Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 13 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000009

ASUNTO : IP01-O-2004-000009

PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. R.A.M. CHIRINOS.

Inició la presente causa en fecha 31 de mayo de 2.004, mediante solicitud de amparo constitucional incoado por los ciudadanos E.E.M.N.,N.A.M.F., Neivet Aigenife Díaz Gorrin y S. delC.M.R., mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 7996727, 12599716, 15026394 y 9349407, respectivamente, recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón, asistido en este acto por los abogados W.B. y M.A.O.Z., contra el presunto hecho lesivo realizado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; consistente en el retardo procesal en la verificación de la audiencia pública y oral.

Recibida la causa en fecha 02 de junio de 2004, se designó como ponente al abogado R.A.M. y en fecha 07 de Junio de 2003, fue admitido el presente recurso de amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES

  1. -Alegan los demandantes:

a.- Que en fecha 20 de julio de 2003, fueron aprehendidos por funcionarios policiales y el día 23 de Julio del 2003, fue decretada por el Tribunal de Control medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual han cumplido a lo largo de mas de nueve meses, siendo presentado ante el Tribunal de Control por el Ministerio Público el escrito de acusación pasando el día 22 de Agosto de 2003 y celebrada el 17 de Septiembre del 2003, la respectiva audiencia preliminar. En el mismo orden de ideas los demandantes aluden que se omite la fecha de remisión del asunto del Tribunal de Control al alguacilazgo, en virtud de que la misma no consta en auto; manifestando así que lo que si consta el día 3 de de Octubre del 2003, es la entrega del asunto de marras de parte de la oficina de alguacilazgo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, y en auto del mismo Tribunal el día 07 de Octubre del 2003, se desprende que se encuentra recibiéndolo formalmente y fijando el 12 de Noviembre del 2003, como fecha para la celebración de su Juicio Oral y Público; es entonces por lo que los demandantes resaltan que hasta la fecha no se ha realizado el respectivo Juicio Oral y Público, ni existe una fecha probable para la celebración del mismo, solo existe un acta de sorteo extraordinario de fecha 18 de Mayo de 2004, que fija para el día 08 de Junio del presente año, una audiencia de instrucción la cual no esta prevista en la Ley, planteando su defensora el día 25 de Marzo del 2004, al señalado Tribunal de Juicio, la alternativa de la celebración del Juicio solo con el Juez Unipersonal, lo cual fue negado por el Tribunal de Juicio, explicando la agraviante que era procedente solo lo solicitado por su defensora en la Audiencia de Depuración, y en dicho caso no se había llegado a ese estado procesal, ya que de los sorteos realizados no se ha podido recopilar las personas que actuaron en conjunto con el Juez Profesional y conformar el Tribunal Mixto y fijar el Juicio Oral y Público, eso fue para el 06 de Abril de 2004, pero a partir del 18 de Mayo de 2004, fueron copiladas las personas que actuaron en conjunto con el Juez Profesional y conforman el Tribunal Mixto, es entonces por lo que los demandantes se preguntan porque la Juzgadora no ha dado cumplimiento a lo pautado.

b.- Continúan los demandantes citando el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo hacen referencia que en este asunto, el 03 de octubre del 2003, fue la fecha de la recepción en el Tribunal Primero de Juicio de las actuaciones, tomando en consideración los días hábiles de esta etapa, del modo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado manifestaron los apelantes que el Juicio Oral y Público debió realizarse entre el 24 de octubre del 2003 y el 14 de Noviembre del 2003, lo cual no sucedió y no ha sucedido a la presente fecha.

c.- Así mismo citan los demandantes los artículos 49 num. 3 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso y la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva; igualmente mencionan el artículo 49 num. 1 ejusdem y las garantías que contienen los artículos 1, 6, 11, 13, 18, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas resaltan los demandantes que en el presente caso existen actuaciones por parte del Tribunal de Juicio que no están consagradas en la ley, como es lo contenido en la audiencia del acta de audiencia oral y publica de selección de escabinos sorteo extraordinario, de fecha 18 de Mayo de 2004, como lo es la convocatoria a los escabinos seleccionados a una audiencia de instrucción para el día 08 de Junio de 2004, por lo que invocan los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en un acto de la misma Juez de fecha 06 de Abril de 2004, que tal convocatoria obedecía a lo pautado en el artículo 157 ejusdem.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA VÍCTIMA EL Y PRESUNTO AGRAVIANTE:

El presunto agraviante no concurrió a la audiencia constitucional, pero si lo hizo el Ministerio Público, explanando los siguientes argumentos:

Omissis….. que dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 285 de la Constitución, en el libelo de amparo interpuesto por los quejosos se refiere a que el Tribunal Primero de Juicio en reiteradas oportunidades ha hecho varias convocatorias de la constitución del Tribunal, y revisadas las actuaciones se evidencia que efectivamente se han hechos las convocatorias, y fijados los diversas instrucciones, por lo que se ha hecho imposible constituir el tribunal, por lo que ante la situación de haberse hecho cinco convocatorias y no haberse constituido el tribunal es facultativo de los imputados solicitar que se constituya el tribunal en unipersonal, pero la Ciudadana Juez se refiere a que son cinco convocatorias para el debate oral y público, pero se entiende que las cinco convocatorias son para la constitución del tribunal; en cuanto a la audiencia de instrucción de escabinos, esta representación estima que solo tiene efecto administrativo que permite instruir a los escabinos pero que no perjudica el proceso. En cuanto a la solicitud de que se decrete la nulidad de la audiencia de instrucción la cual no reviste carácter penal sino administrativo, se considera por lo tanto que tal nulidad no es susceptible de decretarse. En relación a que se fije el juicio oral y público, es procedente por cuanto el tribunal ha hecho las convocatorias a los escabinos, y además los imputados lo han solicitado, por lo tanto, velando por la celeridad procesal, estimo que la acción debe ser declarada parcialmente con lugar, en cuanto a la fijación del juicio oral y público, y se expida un mandato al tribunal

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Origina la siguiente solicitud de amparo constitucional la no realización de la audiencia pública y oral, por causas presuntamente imputables al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Consta de las pruebas producidas por el actor que por auto de fecha 7 de octubre de 2003, se dejó constancia que en fecha 06 de octubre de 2.003, se recibió el presente asunto en el Tribunal denunciado como agraviante, ordenándose la realización de un sorteo ordinario a los fines de constituir el Tribunal con Escabino, el cual se efectuaría el día Lunes 20 de octubre de 2003, a las 08:00 horas de la mañana, y de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día miércoles 12-11-03, a las 9:00 de la mañana.

Asimismo, en fecha 06 de abril de 2004, el presunto agraviante dictó auto fundado desestimando la solicitud de la defensa para que se juzgara de forma unipersonal, en vista del retardo procesal para la realización de la audiencia pública y oral, el cual es del siguiente tenor:

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Revisada el Presente Asunto, se evidencia que en Fecha 25-3 2004 presento Escrito De solicitud la Abogada Privada: M.A.O.Z., en representación de los Ciudadanos Acusado: N.A. MACUAURO FAJRDO, E.E.M. NUEZ, S.D.C. MURRILLO RASOLES Y NEIBET DIAZ GORRIN, a quienes se le sigue causa por ante esta tribunal signada con el Numero: IP01-P-2003-00001272, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN perjuicio del Ciudadano: FICTH D.J., Y Lesiones personales, en perjuicio de la Ciudadana: BRACHO REINTERIA NEREIDA, y ratificada en Fecha 5 de Abril de 2004. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO

La Defensa solicita al Tribunal que de cumplimiento inmediato a la Jurisprudencia de Sala Constitucional vinculante para los Tribunales Penales, de Fecha 22 de Diciembre de 2003, pero es el caso que en relación al planteamiento de la Defensa en la referida causa no se está en el estadium Procesal al cual hace referencia la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ya que en el presente Asunto se esta en la Etapa de la convocatoria de los Jueces Legos para proceder a su Instrucción tal como lo señala la N. delA. 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Defensa confunde la Audiencia de Instrucción que señala el Código Orgánico en su Articulo 157 a la Audiencia de Depuración que se encuentra pautada en el Artículo 164 el cual a su vez se relaciona con los Artículos 86, 152. 153 y 154 Ejusdem y es la que le permite al Acusado el Derecho de conocer previamente la Identidad de quien lo Juzga y ejercer el Derecho de Recusar a los Jueces si considera que se encuentra incursos en cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 86 Ejusdem.

SEGUNDO

El legislador con la implementación con el Código Orgánico Procesal Penal, Código Garantista estableció en su Titulo V Capitulo I La Participación Ciudadana; Es decir el Derecho que tiene el Ciudadano común de poder participar si cumple con los requisitos de Ley en Jueces Legos y ser Operador de Justicia, mal podría esta Juzgadora violentar este Derecho y constituir tal como lo solicita la Defensa en Tribunal Unipersonal violentado el Derecho establecido por el Legislador.

TERCERO

El Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido se desprende que la convocatoria a que se refiere la parte infine del Artículo, se refiere a la Audiencia de Depuración y en el caso de marras todavía no se ha llegado a ese Estadium Procesal ya que de los Sorteos realizados no se ha podido recopilar las personas que actuaran en conjunto con el Juez Profesional y conformar el Tribunal Mixto y fijar el Juicio Oral y Público.

CUARTO

Tal como se evidencia en la Causa en fecha 30 de Marzo de 2004 el Tribunal realizó un Sorteo Extraordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 157 Ejusdem y fijo Audiencia de Instrucción para el Día 16 de Abril de 2004 a las 9:00 de la Mañana, como quiera que se señala se puede determinar que el Tribunal ha sido diligente y respetuoso del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, pero mal podría el Tribunal violentar los Artículos 49 de la Constitución en Armonía con los Artículos 86, 152, 153, y 154 del Código Orgánico Procesal y constituir el Tribunal Unipersonal.

Por las consideraciones anteriormente señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la solicitud de la defensa de la Constitución del Tribunal Unipersonal acogiendo el criterio vinculante de la Jurisprudencia de Sala Constitucional de Fecha 22 de Diciembre de 2003, ya que en el caso de marras no se esta en el Estadium Procesal señalado por la Defensa en sus Escritos de solicitud, todo de conformidad a lo pautado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en perfecta Armonía con los Artículos 4, 3, 5, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente, que en fecha 06 de mayo de 2003, se realizó sorteo extraordinario para la selección de escabinos, paro al final del acto el Tribunal deja constancia de la falta de notificación de una de las defensoras, fijándose nuevamente el sorteo para el 18 de mayo de 2003.

Riela en actas, copia certificada del auto de fecha 18 de mayo de 2003, en el que se hizo nuevo sorteo y se fija audiencia de “instrucción” para el día 08 de junio de 2004.

De lo anterior se denota que desde la recepción de la causa hasta el Tribunal de Juicio hasta la presente fecha, ha transcurrido nueve (9) meses sin que haya sido posible la constitución del Tribunal Mixto para la realización del la audiencia oral y pública.

Es de precisar que el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como fecha máxima para la realización de la audiencia oral y pública, un lapso de treinta (30) días; dentro de los cuales se deben producir el sorteo para la selección de escabinos y la audiencia de constitución del Tribunal. Estos dos (2) actos procesales son los que están debidamente previstos en los artículos 163 y 164 ejusdem, no así la audiencia de “instrucción” a la que se refiere el auto del 18 de mayo de 2004, puesto que lo establecido en el artículo 157 ejusdem, es la mera entrega de un instructivo.

Sentado lo anterior, se procede a analizar pormenorizadamente las denuncias formuladas, de la siguiente manera:

Denuncia el accionante en amparo que existe retardo procesal por cuanto no se ha celebrado la audiencia oral y pública dentro del lapso previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas imputables al presunto agraviante. Del estudio de las pruebas de autos no se desprende que el retraso procesal aludido sea imputable al Tribunal denunciado como agraviante, máxime si en el escrito de fecha 01 de abril de 2004, el cual fue consignado en copia certificada, la defensa (hoy solicitante) expone las causas del mismo, resultando solo imputable al Tribunal agraviante el diferimiento verificado el 20 de marzo de 2003; los demás se refieren a la falta de comparecencia de los escabinos o la falta de los requisitos para ser seleccionados como tales.

Por los extremos anteriores, no les es imputable el retraso procesal sufrido en el proceso por el Juez denunciado como agraviante, por lo que no existe relación de causalidad entre el entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido. Es por ello que se desecha la denuncia precedente y así se declara.

Considera esta alzada que el Tribunal denunciado como agraviante tampoco incurrió en desacato de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, expediente N° 02-1809, que estableció que cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, se le concedió al Juez Profesional que ha de presidir el mismo a prescindir de los escabinos y asumir totalmente el poder jurisdiccional; por cuanto el presunto agraviante no había convocado aún para la audiencia de constitución del Tribunal que prevé el artículo 164 del Código Penal Adjetivo.

No obstante lo anterior, infiere esta Corte Superior que el transcurso de nueve (9) meses sin que se haya podido constituir el Tribunal con escabinos, en violación grosera del lapso establecido en el primer aparte del artículo 342 ejusdem, constituye, aunque no sea imputable al Tribunal, una infracción al derecho de los acusados a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que impone la tuición de este órgano judicial, máxime si existe la violación al principio de la legalidad de las formas procesales al fijar y convocar una audiencia que no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que denominó “audiencia de instrucción”.

En efecto, tal como lo plantea el accionante, el presunto agraviante creó una audiencia que no está prevista por la ley, ocasión en la cual el agraviante emplazaba a los escabinos para la audiencia de constitución del tribunal mixto (depuración) ello, en franca violación con las normas pautadas en los artículos 187.1 y 156 ordinal 32 del texto Constitucional que reservan al Poder Nacional a través de la Asamblea Nacional, la legislación procesal; de modo que solo la ley y las sentencias de la Sala Constitucional en interpretación directa de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden crear normas procesales. Precisado lo anterior, pero además examinando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el mismo no establece tal “audiencia de instrucción” con presencia de las partes, sino la entrega de un instructivo a los escabinos, sin la presencia de las partes. Esa audiencia, ilegal, intermedia entre el sorteo extraordinario de escabinos y la audiencia de constitución del tribunal, se constituyó en una formalidad no esencial que ha imposibilitado la convocatoria y realización de la audiencia de constitución del tribunal mixto, derivando en retraso procesal en perjuicio de los acusados que frustra la aplicación de la sentencia vinculante precitada.

Por todo lo anterior y para evitar la inobservancia de una sentencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de los artículos 26 y 49 de la N.S., esta Corte de Apelaciones ordena al agraviante asuma la totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prosiguiendo el juicio prescindiendo de los escabinos y fije la audiencia oral y pública, en el lapso previsto en el artículo 342 en su primer aparte, contados a partir de la publicación de la presente sentencia.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el amparo constitucional incoado por los ciudadanos E.E.M.N.,N.A.M.F., Neivet Aigenife Díaz Gorrin y S. delC.M.R., mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 7996727, 12599716, 15026394 y 9349407, respectivamente, recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón, contra el presunto hecho lesivo realizado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; consistente en el retardo procesal en la verificación de la audiencia pública y oral.

Se ordena al agraviante asuma la totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prosiguiendo el juicio prescindiendo de los escabinos y fije la audiencia oral y pública, en el lapso previsto en el artículo 342 en su primer aparte, contados a partir de la publicación de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y consúltese.

Dado, sellado y firmado en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón.

La Presidente

Abg. M.M. deP.

MAGISTRADO

Abg. R.M.C. Abg. ZENLLY URDANETA

PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADO

La Secretaria

A.M. PETIT GARCES

En está misma fecha se libró oficio Nro CA-402-04.

La secretaria

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