Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006426

En fecha doce (12) de agosto de 2009, la abogada M.K.R.H., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.267, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nulfa Pabon Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V–5.026.486, ejerció Acción Autónoma de A.C. contra la Junta de Condominio del Edificio “BETA” ubicado en Av. San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 19 de agosto de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la presunta agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Y en fecha 28 de agosto de 2009, fueron librados los Oficios.

En fecha 02 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano Alguacil Accidental, A.J.R.V., y consignó los oficios antes señalados. Y en esta misma fecha se fijó la audiencia constitucional para el día lunes siete (07) de Septiembre de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Por parte de la Fiscalía compareció el abogado D.C., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el junta de condominio del edificio Beta desde el 1º de Enero de dos mil tres (2.003), desempeñándose como Conserje hasta el 2 de octubre de dos mil ocho (2.008), fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo a pesar de estar protegida por la inamovilidad especial conferida por el Decreto Presidencial número 5752, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2.007), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2.007), en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al margen de ese precepto legal la empresa procedió a despedirla injustificadamente sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que devengó un último salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (BS. 799.23), equivalente a un salario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (26.64) para el momento del írrito despido.

Que después del despido del que fue objeto, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas (Servicio de Fuero Sindical) el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2.008), a fin de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2.009), fue declarada CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose el inmediato Reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, tal y como se evidencia de P.A. número 0009/2009, de la que fue notificado el patrono en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2.009) y visto que la accionada no acató la mencionada p.a. de forma voluntaria, se procedió a practicar la ejecución forzosa según consta de los Informes del comisionado especial para la inspección del trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (Sede Caracas – Sur) E.J.G.d. fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2.009), que rielan a los Folios Cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del Expediente Nº 079-2008-01-01496, donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de reenganchar y pagar los salarios caídos. Lo cual se entiende como una conducta contumaz y rebelde por parte de la empresa a no dar cumplimiento a la p.a., motivo por el cual, de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le instruyó el respectivo procedimiento de Sanción a fin de interponer la multa por rebeldía y desacato de la P.A. en que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nulfa Pabón Colmenares, lo que así fue acordado mediante P.A. número 00274/2009 de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2.009), de la Sala de Sanciones de esa Inspectoría, la cual impone la multa respectiva equivalente a un salario mínimo de acuerdo con el Decreto Presidencial número 6.052, publicado en Gaceta Oficial número 38.921 de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), en virtud de la actitud contumaz del agraviante, quedando notificado de la misma en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2.009).

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día lunes siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta por la abogada de este domicilio M.K.R.H., ya identificada, apoderada judicial de la ciudadana NULFA PABÓN COLMENARES, también identificada. Se encontraron presentes en el acto la abogada M.K.R.H., la ciudadana NULFA PABÓN COLMENARES, y el abogado D.C., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y expuso: “Dada la ausencia de la representación de la parte presuntamente agraviante y en virtud de diligencia consignada por el ciudadano J.A.R.V. en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 02 de septiembre de 2009, en la que deja constancia que entregó el original del oficio No 09/1010, de fecha 26 de agosto de 2009, en el apartamento G, piso 3, en el que habita la ciudadana N.M., Secretaria de la Junta de Condominio del Edificio BETA, quien se negó a firmar y a identificarse; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, dispone librar boleta de citación a la Secretaria de la Junta de Condominio del citado Edificio, la cual será fijada por la Secretaria de este Juzgado en el domicilio procesal de la presunta agraviante, y otro ejemplar del mismo tenor en la cartelera de este Tribunal, con indicación expresa que una vez cumplido el término de diez (10) días continuos, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, se reanudará la audiencia constitucional en la presente causa”.

En fecha 24 de septiembre de 2008, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional, y estuvieron presentes en el acto el abogado R.G.M.V., la ciudadana Nulfa Pabon, la ciudadana N.M.M.P., y el abogado D.C., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Seguidamente cada una de las partes realizó su exposición, así como el Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la decisión, declarando Con Lugar la presente acción de a.c..

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas que cursan en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la p.a. interpuesta.

Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el a.c., analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional.

En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de las actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una p.a. producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.

En sentido similar se ha pronunciado recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 28 de febrero de 2008, en la que señala:

‘(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme al fallo parcialmente transcrito ut supra, la acción de a.c. sí sería procedente en aquellos casos en que “pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, [este] no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto’.

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la P.A. N° 0009/2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur-Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 36 al 41 copia certificada de la P.A. Nº 0009-2009, de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana NULFA PABÓN, a la empresa JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BETA, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Así mismo, consta a los folios 62 al 64 copia de la P.A. Nº 00274-2009, de fecha nueve 30 de junio de 2009, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la referida empresa.

Asimismo, no hay constancia que contra la p.a. que ordena el reenganche de la trabajadora se haya interpuesto recurso de nulidad y en consecuencia no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.

De manera que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI) no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

V

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada M.K.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.267, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nulfa Pabon Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V–5.026.486, contra la Junta de Condominio del Edificio “BETA” ubicado en Av. San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En consecuencia, SE ORDENA a la Junta de Condominio del Edificio “BETA” dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nº 0009-09, dictada en fecha 22 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por ende a reintegrar a sus labores a la accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 006426

FMM/mc.-

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