Decisión nº FG012007000698 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de Octubre de 2007

196 º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000247

ASUNTO : FP01-R-2007-000247

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.

CAUSA N° FP01-R-2007-000247

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Pto. Ordaz

RECURRENTE: ABOG. NUGLYS MANRIQUE,

Defensora Privada.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.E.Á.R.,

Fiscal Aux. 11º, encargado de la Fiscalía 4º del Ministerio Público,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: C.E.R.Z..

DELITO: Homicidio Intencional en Riña.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000247, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil por la Abogada Nuglys Manrique, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado C.E.R.Z., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña; tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 04-09-2007 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, donde en principio ratifica la aprehensión del encausado, para luego en “Audiencia de Calificación de Flagrancia” fechada el 14-09-2007, decretar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad de la denominada Arresto Domiciliario, en contra del prenombrado procesado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-09-2007 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el juzgador de la causa, ratifica la aprehensión del encausado, para luego en “Audiencia de Calificación de Flagrancia” fechada el 14-09-2007, decretar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad de la denominada Arresto Domiciliario, en contra del prenombrado procesado. No emitiéndose Auto fundado donde asiente su deliberación, se aprecia que en actas levantadas con ocasión a los actos de audiencia oral citados, el jurisdicente expone entre otras cosas:

Audiencia de fecha 06-09-2007:

(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

. Postulado este debidamente desarrollado ene (sic) Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Observamos que tanto el legislador como el constituyente ratifican que las medidas de privación y las de restricción de libertad, deben ser en todo momento de carácter excepcional y extrema y que su aplicación debería ser interpuesta y ejercida en forma restringida, de igual tenor expresan, que la medida de coerción a ejercerse debe en todo momento ser ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse al caso específico. Los supuestos de restricción o privativa de libertad solo se justifican por la presunta comisión de un hecho punible y en consecuencia siendo la prisión preventiva una medida de aseguramiento provisional, originada por la presunta comisión de un hecho punible, ella debe regirse de acuerdo a los casos y en la forma provisional en la norma constitucional (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Dicho lo anterior este Tribunal constató luego de solicitar la información respectiva a la Fiscalía SEGUNDA DEL Ministerio Público, que sobre el ciudadano RUIZ ZAMBRANO C.E., el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial acordó orden de Aprehensión de fecha 12DIC2006 (…) por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, Orden se muestra vigente, por lo que la aprehensión del ciudadano antes mencionado se muestra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 constitucional y 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.

Audiencia de fecha 14-09-2007:

(…) PRIMERO: Vista la precalificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado C.E.R.Z., por el presunto delito de Homicidio Intencional en Riña (…) este Juzgador acoge dicha precalificación, por considerar que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción, tales como: 1.- Acta de Transcripción de novedades Diarias, de fecha 27-11-05 (…) 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-11-07 (…) practicada y suscrita por los Expertos Lenz González y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 27-11-05 (…) suscrita por el funcionario O.P. (…) 4.- Acta de Entrevista, de fecha 28-11-05 (…) rendida por el ciudadano Bitnai R.D.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista, de fecha 28-11-05 (…) rendida por el ciudadano J.S.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Defunción (…) practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.S.M.; Acta de Entrevista, de fecha 30-11-05 (…) rendida por el ciudadano R.M.V. (…) Acta de Entrevista, de fecha 09-12-05 (…) rendida por el ciudadano L.S.M. (…) suficientes para estimar que el imputado C.E.R.Z., ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña; el cual establece una pena que excede de diez (10) años, lo cual estima quien aquí decide que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la Medida de Arresto Domiciliario, en contra del ciudadano C.E.Z., conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º Ejusdem, siendo la acotación en esta misma audiencia que según los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T. considera dicha medida como una privativa de libertad, por ello designa como sitio de reclusión el domicilio (…) de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia emanada del Supremo Tribunal de Justicia, en la que interpreta las disposiciones contenida (sic) en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Nuglys Manrique, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado C.E.R.Z., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Ciudadanos Magistrados (…) la Orden de Aprehensión no cumple con las solemnidades, formalismos requisitos (sic), constatación escrita análisis y calar y precisa fundamentación, en donde se supone que la fase preparatoria quedo satisfecha, también se le vulnera a mi defendido RUIZ ZAMBRANO C.E., el derecho a la defensa cuando el mismo no pudo acceder a los elementos probatorios que supuestamente lo incriminan, contraviniendo lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución (…) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados mi defendido (…) nunca fue notificado como imputado de los cargos por los cuales se le solicitó la Orden de Aprehensión que lo tiene privado de libertad y mucho menos pudimos acceder a las actas o elementos probatorios que solo se limita a señalar el Ministerio Público ya que los mismos no fueron consignados en el expediente, para que esta defensa en igualdad de condiciones pudiera realizar el trabajo encomendado a favor de mi defendido (…) la decisión del Tribunal (…) dictada en fecha 06 de Septiembre del Presente año 2007, en donde solo se ha tomado en consideración la supuesta legalidad de la Orden de Aprehensión en cuestión (…) Debo reiterar y destacar Ciudadanos Magistrados que el Auto Motivado donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió la Orden de Aprehensión, no se encuentra consignado en el expediente donde manifiesta el juez que constató que dicha Orden se muestra vigente y que además también se muestra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 constitucional y 250 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (…) Mal puede este juez, determinar que apreció las condiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que son los requisitos de procedibilidad de una medida Privativa, así como el Peligro de fuga o el peligro de obstaculización, cuando el mismo no cumplió con el artículo 254 del mismo Código, que obliga al juez a fundamentar su decisión cuando se trate de una medida de privación preventiva de libertad, aunado al hecho que como juez de la etapa de control debió velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) esta defensa debe destacar que el Ministerio Público realiza la presentación del imputado haciendo ver que la presentación se esta realizando por un procedimiento de Flagrancia, lo cual no es así, ya que lo que generó la detención de mi defendido fue una orden de aprehensión y no un procedimiento de flagrancia, convalidando con este hecho el Tribunal la vulneración de las normativas constitucionales establecidas en artículo 26 (sic) (…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En base a lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita (…) a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de Apelación, declare con lugar el presente recurso (…) considero debe decretarse la nulidad tanto de la Orden de Aprehensión como de los actos subsiguientes (…)

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que la escisión que encomia como quid la rescisión, no tiene cabida ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento a las garantías Constitucionales enunciadas, habida cuenta de que al celebrar el “acto procesal” que este denominase “Audiencia Calificación de Flagrancia” fechado el 14-09-2007, se configura un acto que no está expresamente previsto en la Ley, lo que se traduce en un acto atentatorio contra el ordenamiento jurídico, pues lo consumado seria una audiencia innominada.

Luego entonces, puntualiza la Sala que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que pueda producir los efectos normales a que se destina, a una serie de exigencias. El nombre adecuado para designar genéricamente estas exigencias es el de requisitos, entendiendo por tal, la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado. En otras palabras estas circunstancias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal.

Vale señalar que el origen de la mayoría de los requisitos procesales en la inmensa mayoría de los casos está en la ley.

Por otra parte, los requisitos abstractamente considerados de los actos procesales están referidos a los sujetos, al objeto y a la estricta actividad. Nos interesa en el presente caso el último de ellos: la estricta actividad. Baste por lo pronto decir que las tres dimensiones en que se descompone la estricta actividad son: el lugar, el tiempo y la forma.

Entonces, cuando en la realización del acto procesal se ha observado todos los requisitos que el ordenamiento establece con respecto a los mismos, el acto produce todos y sólo sus efectos propios, que no plantea problemas especiales. Propio de esta eficacia normal es el dar al acto por realizado, consumándose o agotándose así su práctica. Esto supone también la irrepetibilidad del acto por la misma fuerza de su plena existencia. Los actos procesales plenamente eficaces son, pues, normalmente irrepetible. Esto no quiere decir, sin embargo, que no quepa en torno a ellos ninguna actividad complementaria. Por el contrario, es imaginable, aun con respecto a un acto perfecto, tanto su ratificación como su rectificación. Por el contrario si alguno de los requisitos de los actos procesales no se da, el acto queda viciado por falta de esta circunstancia, estamos ante un acto que adolece de alguno de los requisitos que en él debieron concurrir. Entonces la eficacia normal queda alterada, si es que el requisito incumplido asume alguna significación jurídica. Ello nos permite hablar de eficacia anormal del acto afectado. El ordenamiento jurídico puede reaccionar de dos maneras distintas ante la presencia de un vicio procesal. Puede privar al acto procesal viciado de todos o de parte de los efectos que el acto normalmente produciría o puede añadirle algún o algunos efectos que el acto, normalmente, no llevaría consigo. La eficacia anormal lo es, en consecuencia, tanto por defecto como por exceso. En caso de privación de efectos, se habla de invalidez del acto; en caso de adición de efectos, se habla de ilicitud del acto.

Con base en esta doctrina la Alzada, pasa a analizar el caso sub litis, referido a la innominada “Audiencia Calificación de Flagrancia”, así reputada por el juzgador de la recurrido.

El procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento. Así lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, utilizada como norma supletoria de Derecho Positivo procedimental “(…) las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez(…)”. En este orden es jurisprudencia diuturna y pacífica del Tribunal Supremo desde 24 de diciembre de 1915: Que aun cuando las partes litigantes manifestaran su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (cfr. CSJ, Sent. 4/5/94, en P.T., O.:ob. Cit. N°5, p.283).

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “(…) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”.

La audiencia oral es un acto fundamental en el nuevo proceso penal, pues constituye el acto compresivo de los elementos de prueba, o de convicción en el caso de marras, de las partes y el juzgamiento de la causa, por lo que la determinación de su oportunidad no debe generar ningún tipo de dudas. Dada entonces la trascendencia del referido acto es comprensible que el legislador haya previsto expresamente la no relajación de las formas.

Yuxtapuesto a lo alegado otrora, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de Derecho procesal, prevé en su artículo 7, la forma como deben realizarse los actos del proceso, dispositivo legal este que debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:

(...) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…)

.-

Asimismo, se hace imperioso para la Alzada deja asentada procedencia de nulidad de los actos proferidos por el Juzgado recurrido en fecha 04-09-2007 y 06-09-2007, denominados Audiencia de Presentación y Audiencia de Reserva de 48 Horas, respectivamente, ello a la luz de aislamiento del precepto legal que inscribe el artículo 173, en adminiculación con el artículo 254 (entendiéndose por doctrina del máximoT. de Justicia nacional, la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario impuesta, también como una Medida Cautelar de Privación de Libertad), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual glosa lo referido a la obligación de fundamentar los fallos emitidos por el órgano decidor, es por ello que esta Sala Colegiada procede en este acto anular el fallo y la audiencia de presentación ut supra señalados, por encontrarse el mismo inmotivado de todo sustento jurídico y de hecho en relación con la ratificación de la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de marra. Y así se decide.-

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que concibiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximoT. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Por consiguiente, percibida como se anunciare la subversión de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y con fundamento en todo lo expuesto y en el principio in dubio pro accione, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara la Nulidad De Oficio del acto de “audiencia oral” denominado por el A Quo como “Audiencia Calificación de Flagrancia” fechado el 14-09-2007; asimismo se decreta la nulidad de los actos procesales que le preceden de fechas 04-09-2007 y 06-09-2007, denominados Audiencia de Presentación y Audiencia de Reserva de 48 Horas, respectivamente, así como de los que le suceden a este, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, y 173, 191, 195 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de una Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a las estipulaciones del artículo 250 Ejusdem, debiendo el presente proceso judicial ventilarse ante otro Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, disímil al que profiriere los actos procesales objeto de nulidad. Se deja vigente la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado de marras. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR De Oficio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, y 173, 191, 195 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales proferidos por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha precedente al 06-09-2007, y este inclusive, celebrados en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el día 04-09-2007 y 06-09-2007, donde en principio ratifica la aprehensión del encausado, y luego en la innominada e ilegal “Audiencia de Calificación de Flagrancia” fechada el 14-09-2007, decretar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad de la denominada Arresto Domiciliario, en contra del procesado C.E.R.Z.; decretándose implícitamente la nulidad de éste último acto, así como la de los que lo suceden; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de una Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a las estipulaciones del artículo 250 Ejusdem, debiendo el presente proceso judicial ventilarse ante otro Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, disímil al que profiriere los actos procesales objeto de nulidad. Se deja vigente la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado de marras.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000247

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