Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro

Coro, 17 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001272

  1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.

    Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaría de Audiencia, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por el Representación del Ministerio Público, Abg. W.L.L. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: M.N.E.E., MACUARE FAJARDO N.A., DIAZ GORRIN NEIBET Y MURILLO R.S.D.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° y artículo 417 del Código Penal, con respecto al ciudadano: N.A.M.F. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° y artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° Ejusdem al ciudadano: M.N.E.E., EN GRADO DE COMPLICIDAD y a las ciudadanas: DIAZ GORRIN NEIBET Y MURILLO R.S.D.C., por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: FITCH D.J. (Occiso) y la ciudadana: BRACHO RENTERIA NEREIDA. Oída como fuera la Acusación presentada, la defensa solicita que se declare con lugar la excepción presentada porque la Acusación interpuesta por el ministerio público carece de los requisitos exigidas en el artículo 326 del COPP y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del COPP y solicita la imposición de Medidas Cautelares de libertad a sus defendidos. Se advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este Acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se originan en fecha 20-07-03 siendo aproximadamente 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano: FITCH D.J., hoy occiso de nacionalidad Británica(según documentación que portaba para el momento de los hechos) en compañía de la ciudadana; N.B.R. se encontraba estacionando su vehículo en el Estacionamiento del Hotel C.S.d.C., en el cual éste se encontraba hospedado y cuando se disponía a bajarse del mismo, el ciudadano: N.M.F., con pistola en mano, le dio la voz de "quieto", "quieto", y el hoy occiso cierra la puerta del vehículo y de inmediato el ciudadano: N.A.M., le efectúa cuatro disparos que le causan la muerte a D.J.F. y lesionan a la ciudadana: N.B.R. en cara externa de rodilla izquierda dándose a la fuga del lugar en un vehículo marca Jeep, modelo Renegado, Color negro según testiimonio de personal de guardia del hotel que a esa hora se encontraba en la puerta pricipal del hotel..... Así continúa el fiscal narrando el acontecimiento de los hechos que ha descrito en su formal escrito de Acusación Penal presentada en contra de los ciudadanos: M.N.E.E., MACUARE FAJARDO N.A., DIAZ GORRIN NEIBET Y MURILLO R.S.D.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° y artículo 417 del Código Penal, con respecto al ciudadano: N.A.M.F. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° y artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° Ejusdem al ciudadano: M.N.E.E., EN GRADO DE COMPLICIDAD y a las ciudadanas: DIAZ GORRIN NEIBET Y MURILLO R.S.D.C., por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: FITCH D.J. (Occiso) y la ciudadana: BRACHO RENTERIA NEREIDA. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, el Representación del Ministerio Público presentó como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 21/07/03 suscrita por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia del ingreso al Hospital "Dr. L.A." de tucacas Estado Falcón, el Cuerpo sin vida de una personadel sexo masculino, presentando una herida de bala y que tambien ingresó herida una dama, con quien sostuvo entrevista, quedando identificada como: BRACHO RENTERIA NEREIDA y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados. 2) Inspección Ocular N° 0998 de fecha 21/07/03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en la cual se deja constancia de la Inspección realizada en el sitio del suceso. 3) Inspección N° 1000 de fecha 21/07/03 suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual se deja constancia de la Inspección realizada al vehículo Jeep donde se aprehendieron a los acusados an autos. 4) Testimonio de la ciudadana: ZERPA POLANCO J.B.. 5) Testimonio del ciudadano:A.M.M.A. en relación a los hechos que se investigan. 6) Testimonio del ciudadano: ACOSTA G.J.. 7) Acta Policial de fecha 21/07/03 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 03, Destacamento N° 31 Tucacas en la cual se deja constancia de la detención de los Acu sados. 8) Acta Policial de fecha 21 /07/03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. 9) Testimonio del ciudadano: Q.A.B.J., la cual guarda relación con los hechos objeto de la Acusación Penal. 10) Testimonio del ciudadano: G.C.J.J. la cual guarda relación con lo hechos objeto de la Acusación Penal. 11) Testimonio de la ciudadana: BRACHO RENTERIA N.D.C.. 12) tESTIMONIO DEL CIUDADANO: R.A.S.C., el cual guarda relación con lo hechos objetos de la Acusación. 13) Testimonio del ciudadano: L.A.R., el cual guarda relación con lo hechos objetos de la acusación. 14) Protocolo de Autopsia N° 200/03 de fecha 21/07/03 suscritos por el médico Anatomopatólogo Forense Dra. M.R.S., adscrita al C.I.C.P.C practicada al cadaver de quien en vida respondiera al nombre de D.J. FICTH. 15) Informe Médico legal N° 9700-216-IML-946 de fecha 21/07/03 practicado a la ciudadana: N.D.C. BRACHO RENTERIA. 16) Experticia de reconocimiento N° 326-07-03 de fecha 21/07/03 practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C al vehículo Placas: MBC-60X, marca Jeep, Clase rústico, Modelo 1992, Color Negro, Tipo: techo Duro. 17) Acta de reconocimiento de fecha 23/07/03 realizada ante este Juzgado Segundo de Control. Así continua el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal, dando lectura de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la Acusación, especificando cada uno de los fundamentos de la imputación contra cada uno de los acusados así como los elementos probatorios en los que fundamenta la comisión del hecho y demostrara la participación de los acusados en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito de acusación, por considerar que son pertinentes y necesarias para esclarecer el modo, lugar y tiempo de los hechos, y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas documentales señaladas en el referido escrito acusatorio y demás Experticias Químicas, que alega haber presenhtado en fecha hábil según consta en las actuaciones del asunto, Experticias Médico Legales, de Reconocimiento y el Protocolo de Autopsia practicado al Cadáver del hoy occiso, entre otras. Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas, se acuerde el respectivo Enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, ofrece los Medios de Prueba que se presentaran en juicio y solicita sean declaradas pertinentes, por bser necesarias y útiles para ser incorporadas al Juicio Oral y Público y solicita que la Acusación presentada sea admitida y que se les aplique las penas correspondientes a los ciudadanos:M.N.E.E., MACUARE FAJARDO N.A., DIAZ GORRIN NEIBET Y MURILLO R.S.D.C., por el delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° y artículo 417 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 Ejusdem, respectivamente. Acto seguido se le informa al Imputado del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de la misma forma le advierte el Tribunal de las Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial lo que establece el artículo 376 del COPP, referido a la Admisión de los Hechos, en la cual puede admitir los Hechos de la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público y debe el Tribunal imponer inmediatamente la pena rebajada de un tercio a la mitad. manifestando los Acusados en forma libre y expontánea que NO desean Admitir los Hechos y se deja constancia que las acusadas: DIAZ GORRIN NEIBET Y MURILLO R.S.D.C., por su libre voluntad manifestaron que NO DESEA DECLARAR y los Acusados: M.N.E.E., MACUARE FAJARDO N.A., manifestaron por su libre voluntad que SI deseaban declarar, se le solicita al Alguacil de sala conduzca al otro Acusado a la sala contigua, pasando al estrado al ciudadano: N.A.M.F., se identificó como quedo escrito, venezolano, de 27 años de edad, de Profesion u Oficio: Técnico Aereonautico, Concubino, Nacido en Caracas, en fecha 20/06/75, y Domiciliado en el Urbanizacion el Paraiso Avenida la Paz, Edificio San Martin, Caracas,. y manifestó que: " En mi casa convivo con mis hermanas y mi concubina, el día 19 sabado del año en curso, mi compañero E.M. y su concubina neive fueron a mi residencia a buscar a mi persona y a mi concubina para pasar un fin de semana juntos en chichiriviche , salimos aproximadamente a las 6.30pm y llegamos a las 10:00pm aproximadamente, llegamos a una posada que nos recomendaron, alli fuimos recibidos por un matrimonio dueños dee la posada que nos recomendaron, nos registramos en un libro y nos asignaron las habitaciones 02 y 05, ese mismo día salimos a dar una vuelta a conocer el pueblo, y regresamos a las 12 de la noche aproximadamente, el día 20 desayunamos y nuestras concubinas se dirigieron a el hotel de al lado llamado C.S. para comprar targetas telefonicas, miantras mi compañero y yo comprabamos las comidas, ese mismo día 20 a las 11:00 alquilamos un bote en el muelle, acompañados por 4 o 5 personas desconocidas para ir a los callos, retornamos a las 6:30pm al muelle, recogimos el vehiculo y nos fuimos directamente al malecom, cerca del malecom habia una casita, nos parecio bien llamativo, estubimos alli recibidos por un señor, muy amable, retornamos a la posada a las 8:00pm y preguntamos al matrimonio que posibilidades habia de quedarnos esa noche en la posada, y nos informo que es imposible porque no hay habitaciones todas estan reservadas, decidimos comprar unas pizzas, como a las 8:00pm y a las 9:00pm tomamos rumbo a caracas, aproximadamente como a las 9:20pm paramos en la bomba P.D.V. de tucacas para el suministro de combustible, alli nos intercepto una comicion policial de la policia de Falcon, nosotros procedimos a identificarnos como funcionarios del C.I.C.P.C y somos trasladados a la Sub-delegacion de C.I.C.P.C. en tucacas, en ese mismo momento nos revisan el vehiculo por dentro y nos decomisan las ropas y los bolsos, mi arma de reglamento y la de mi compañero, no se como esto llego hasta esta instancia, siempre he sido un funcionario serio y responsable, jamas me he visto involucrado en un hecho como este." Segudamente el fiscal procedio a preguntarle, y se anota lo siguiente:Se deja constancia que la defensa solicito se deje constancia de que las preguntas del fiscal son improcedentes, en virtud del articulo 329 ultima parte del Codigo Organico Procesal Penal, el fiscal le pregunto al acusado cuanto pago en la lancha y este no respondio, el fiscal solicito que se deje constancia que la defensa no permitio que la parte fiscal ejerciera su derecho a preguntas, alegando que estaba preguntando sobre el fondo .Seguidamente es conducido al estrado el ciudadano: E.E.M.N., manifestó que SI queria declarar se identificó como quedo escrito, venezolano, de 36 años de edad, de profesion u oficio: tecnico aereonautico, laboro en la division aerea del cuerpo de investigacionewe cientificas penales y criminalisticas desde hace dos año y ocho meses ,soltero, nacido en la Guaira; en fecha 04/12/196, y domiciliado en el Urbanizacion la Lucha calle Paez casa número 06 catia la mar estado Vargas y manifestó que: "Ante todo es bastante lamentable por lo que estamos pasando para todos nosotros, nunca hemos estado incursos en unhecho como este, vengo de muy buena familia, igual que mi conyuge tengo tres años y medio viviendo y nunca en la familia mia ni en la de ella se ha visto un inconveniente como este, el sabado 19 me puse de acuerdo con mi novia para ir a chichiriviche, y nos dirigimos a la casa de mi compañero N.M. para pasar un finde semana diferente, salimos de Caracas apriximadamente a las 6:00pm llegando a chichiriviche aproximadamente a las 10:00pm y buscamos una posada porque nos habian comentado que era buena y barata, la posada guamachito, una vez estando alli ya hospedados decidilmos dar una vuelta por el pueblo y regresamos nuevamente a la posada como a las 12:00 de la noche, el día siguiente domingo 20 nos levantamos como a las 9:00am y salimos a desayunar, posteriormente mi señora y la señora Sonia se dirigieron a un Hotel que esta al lado de la posada se llama C.S., y fueron alli a comprar unas targetas telefonicas mientras mi compañero y yo fuimos a comprar comida, como a las 11:30am nos dirigimos hacia la bahia donde se agarran las lanchas para los callos, dejamos el vehiculo alli parqueado, nos llevaron a uno de los callos, el señor de la lancha quedo en recogernos ente las 6:00pm y las 6:30pm, regresamos a la bahia, recogi mi jeep, dimos una vuelta por los malecones, posteriormente fuimos a una casa situada a la orilla de la alguna, nos atendio un señor muy amablemente, luego regresamos a la posada aproximadamente como alas 8:00, para bañarnos y cambiarnos de ropa, le manifestamos a la dueña de la posada que si poidiamos volvernos a quedar y ellos nos manifestaron que no rea posible , porque ya las habitaciones estaban resevadas, posteriormente compramos unas pizzas en una pizzeria que estaba al lado de la posada para ir comiendo por el camino salimos de chichiriviche aproximadamente a las 9:00pm y a las 9:20pm estabamos en la bomba P.D.V. de tucacas poniendo combustible, cuando de repente llego una comicion de la policia de este estado y nos dio la voz de alto, revisaron el jeep, mi compañero y to no identificamos como funcionarios del C.I.C.P.C. le entregamos nuestras armas de reglamento y nos trasladamos hasta el C.I.C.P.C, alli en tucacas ellos verificaron nuestras credenciales y nos tubieron alli tres dias sin dejarnos llamar por telefono o recibir visitas de nuestros abogados o familiares, los mismos nos manifestaron que un vehiculo con similares caracteristicas al que nosotros cargabamos habia participado en un robo, posteriormente nos trasladaron a esta misma sala, donde se nos imputo el delito". Seguidamente el fiscal procedio a realisarle preguntas anotandose lo siguiente:le pregunto cuanto cobro la lancha, y el imputado no respondio, como estaba vestido, el imputado no respondio, se le pregunto que si llego a una residencia que le recomendaron, y en este mommento el fiscal señalo que la defensa obstaculisa las preguntas, le pregunto si el jeep es suyo, quien no respondio, se le pregunto quie es el dueño del jeep, y no respondio, se le pregunto desde cuando no dispara , manifestando el acusado que en ese momento se acoge a el precepto constitucional. Acto seguido intervinieron los defensores: ABG. M.A.O., ABG. Z.M. Y WILMWR BRACHO, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y solicitaron que la prueba de experticia sea desechada y no admitida por extemporanea, se declare con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 letra I del COPP, explicando verbalmente su fundamentación legal, así como el cuestionamiento a la Acusación presentada por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del COPP, y no se tome en consideracion lo solicitado por el fiscal, se decrete el de sobreseimiento, en caso de negativa solicita Medidas Cautelares para sus defendidos: Edgardo Enrique Martinez Nuez, N.A. Macuaro Fajardo , y en cuanto a Neive Diaz Gorrin , y S.d.C.M.R., por cuanto el delito que se les imputa es un delito cuya pena no exede de diez años, debatiendo la calificación Fiscal en cuanto al delito de Homicidio Calificado, solicita Medida Cautelar de libertad, alegando las disposiciones previstas en el COPP relativas al Juzgamiento en Libertad, solicitando tambien se impugnen todas y cada una de las pruebas y actas policiales de investigación de conformidad con el artículo 190 del COPP y se identifique al ciudadano J.D.F., solicitando sea inadmitida en su totalidad la acusacion fiscal y las Pruebas. Así como piden sean admitidas las Pruebas consignadas en su escrito de descargo en su oportunidad legal. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, expone: ratifico lo solicitado en la Acusación presentada, que nos encontramos en un delito de gran magnitud como lo es el Homicidio Calificado, no importa por los momentos la identidad de la victima, igual tenía derechos, le quitaron la vida, exige al Tribunal Justicia y que la solicitud de nulidad no tiene fundamento ya que no se puede sacrificar la justicia por las formalidades, solicita la admisión de la Acusación y las pruebas en su totalidad y la apertura a Juicio Orla y Público. Acto seguido la Defensa expone : ratifico la solicitud, y solicito la nulidad de las actuaciones fiscales, quien hizo los alegatos de la defensa, manifestando al Tribunal que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado, y solicita que desestime la Acusación presentada y las pruebas por infundadas, así como solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la cuasa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del COPP, igualmente solicita se le imponga a sus defendidos Medidas menos gravosas.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Una vez escuchadas las Exposiciones de las Partes, analizadas minuciosamente las Actas Procesales esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones: 1) Resuelve la excepcion opuesta por la defensa, del articulo 28 numeral 4 y letra i, del Codigo Organico Procesal Penal y se declara sin lugar por estar llenos los requisitos de ley, en especial a los extremos del artículo 326 del COPP y el acto tiene la finalidad de verificar expresamente si la fase de investigación ha sido suficiente para acusar a los imputados. En cuanto a la no admisión de las puebas presentadas que solicita la defensa, porque no son conforme las normas de la Prueba Anticipada, se declara sin lugar y si pueden ser incorporadas a la acusacion, por cuanto las Pruebas propiamente dichas seran incorporadas para su lectura en juicio oral y público, y las formas requeridas para la Prueba Anticipada solo realizan en aquellos actos que son irreproducibles o no pueden persistir en el tiempo y los actos de investigación policial son elementos de convicción que utiliza el Fiscal para llegar a la verdad procesal de los hechos, que no requieren la intervención del Juez de Control, y que son pruebas cuando se someten al contradictorio de las partes, cumpliendo los Principios Procesales de Inmediación, y Concentración. En cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones, en virtud de lo establecido en el artículo articulo 257 del Cödigo Organico Procesal Penal y el artrículo 2° del texto Constitucional, se declara sin lugar, porque se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción Penal. 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Codigo Organico Procesal Penal, admite totalmente la acusacion presentada y la calificación del delito imputado. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal admite las Pruebas presentadas por el Fiscal en su Acusación Penal y se admite la Prueba (Experticia Química) presentada por el Representante Fiscal en fecha 03/09/03, en vista que previa revisión de las Actas Procesales consta en comprobante de Recepción de la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito que dicha Actuación fue recibido de la Fiscalía Quinta Oficio N° FAL-5-1095 de fecha 02/09/03 dentro de los Cinco días (05) previstos en el artículo 328 ordinal 8° del COPP, por lo tanto se admite la referida Experticia Química N° 9.700-127-1283, por considerarlas pertinentes, necesarias, útiles y congruentes con los hechos de la Acusación. Igualmente se admiten las Pruebas presentadas por la Defrensa Privada en su escrito de descargo.4) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertada decretada a los Acusados en actas de conformidad con lo establece en el artículo 250 y 251 del COPP. Considera este Tribunal ajustada aderecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto y más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP) .Con base a esas apreciaciones, y luego de examinar y revisar la Medida Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera pertinente y necesario el Mantenimiento de la Medida Privativa impuesta por este Tribunal previa Audiencia Oral en todas las modalidades establecidas de la citada disposición, a los Acusados en esta Audiencia Preliminar antes identificados y actualmente sus domicilios son los mismos que desde el inicio de la investigación, aunado al hecho que los motivos por los cuales fue decretada la Medida Privativa aún se encuentran vigentes, no han cesado, y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento de los Acusados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 de la ley Adjetiva Penal. 5) De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de Cinco días, concurran al JUEZ DE JUICIO, se instruye a al Secretario para remitir las Actuaciones, al TRIBUNAL competente en su oportunidad legal. Se deja connstancia que con relacion a la relacion de concubinato no corre incerto en el asunto constancia emanada por una Institución Pública acreditada que demuestre tal situacion. En virtud de la solicitud de copias simples de la presente acta formulada por la defensa se acuerda en este mismo actto por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Resuelve la excepcion opuesta por la defensa, del articulo 28 numeral 4 y letra i, del Codigo Organico Procesal Penal y se declara sin lugar por estar llenos los requisitos de ley, y el acto tiene la finalidad del Articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal. En cuanto a la no admisión de las puebas presentadas que solicita la defensa, porque no son conforme las normas de la Prueba Anticipada, se declara sin lugar y si pueden ser incorporadas a la acusacion, en cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones, en virtud del articulo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar, porque se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción según la normativa adjetiva penal. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa, en virtud que no están dados ninguno de los presupuestos previstos en los ordinales referidos a la disposición contenida en el artículo 318 del COPP. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Codigo Organico Procesal Penal, admite la acusacion presentada y la calificación del delito imputado, porque cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 y siguientes del COPP. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal admite las Pruebas presentadas por el Fiscal en su Acusación Penal y se admite la Prueba (Experticia Química) presentada por el Representante Fiscal en fecha 03/09/03, en vista que previa revisión de las Actas Procesales consta en comprobante de Recepción de la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito que dicha Actuación fue recibido de la Fiscalía Quinta Oficio N° FAL-5-1095 de fecha 02/09/03 dentro de los Cinco días (05) previstos en el artículo 328 ordinal 8° del COPP, por lo tanto se admite la referida Experticia Química N° 9.700-127-1283, por considerarlas pertinentes, necesarias, útiles y congruentes con los hechos de la Acusación. Igualmente se admiten las Pruebas presentadas por la Defrensa Privada en su escrito de descargo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertada decretada a los Acusados en actas de conformidad con lo establecdoe en el artículo 250 y 251 del COPP. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de Cinco días, concurran al JUEZ DE JUICIO, se instruye a al Secretario para remitir las Actuaciones, al TRIBUNAL competente en su oportunidad legal. Se deja connstancia que con relacion a la relacion de concubinato no corre incerto en el asunto constancia emanada por una Institución Pública acreditada que demuestre tal situacion. En virtud de la solicitud de copias simples de la presente acta formulada por la defensa se acuerda en este mismo actto por no ser contrario a derecho. Así se decide.Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase. .

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. J.C.J.

    En esta misma quedó Registrada la presente decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

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