para presentarlo y pretender su Cobro por vía del Procedimiento Inyuctivo, convirtiéndose dicho instrumento a criterio de quien decide, en un simple principio de prueba por escrito, susceptible de reclamarse sólo por vía civil ordinaria.

En consecuencia, la falta de protesto del instrumento cambiario, en la oportunidad que la ley lo señala, produce la caducidad del efecto Mercantil denominado Cheque y como ya se estableció la imposibilidad de hacer efectivo su cobro y Así se declara.

En este mismo orden, la Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

Así las cosas, de autos se evidencia, que la empresa demandante procede a demandar presentando el cheque para su cobro sin constar en autos el protesto del mismo, siendo éste el requisito de procedencia para su posterior intimación como lo ha pretendido; se observa así que el cheque fue emitido en fecha 19 de noviembre de 2008, intentada la demanda en fecha 20 de marzo de 2009, si haber hecho constar la falta de pago en protesto como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así las cosas, debiendo ser presentado el cheque para su protesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión, esto no ocurrió, en consecuencia, no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 que señala "Después de los términos fijados... para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago... el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante...". Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria.

Ahora bien, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto esta Sentenciadora los comparte, y por haberse demandado con un instrumento Caduco, la Pretensión interpuesta carece de instrumento fundamental, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Cuestión Previa alegada del ordinal 10°, en virtud de que la Acción cambiaria esta caduca. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por la empresa NUEVO CHAMBERI, C.A, en contra del ciudadano J.L.R.N., plenamente identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, se declara la caducidad de la Acción, a cuyo efecto no puede prosperar la pretensión del actor en virtud de ello, entrando en aplicación lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se da por TERMINADO el presente Procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte perdidosa..

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. HELEN PALACIO GARCI LA SECRETARIA,

Abog. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, se publicó la presente decisión, siendo las 10.15 A.M. Conste;

LA SECRETARIA,

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