Decisión nº PJ0182009000475 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición Amistosa De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.

Ciudad Bolívar, dieciséis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2009-000305

RESOLUCIÒN Nª PJ0182009000475

Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por NUGLENIS N.H. contra J.D.C.R., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:

Con relación a las demandas en que una persona reclama la partición de una comunidad concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional, sentencia Nº 2687, señaló respecto de los juicios de partición lo siguiente.

"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas...."

En el caso subjudice, la lectura del libelo y de los recaudos que le acompañan permite constatar que la demandante no produjo la sentencia judicial declarativa del concubinato. De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional "No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad...y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria".

En fecha posterior a la sentencia parcialmente transcrita al principio de este fallo, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

La anterior cita de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permite inferir, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, mal pueden liquidarse y partirse los bienes de la alegada unión concubinaria, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Es de destacar, que la actora en el escrito libelar, se limita a pedir la liquidación y partición de la presunta comunidad concubinaria que dice existió entre ella y la parte demandada, razón por la cual esta sentenciadora, después de realizado un minucioso análisis de las actas procesales que componen el presente expediente, observa que la pretensión deducida por la ciudadana NUGLENIS N.H., no es atendible en derecho en vista que al momento de presentar su demanda no acompaño la copia certificada de la sentencia previa que hubiese declarado la existencia de la unión estable o concubinato que dio origen a la comunidad cuya división es el objeto de su demanda. En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se desestimará la pretensión sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NUGLENIS N.H. contra J.D.C.R..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

HFG/lismaly.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR