Decisión nº 09-04-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de abril del 2009.

Años 198º y 150º

Sent. N° 09-04-08.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.384.482, asistida por las abogadas en ejercicio Linda de los Ríos y L.Q.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.593 y 96.599, respectivamente, contra el ciudadano Zied M.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.779, representado por los abogados en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali y S.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.958 y 2.644, en su orden.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano Zied M.A.A.A., según consta en acta de matrimonio N° 028, de fecha 20 de febrero de 1997, cuyo original presentó a efectus videndi, para su certificación de la copia simple que consignó; cuyo vínculo matrimonial fue declarado disuelto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, mediante sentencia de fecha 06 de mayo del 2008, que acompañó en copia simple; manifestando que su cónyuge ha venido disponiendo sin su autorización de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente entre ellos, quien en fecha 16 de junio del 2005, dio en venta al ciudadano E.J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.201.040, un vehículo con las siguientes características: marca: Mazda, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: perla, serial de carrocería: 9EG8F42801000427, serial del motor: B3791786, placa: EAE-33Y, año: 2001, modelo: 323 NEL, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 68, Tomo 60 de los libros respectivos, que consignó en copia certificada, con reserva de dominio a favor la sociedad mercantil Financiauto Barinas, C.A., perteneciente a su cónyuge según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 26 de mayo del 2005, bajo el N° 54, Tomo 76 de los libros respectivos.

Fundamentó la demanda en los artículos 146, 156, 149, 168 y 170 del Código Civil. Demandó al ciudadano Zied M.A.A.A., para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, en: 1°) que les corresponde de por mitad los bienes habidos durante el matrimonio por haberlos fomentado entre ambos; 2°) la nulidad de la venta del vehículo antes descrito, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 16/06/2005, bajo el N° 68, Tomo 60 de los libros correspondientes; 3°) el pago de las costas procesales que estimó en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00) hoy nueve mil bolívares fuertes (Bs.F.9.000,00), manifestando ser equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre tal vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00).

En fecha 08 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 09 de ese mes y año, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Sin embargo, el demandado ciudadano Zied M.A.A.A., asistido de abogado, se dio por citado mediante diligencia suscrita en fecha 21 de octubre del 2008, inserta al folio 28.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial del accionado, abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por ser una acción contraria a derecho, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, se concluye que la persona ajena a la comunidad conyugal que adquirió el bien para cuya venta era necesaria la autorización, debe ser traído a juicio, para que en ejercicio de su derecho a la defensa pueda alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia o cualquiera otra defensa que considere procedente; que el comprador de tal vehículo se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con el cónyuge vendedor (demandado), lo que afirma configurar un litis consorcio pasivo necesario el cual no fue integrado en esta demanda y por ello la hace inadmisible, por las consecuencias de su incorrecta integración.

Que se infringió el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído; que por todo ello opone la inadmisibilidad de la acción propuesta. Manifestó oponerse a la medida de secuestro, por los motivos que expuso. Acompañó: copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/05/2005, en el expediente signado con el N° 16.620 de la numeración particular llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio de nulidad de venta intentado por la ciudadana C.F.F., contra el ciudadano E.E.P.S..

Durante el lapso legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

• En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 23 de marzo del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Seguidamente se analiza la defensa perentoria opuesta en la contestación de la demanda por el accionado ciudadano Zied M.A.A.A., de inadmisibilidad de la acción propuesta, porque debió ser intentada conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, aduciendo que se ha debido demandar por nulidad de la venta también al comprador, que de no hacerlo se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso, que el comprador de tal vehículo se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con el cónyuge vendedor (demandado), lo que afirma configurar un litis consorcio pasivo necesario el cual no fue integrado en esta demanda y que por ello la hace inadmisible.

Así las cosas, tenemos que el referido artículo 170, señala:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(omissis).

En tal sentido tenemos que la actora ciudadana W.N.Z.B. pretende la nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano Zied M.A.A.A. -vendedor- y el ciudadano E.J.F.F. -comprador-, sobre el vehículo descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 16 de junio del 2005, bajo el N° 68, Tomo 60 de los libros respectivos, alegando que su cónyuge ha venido disponiendo, sin su autorización, de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente entre ellos, con fundamento en los artículos 146, 156, 149, 168 y 170 del Código Civil.

En tal sentido, tenemos que los artículos 148, 149 y 184 del Código Civil, disponen:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

De otro modo, el primer aparte del artículo 168 ejusdem, regula lo relacionado con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, al establecer que:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...(omissis)

.

De la última norma transcrita, se evidencia una absoluta igualdad entre ambos cónyuges; pues al eliminarse la potestad marital se les colocó en identidad de condiciones, de manera, que la administración del patrimonio conyugal pasó a ser una administración conjunta cada vez que se realicen ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de importancia tales como: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros, quedando establecido el poder para cada cónyuge de administrar separada e individualmente los bienes comunes. Corolario de todo esto es que, cuando no estemos en presencia de los actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno ejerce en su plenitud el poder de administración o de gestión del patrimonio común.

En el presente caso vale destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, esta juzgadora estima menester precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que la actora intentó demanda de nulidad de venta sólo en contra de su cónyuge ciudadano Zied M.A.A.A., vendedor del vehículo descrito suficientemente en el texto de este fallo y objeto de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 16 de junio del 2005, bajo el N° 68, Tomo 60 de los libros respectivos, excluyendo así en forma expresa al comprador de dicho bien mueble ciudadano E.J.F.F., persona natural esta última que no fue demandada en esta causa, aun cuando está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría para el referido comprador la procedencia de la misma.

En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Zied M.A.A.A. y E.J.F.F., es por lo que resulta forzoso considerar que el accionado ciudadano Zied M.A.A.A., carece de cualidad pasiva para sostener por sí solo el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana W.N.Z.B., contra el ciudadano Zied M.A.A.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8904-CO.

rc

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