Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil NUEVO M.B.C., C.A., de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nº 4, tomo 4-A, transformada posteriormente en BANCO COMERCIAL y reformados en consecuencia sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero, antes citado, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 71, tomo 3-A-Pro, y su ultima reforma de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 66, tomo 266-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: C.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero. 27.359.

PARTE DEMANDANDA: A.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.500.210

DEFENSOR AD LITEM: J.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 47.910

EXPEDIENTE NRO: 12-0465 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH14-R-2004-000012 (Tribunal de la causa).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue incoada por la Sociedad Mercantil NUEVO M.B.C. C.A., contra el ciudadano A.J.L.P., en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil uno (2001), la cual previo sorteo de ley, correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de ese mismo año la admitió, ordenando así el emplazamiento de la accionada.

Habiéndose agotado las gestiones para lograr la comparecencia de la parte accionada señaladas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, el Juzgado de la causa en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), designó defensor judicial al abogado J.P.L..

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil tres (2003), compareció el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa y consignó resultas positivas con respecto a la notificación del prenombrado defensor judicial.

Una vez notificado y debidamente juramentado, se logro la citación del defensor judicial en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003).

En horas de despacho del día diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

La parte actora en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), el defensor judicial apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa.

En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente expediente mediante nota de secretaria.

La parte actora solicitó en múltiples oportunidades se dictara sentencia en la presente causa, siendo la ultima de ellas en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).

Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicio el presente juicio por medio de una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio motivada a que según el decir de la accionante, consta de documento autenticado por la Notaria Publica Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha once (11) de enero del dos mil (2000), bajo el Nº 04, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., vendió a plazo con reserva de dominio al ciudadano A.J.L.P. un vehiculo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA EX SALOON, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: GA16-763574V, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1DB41S1Z-KO22505, PLACAS: MBJ89M, CAPACIDAD: 5 puestos.

Que consta en la cláusula cuarta del mencionado contrato que el precio convenido para la venta del vehiculo antes descrito fue la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.500.000,00), el cual se comprometió a pagar el comprador de la siguiente forma: Una cuota inicial por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.550.000,00), que pagó al momento de la suscripción del referido contrato, es decir, el dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El saldo restante, es decir, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.950.000,00), se obligó a pagarlo el comprador en treinta y seis (36) cuotas variables, contentivas de capital e intereses, con vencimientos sucesivos, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato.

Que la tasa aplicable para el calculo de los intereses de capital devengados para el primer periodo fue fijada según la cláusula décima tercera del contrato de venta con reserva de dominio, en TREINTA Y CUATRO (34%) por ciento anual, ascendiendo la primera cuota según la cláusula décima cuarta a un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 265.797,66).

Que transcurrido el primer periodo mensual, quedó convenido que el saldo de capital devengaría intereses variables calculados sobre la base de la tasa activa que fije NUEVO M.B.C., tomando en consideración las condiciones del mercado financiero existentes a la fecha o aquellas que se llegaren a establecer por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o de cualquier otro organismo competente. Dicha tasa estaría sujeta a variación para cada uno de los meses subsiguientes, y cada una de las variaciones tendría una vigencia de treinta (30) días consecutivos.

Que según la cláusula décima tercera, la falta de pago de una o mas cuotas a su vencimiento o de cualquier suma que se adeudare haría que los montos adeudados devenguen intereses de mora que serán aquellos resultantes de agregar a la tasa máxima permitida por la legislación vigente para este concepto a la tasa de interés anual pactada que estuviere vigente para cada periodo de mora pagaderos hasta la fecha de pago de las obligaciones vencidas.

Que se estipulo en la cláusula quinta, que cualquier incumplimiento por parte del comprador constituiría manifestación indubitable de su voluntad de poner fin al contrato.

Asimismo se señaló que en caso de terminación del contrato, todas las sumas de dinero que hubiese recibido el vendedor o su cesionario de manos del comprador quedarían en beneficio de aquellos como justa compensación por el uso.

Que las vendedora y su cesionario mantendrían en custodia el titulo de propiedad del vehiculo objeto de la venta hasta tanto se constate el pago total de todas y cada una de las obligaciones garantizadas con la reserva de dominio.

Que luego, conforme a la cláusula décima primera el vendedor cedió y traspaso a NUEVO M.B.C. C.A., el crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.950.000,00).

En tal sentido la parte demandada mediante la representación ejercida por el defensor ad litem se limito a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El tribunal de la causa en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en virtud de que la parte demandada no demostró en autos ningún hecho extintivo de la obligación contraída al momento de suscribir el contrato que da origen a la presente litis; siendo el caso que la actora si aporto elementos probatorios suficientes para dejar en claro la procedencia de la acción impetrada.

En consonancia con lo anterior, el Tribunal de la causa declaró resuelto el referido contrato, la entrega del vehiculo objeto de dicha venta con reserva de dominio y que a su vez las cuotas canceladas por el comprador quedarían en beneficio del vendedor a titulo de indemnización por el incumplimiento.

IV

DEL RECURSO DE APELACION

Consta de diligencia fechada veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), que la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera genérica no agregando a los autos escrito de alegatos alguno.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Teniendo en cuenta lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a lo contenido en la sentencia del Juzgado de la causa; la cual declaro CON LUGAR la demanda por resolución de contrato todo ello en virtud de que la parte actora persigue la resolución del referido acuerdo por incumplimiento del mismo; y que dicha acción fue en base a la falta de pago de las cuotas señaladas en las cláusulas antes mencionadas.

Asimismo, se pudo determinar de un análisis realizado a las actas conformantes de este expediente que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante, sin embargo es evidente que para lograr desvirtuar las aseveraciones de la contraparte, la accionada tenia que traer a colación elementos probatorios suficientes que de manera concisa lograran darle valor a su negatoria, ya que no basta con la simple negación para que tales alegatos prosperen.

Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”

Es por ello que al no haberse demostrado suficientemente lo alegado por la demandada, quedando establecido lo aseverado por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgado en su función de alzada impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), y así expresamente se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.P.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003)

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil NUEVO M.B.C., C.A., contra el ciudadano A.J.L.P., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.C..

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.M.S..

En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 AM) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.M.S..

Exp. 12-0465 (Tribunal Itinerante)

Exp. AH14-R-2004-000012 (Tribunal de la causa).

EC/CMS

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