Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 7319-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana W.N.Z.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.384.482.

ABOGADAS ASISTENTES: L.D.L.R. y L.Q.R., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.710.530 y 12.823.911 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 62.593 y 96.599.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZIED M.A.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.558.779.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SAIAH AZKUL ABOU ASALI y S.P.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.958 y 2.644 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se recibió en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el juicio de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana W.N.Z.B. contra el ciudadano ZIED M.A.A.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 16 de octubre de 2008.

Expone la actora en el escrito libelar, que es cónyuge del ciudadano ZIED M.A.A.A., que de la comunidad de gananciales existente entre el mencionado ciudadano y su persona, su cónyuge ha venido disponiendo de los bienes habidos en dicha comunidad sin su autorización, que en fecha 09 de Julio del año 2003, dio en venta al ciudadano D.H.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.004.763, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Nº 34, Tomo 50, de los libros de autenticaciones, un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Gris, serial de carrocería: 8ZNCS13W41V311713, serial de motor: 41V311713, Placa: S/N, Año: 2001, Modelo: BLAIZER 4X2, perteneciente a su cónyuge conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 16 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el Nº 65; Tomo 132 de los libros respectivos.

Hace mención de los artículos 146, 156, 149, 168 y 170 del Código Civil.

Expone que demanda al ciudadano ZIED M.A.A.A., para que convenga o en caso contrario, sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: que les corresponden de por mitad, los bienes habidos durante el matrimonio por haberlos fomentado entre ambos; en la nulidad de la venta señalada y el pago de las costas procesales, las cuales estima en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalentes al 15% del valor de la demanda.

Solicita medida preventiva de secuestro sobre el vehículo mencionado y estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00).

En fecha 16 de abril de 2008, el Abogado SAIAH AZKUL ABOU ASALI, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado. Opone la excepción perentoria de fondo de inadmisibilidad de la acción interpuesta, alegando que ha debido intentarla conforme al artículo 170 del Código Civil, esto es, conjuntamente contra el vendedor y el comprador; que se ha debido demandar por nulidad de la venta, también al comprador ciudadano D.H.M., que de no hacerlo así, se estaría violando el derecho a su defensa y al debido proceso, porque el comprador al intervenir en el juicio, se le daría la oportunidad de demostrar todos los presupuestos establecidos por la ley sobre la improcedencia de la acción. Se opone igualmente a que el tribunal decrete medidas cautelares de secuestro sobre el referido vehículo, aduciendo que resulta perjudicial contra el comprador.

El 11 de junio de 2008, la ciudadana W.N.Z.B., asistida por las Abogadas L.D.L.R. y L.Q.R., presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve el valor y mérito favorable del acta de matrimonio, señalando que la misma es pertinente y necesaria para demostrar el vínculo matrimonial con el demandado ciudadano ZIED M.A.A.A.; valor y mérito favorable de documento de compra venta de vehículo, señalando que es pertinente y necesaria su promoción para demostrar que ciertamente su cónyuge ha dispuesto del vehículo descrito en el libelo, sin su autorización, perteneciendo a la comunidad de gananciales.

Los Abogados S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ZIED M.A.A.A., presentaron escrito de informes en el que expone que las pruebas promovidas por la actora en nada le favorecen para demostrar los hechos y fundamentos de derecho, para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge, por resultar la demanda ab-inicio, contraria a derecho; que la presente acción es contraria a derecho porque se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el artículo 170 del Código Civil Venezolano determina la existencia de la figura jurídica del litis consorte pasivo necesario, que por lo tanto la persona ajena a la demanda que adquirió el bien para cuya venta era necesaria la autorización, debe ser traído a juicio a los fines de que en ejercicio de su derecho a la defensa pueda alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considere procedente; que el comprador del vehículo se encuentra en estado de comunidad jurídica, junto con el cónyuge vendedor.

Que respecto a lo que debe entenderse por litis consorcio pasivo necesario, en la presente demanda, ha debido la actora, incluir en la misma, al comprador, por ser parte integrante de la litis consorte pasivo necesario, que al no haberlo hecho, la demanda resulta contraria a derecho y por lo tanto debe ser declarada sin lugar en la definitiva.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró improcedente la demanda de nulidad de venta intentada, con el siguiente fundamento:

… omissis …

En el presente caso, vale destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, esta juzgadora estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

‘…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor’. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que la actora intentó demanda de nulidad de venta sólo en contra de su cónyuge ciudadano Zied M.A.A.A., vendedor del vehículo descrito suficientemente en el texto de este fallo y objeto de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 09 de julio del 2003, bajo el N° 34, Tomo 50 de los libros respectivos, excluyendo así en forma expresa al comprador de dicho bien mueble ciudadano D.H.M., persona natural esta última que no fue demandada en esta causa, aun cuando está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría para el referido comprador la procedencia de la misma.

En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Zied M.A.A.A. y D.H.M., es por lo que resulta forzoso declarar que el accionado ciudadano Zied M.A.A.A. carece de cualidad pasiva para sostener por sí solo el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; Y ASÍ SE DECIDE

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir de la siguiente manera: versa la presente causa sobre acción de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana W.N.Z.B., contra el ciudadano ZIED M.A.A.A., quien alega que su cónyuge ha venido disponiendo de los bienes habidos en la comunidad conyugal sin su autorización, que en fecha 09 de Julio del año 2003, dio en venta al ciudadano D.H.M., un vehículo, el cual describe, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 09 de Julio del año 2003, anotado bajo el Nº 34; Tomo 50 de los libros respectivos; pretende con su acción que se condene al demandado en que les corresponden de por mitad, los bienes habidos durante el matrimonio por haberlos fomentado entre ambos; en la nulidad de la venta señalada y el pago de las costas procesales.

La parte demandada rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado y opone la excepción perentoria de fondo de inadmisibilidad de la acción interpuesta, alegando que ha debido intentarla conforme al artículo 170 del Código Civil, esto es, conjuntamente contra el vendedor y el comprador; que se ha debido demandar por nulidad de la venta, también al comprador ciudadano D.H.M., que de no hacerlo así, se estaría violando el derecho a su defensa y al debido proceso; que el comprador al intervenir en el juicio, tendría la oportunidad de demostrar todos los presupuestos establecidos por la ley sobre la improcedencia de la acción.

Asimismo, en su escrito de informes, la parte demandada alega que la presente acción es contraria a derecho y es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la persona ajena a la demanda que adquirió el bien para cuya venta era necesaria la autorización, debe ser traída a juicio a los fines de que en ejercicio de su derecho a la defensa pueda alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considere procedente; que el comprador del vehículo se encuentra en estado de comunidad jurídica, junto con el cónyuge vendedor.

Ahora bien, previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, en los términos siguientes: corre inserto a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, copia simple de documento de compraventa, en el que consta que el ciudadano ZIED M.A.A.A., dio en venta al ciudadano D.H.M. un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: Chevrolet, Modelo: Blaizer 4x2; Color: Gris; año 2001, serial de motor: 41V311713; serial de carrocería: 8ZNCS13W41V311713, Placas: s/n; USO: Particular; es evidente que al no ser demandado el comprador conjuntamente con el vendedor, queda indefenso, puesto que no tendría la oportunidad de exponer alegatos en su defensa, debiendo señalarse en tal sentido que el contrato de compraventa, produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes, aplicado al caso de autos, al comprador ciudadano D.H.M..

Es así que al disponer el artículo 170 del Código Civil que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal …”, dejando a salvo “…los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad …”; debe concedérsele la oportunidad al comprador de exponer alegatos y promover pruebas en su defensa, dirigidas estas a demostrar que actuó de buena fe, puesto que sus intereses podrían verse afectados por las resultas del juicio.

Se evidencia así, en el presente caso, la existencia de un litis consorcio pasivo de carácter necesario, por lo que el demandado carece por sí sólo de cualidad para sostener el juicio y el comprador no podía quedar excluido de la pretensión de la parte actora, debiendo dirigirse la acción de nulidad de venta contra el cónyuge demandado, abarcando al comprador, ciudadano D.H.M.. En virtud de tales consideraciones, se declara con lugar la excepción perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, de lo cual deviene la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00505, de fecha 02 de marzo de 2006, caso: J.L.T.B., dejó sentado:

… omissis …

Como se observa, entre las pretensiones que el demandante persigue ver satisfechas, está la de dejar sin efecto el contrato de venta que el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa celebró con el ciudadano J.D.A.T.. Siendo así, corresponde determinar si a los efectos del presente proceso y en atención a la referida petición, entre las partes involucradas en la mencionada venta, existe un litis consorcio necesario que obliga a llamarlas de forma simultánea al proceso, conforme lo sostuvo el apoderado de la parte demandada a los fines de sustentar su alegato de falta de cualidad.

En relación al litis-consorcio necesario, resulta pertinente la cita de una sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 23 de septiembre de 2003, en el juicio de reivindicación seguido por M.R. de Barbarito en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la que se lee:

‘(…) Invocada como ha sido la existencia de un litisconsorcio, resulta pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.(…). En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común (…)

. (Destacado de esta decisión)

Conforme se aprecia, el aspecto fundamental que define el litis consorcio necesario es que el mismo ocurre cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate, no reside en un único sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la relación sustancial que los vincula, todos los involucrados deben ser llamados al juicio de forma simultanea.

Ahora bien, en el caso y conforme quedó anotado, entre las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas, está que se deje sin efecto la venta celebrada entre el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el ciudadano J.D.A.T.. Siendo así, a juicio de esta Sala la demanda debió plantearse igualmente en contra de este último ciudadano, toda vez que de declararse procedente, resulta indiscutible que los derechos que a su favor se deducen de su condición de propietario, se verían seriamente lesionados, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. En todo contrato de venta resulta necesario el concurso de dos voluntades que convienen en su celebración, de tal forma que si un tercero extraño a dicha relación contractual como lo es el demandante en el presente caso, persigue dejarlo sin efecto, el derecho a discutir la legitimidad o validez del contrato no residiría en una sola de las partes que intervinieron en su formación, sino en todas las que participaron y están interesadas en defender su validez y eficacia, en razón de lo cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada por el apoderado de la parte demandada. Así se decide”. (resaltado de la sentencia citada).

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial citado, ante la existencia de un sola relación sustancial que vincula como un todo indivisible a las partes que la integran, deviene en un litisconsorcio necesario, como en el caso específico de autos, el contrato de compraventa suscrito entre el demandado, ciudadano ZIED M.A.A.A., y el ciudadano D.H.M., quien no fue demandado, quedando en consecuencia, en un estado de indefensión, al no disponer de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, como parte afectada en el contrato de compraventa objeto de la acción de nulidad, produciéndose así la falta de cualidad pasiva del primero de los ciudadanos mencionados, para sostener el juicio.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Aquo, y considera forzosa la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana W.N.Z.B., asistida por la Abogada L.D.L.R., contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana W.N.Z.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.384.482, contra el ciudadano ZIED M.A.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.558.779. En consecuencia se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa en fecha 08 de abril del año 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x___. Conste.-

Scria. Fdo

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