Decisión nº 3180 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de enero de 2.009

198° y 149º

Exp. Nº 2.955-08

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

PARTE DEMANDANTE: W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.482

ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas en ejercicio Linda de los Ríos y L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los nros. 62.593 y 96.599

PARTE DEMANDADA: Zied M.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.779

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali y S.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 69.958 y 2.644, respectivamente

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra-Venta

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad de contrato de compra-venta, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.008, por la ciudadana W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.482, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Linda de los Ríos y L.Q.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 62.593 y 96.599, respectivamente, en contra del ciudadano Zied M.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.779. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

Que es cónyuge del ciudadano Zied M.A.A.A.; Que de la comunidad de gananciales existente con el referido ciudadano, su cónyuge ha venido disponiendo de los bienes habidos en la misma, sin su autorización, dando en venta al ciudadano C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.466, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 25 de agosto de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KMHJF31MPVU516527, Serial del motor: G4GMV283134, Placa: EAA 93K, Año: 1.997, Modelo: Elantra GLS 1.8, perteneciente a su cónyuge, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 11 de agosto de 2.005, anotado bajo el Nº 58, Tomo 116, de los libros respectivos; Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 146, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil; Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda al ciudadano Zied M.A.A.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1º Que les corresponden por mitad, los bienes habidos durante el matrimonio, 2º En la nulidad de la venta, celebrada en fecha 25 de agosto de 2.005, sobre el vehículo anteriormente identificado, 3º En el pago de las costas procesales, que estima en la cantidad de Bs. F. 15.000,oo; Solicita medida de secuestro sobre el vehículo identificado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 50.000,oo; Señala domicilio para la citación del demandado

.

En fecha 23 de abril de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 24 de abril de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 2.955-08.

En fecha 29 de abril de 2.008, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 05 de mayo de 2.008, diligencia el ciudadano Zied M.A.A.A., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 2.644 y 69.958, respectivamente, dándose por citado en el juicio y otorgando poder apud acta a los referidos abogados.

En fecha 06 de mayo de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:

Que esta demanda de nulidad de venta del vehículo con las características descritas, hecha por su mandante al ciudadano C.P.R., se interpuso por la cónyuge de su representado, ciudadana W.N.Z.B., con fundamento en lo prescrito en el artículo 168 del Código Civil, por tratarse según la actora, que el bien objeto de la venta forma parte de la sociedad conyugal, y por tanto, al no haber prestado ella su consentimiento para dicha venta, la misma es anulable; Que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado; Que le opone a la demandada la excepción de fondo de inadmisibilidad de la acción propuesta, porque ha debido ser intentada conforme a lo prescrito en el artículo 170 del Código Civil; Que la doctrina tiene establecido que en estos de casos de nulidad, estaría comprometida la intervención de terceros, ocasionándole un perjuicio patrimonial; Que por tanto, se debe intentar en todo caso, conjuntamente en contra del vendedor y del comprador; Que en el presente caso, se ha debido demandar también por nulidad de venta, al comprador, ciudadano C.P.R., pues de no hacerlo así, se le estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso; Que se opone a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante

.

En fecha 12 de junio de 2.008, diligencia en el cuaderno de medidas, la ciudadana W.N.Z.B., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, solicitando al Tribunal, pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

En fecha 19 de junio de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora.

En fecha 02 de julio de 2.008, diligencia en el cuaderno de medidas, la ciudadana W.N.Z.B., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, apelando de la decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal.

En fecha 03 de julio de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de medidas, oyendo en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenando remitir el cuaderno de medidas al juzgado superior distribuidor.

En fecha 04 de julio de 2.008, la ciudadana W.N.Z.B., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, interpone escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de julio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, impugnando las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de julio de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 02 de octubre de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta sentencia, declarando sin lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana W.N.Z.B., en su carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado, que negó la medida de secuestro.

En fecha 28 de octubre de 2.008, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2.008, se dicta auto, dando por recibido el cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Valor y mérito favorable del acta de matrimonio, consignada en copia simple al escrito libelar marcada “A”; valor y mérito del documento de compraventa del vehículo, consignado en copia certificada, Marcado “B”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la misma no procedió a promover pruebas, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.

PUNTO PREVIO

De la pretendida inadmisibilidad de la acción propuesta

Observa el Tribunal, que en el escrito de contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, opone como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la acción propuesta, alegando que en el presente caso, al demandarse la nulidad del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: Zied M.A.A.A. y C.P.R., debió accionarse también contra este último, a los fines de salvaguardársele su derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido el Tribunal, procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo interpuesta, de la manera que sigue:

Se desprende de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la ciudadana W.N.Z.B., en su carácter de parte demandante, pretende la nulidad del negocio jurídico de compra-venta, celebrado sobre un vehículo automotor, entre su cónyuge, ciudadano Zied M.A.A.A., y el ciudadano C.P.R., negociación que fuere autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de agosto de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública, alegando que dicho bien mueble pertenecía a la comunidad de gananciales habida con su cónyuge y que por tanto, debió haber prestado su consentimiento para que la operación de compra-venta se pudiera llevar a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que dispone:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con la lectura del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, y habida cuenta que en el caso sub examine, la parte demandante comprobó a este Juzgado durante la etapa probatoria, el vínculo matrimonial que le une al demandado de autos, desde el día 20 de febrero de 1.997, es evidente que la pretensión esgrimida por la ciudadana W.N.Z.B., en su escrito libelar, se encuentra amparada por el derecho venezolano.

No obstante lo anterior, es innegable en el presente caso, que la parte actora persigue con la demanda incoada, la nulidad de un contrato sinalagmático, por lo que en consecuencia, por haber sido celebrada tal convención procesal entre los ciudadanos: Zied M.A.A.A. y C.P.R., resultan ser estos dos -en principio- los sujetos legitimados en el presente caso para sostener el juicio.

Al respecto, el procesalista J.G. ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)

En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, se demanda la nulidad de un contrato de compra-venta, por lo que en tal sentido, a los fines de establecer la cualidad pasiva de la parte demandada, la ciudadana W.N.Z.B., en su carácter de parte accionante, debió haber tomado en cuenta tal circunstancia de bilateralidad, pues consta en el instrumento contentivo del negocio jurídico, que el vendedor trasmitió al comprador, el pleno dominio y posesión sobre el vehículo vendido, de lo que se deduce la existencia en el caso sub examine, de un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia, la legitimación para sostener el juicio la detentan ambos celebrantes del contrato de compra-venta.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros contra D.H.G.E. y otro, expresando lo siguiente:

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

.

De conformidad con el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., anteriormente transcrito, es evidente que en el presente caso, los ciudadanos: Zied M.A.A.A. y C.P.R., se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto del contrato de compra-venta que celebraron juntos, por lo que resulta incuestionable, que los efectos jurídicos que recaigan sobre dicho convenio, con motivo de la sentencia que resuelva sobre la nulidad demandada, incidirán en la esfera jurídica de ambos contratantes, y no únicamente sobre la del vendedor.

Sobre el particular, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos

.

En atención a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, ha quedado evidenciado en el presente caso, que el ciudadano Zied M.A.A.A., no detenta exclusiva y excluyentemente, en calidad de vendedor, la legitimación pasiva para sostener por sí solo el presente juicio de nulidad, siendo tal legitimatio ad causam, detentada conjuntamente con el ciudadano C.P.R., en su carácter de comprador, y visto que aún cuando existía en el presente caso, un litisconsorcio pasivo necesario, la parte demandante no accionó conjuntamente contra los dos sujetos celebrantes del contrato de compra-venta, del cual se demanda su nulidad, es por lo que en consecuencia, no se estableció una legítima relación jurídico-procesal en el juicio objeto de análisis, y en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la controversia, debiendo ser declarada improcedente la pretensión de la parte actora, y no inadmisible, como alegare la parte demandada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, interpuesta por la ciudadana W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.482, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Linda de los Ríos y L.Q.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 62.593 y 96.599, respectivamente, en contra del ciudadano Zied M.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.779.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo la 1 y 40 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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