Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

197° y 148°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: J.O.A.D. y NULFA DEL C.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.806.821 y V-9.122.751, domiciliados en la carrera 9 entre calles 1 y 2, N° 1-64, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados J.O.C.C. y B.Y.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.917 y 38.747, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, piso 13, N° 13-B, avenida I.M.A. (séptima avenida) con calle 5, San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: R.M.U.D.C. y B.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.805.161 y V-1.534.523, domiciliados en la carrera 9, N° 1-30, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados P.B.O., G.C.V., M.A.Q., W.J.M.G., A.F.P. y ANGGIE M.R.E., inscritos en 24.427, 59.126, 68.092, 67.025, 98.089 y 93.479 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

NARRATIVA

Alega el apoderado de la parte actora que el ciudadano J.O.A.D., adquirió inicialmente el inmueble compuesto de una casa para habitación de techo de tejas, paredes de bahareque, pisos de cemento, construida sobre terreno propio y solar, ubicado en el área de la ciudad de la Grita, Distrito Jáuregui, dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: La carrera nueve, antes carrera Ricaurte; FONDO: Con inmueble de M.D., separa una pared de bloque; LADO DERECHO: Con propiedades que son o fueron de L.D., H.C. y A.Z., separando paredes pisadas; LADO IZQUIERDO: con propiedad de P.S., E.P., J.M. y la calle 2 en parte, separa pared pisada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 130, Protocolo primero, Tomo primero adicional, de fecha 20 de Diciembre de 1983; además de los derechos y acciones que adquirió sobre el referido inmueble por herencia de su legítimo padre, tal y como se desprende de Planilla de Declaración Sucesoral N° 78, de fecha 10 de marzo de 1.965; que luego el ciudadano J.O.A.D., le vende derechos y acciones a los ciudadanos A.E.D.S. e H.B.V.M. y que posteriormente el ciudadano J.O.A.D., de forma amistosa y de mutuo acuerdo procedió a la partición y adjudicación del inmueble antes descrito el cual mantuvo en comunidad con los ciudadanos A.E.D.S., H.B.V.M. y J.J.D.C.G.D.V., según documento protocolizado ante la misma oficina ut supra indicada, bajo el número 28, Protocolo primero, Tomo tercero, de fecha 09 de agosto de 1999, Segunda Adjudicación, adquiriendo el inmueble constituido por un lote de terreno propio, y sobre el mismo existen 2 viviendas, construidas a sus propias impensas, una vivienda de construcción nueva, signada con el número 1-64; la otra de construcción antigua, signada con el número 1-30, ambas ubicadas en la carrera 9, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: La carrera nueve; FONDO: en parte con S.M., y en parte con A.E.D.S.; LADO DERECHO: en parte con L.D., y en parte con A.E.D.S.; LADO IZQUIERDO: en parte con H.V. y J.J.d.C.G.d.V. y en parte con P.S., E.P., J.M. y S.M..

Que posteriormente la ciudadana R.M.U.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.161, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, introduce demanda contra los ciudadanos A.E.D.S., H.B.V.M. y J.O.A.D., por prescripción Adquisitiva, de todo el inmueble propiedad de aquellos, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de junio de 1998, la cual quedó definitivamente firme y el Juzgado de la causa Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 1998, le estampó el ejecútese y fijó lapso para el cumplimiento voluntario el cual no ha dado hasta la presente fecha. Pero que los ciudadanos R.M.U.D.C. y su esposo B.C.C., sin el consentimiento de los ciudadanos J.O.A.D. Y NULFA DEL C.R.D.A., entraron en posesión del referido inmueble así como en la ocupación de la casa para habitación que es de construcción antigua, la cual tiene los siguientes linderos: FRENTE: con la carrera nueve; FONDO: Con inmueble antes de M.D., hoy de E.D.S., separa una pared de bloque; LADO DERECHO: Con propiedades que son o fueron de L.D., H.C. y A.d.Z., separando paredes pisadas; LADO IZQUIERDO: en parte con propiedad de P.S., E.P., J.M. y en parte con la calle 2, signada con el número 1-30, separa pared pisada; y que les han impedido el acceso al interior del inmueble; siendo hasta la presente fecha infructuosas todas la diligencias amistosas tendientes para que dichos ciudadanos reconozcan a los ciudadanos J.O.A.D. Y NULFA DEL C.R.D.A., su derecho de propiedad sobre el inmueble y le restituyan su posesión. Que por cuanto tales hechos constituyen una deposición de la propiedad y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas par obtener la solución al problema es que proceden a demandar POR REIVINDICACIÓN a los ciudadanos R.M.U.D.C. y B.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.805.161 y V-1.534.523, en su orden, residenciados en la carrera 9 N° 1-30 de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que reconozcan que la casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual, se haya construida y por ellos ocupada ilegítimamente es de la única y exclusiva propiedad y dominio de los ciudadanos J.O.A.D. Y NULFA DEL C.R.D.A., y que en consecuencia le restituyan la posesión, porque están obligados a hacerlo y devolverlo sin plazo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Protestó las costas y costos del proceso. Solicitó Medida de Secuestro sobre la casa de habitación de construcción antigua, signada con el número 1-30 (f. 1 al 4 y anexos 5 al 34).

ADMISIÓN

Por auto de fecha 24 de enero del año 2000, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos R.M.U.D.C. y B.C.C., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en el expediente la citación del último de los demandados y de vencido un (1) día mas que se les concedió como término de distancia a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto a objeto de que dieran contestación a la demanda. Para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. (F. 35).

En fecha 7 de febrero de 2000, se libró la comisión de citación con oficio N° 111 para el Juzgado comisionado (F. 36).

CITACIÓN

De los folios 37 al 59, corre inserta debidamente cumplida la comisión de citación de los demandados.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 28 de marzo de 2000, el abogado W.J.M.G., en su condición de apoderado de los demandados R.M.U.D.C. y B.C.C., presentó escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, basándose en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se pronunció sobre el Defecto de Forma de la Demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 346 Ejusdem (F. 60 y vto).

En fecha 21 de Diciembre de 2000, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 80 al 84).

ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de Febrero de 2001, el abogado W.J.M.G., en su condición de apoderado de los demandados R.M.U.D.C. y B.C.C., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alega que la parte demandante pretende reivindicar un bien inmueble cuyos linderos y medidas no se corresponden con el bien inmueble del cual dicen ser propietarios y que la reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales y que es un requisito indispensable la identificación de bien, señalando con precisión los linderos y cabida, además de la ubicación. Además niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. Niega rechaza y contradice que el bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, sea el mismo que la parte actora se dice propietario. Niega, rechaza y contradice que sus representados estén ocupando ilegítimamente el bien inmueble objeto de la presente reivindicación. Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que restituir a la parte actora el bien inmueble. Negó, rechazó y contradijo que el bien cuya reivindicación es solicitada sea de única y exclusiva propiedad y dominio de la parte actora.

RECONVENCIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el codemandado B.C.C., Reconvino a la parte actora J.O.A.D. y NULFA DEL C.R.D.A., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en la Prescripción Adquisitiva de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno y la vivienda sobre el construida ubicado en la carrera 9 entre calles 1 y 2, signada con el N° 1-30 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la siguiente composición: Tres dormitorios, dos salas de baño, una sala, cocina-comedor; construida con paredes de tierra pisada y bloque, techo de caña brava embonada y teja criolla, pisos de cemento requemado rojo, con los siguientes linderos y longitudes: FRENTE O ESTE: Con la carrera 9, llamada también carrera Ricaurte Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en una longitud de 18,40 mts. FONDO U OESTE: Con propiedades ocupadas actualmente por E.D., en una longitud de 18,58 mts. LADO DERECHO O NORTE: Con propiedades ocupadas actualmente por F.Z., A.S. y C.C., en una longitud de 26,47 mts. LADO IZQUIERDO O SUR: Con propiedades ocupadas actualmente por O.A., R.M., A.S. y HERMANOS PARRA, en línea quebrada, en una longitud de 25,50 mts. Fundamentando la misma en los artículos 796, 1977 y 772 del Código Civil, por cuanto manifiesta que sus representados mantienen una posesión continua y que ha sido ejercida sin intermitencia desde el año 1960. Estimando la misma en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) (f. 90 al 95).

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 28 de febrero de 2001 (F.100), el Tribunal admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijando el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de la contestación a la misma (F. 100).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2001, el abogado J.O.C.C., con el carácter de co-apoderado de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el co-demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda en el cual propuso de conformidad con el artículo 365 en concordancia con la parte infine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Reconvención. Rechazó, negó y contradijo la reconvención propuesta por ser temeraria, infundada e improcedente, además de ser ardid, de los apoderados judiciales. Rechazó, negó y contradijo el siguiente hecho del codemandado reconviniente: “…para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en la prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil sobre el siguiente bien inmueble Un lote de terreno y la vivienda sobre el construida ubicado en la carrera 9 entre calles 1 y 2, signada con el N° 1-30 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la siguiente composición: Tres dormitorios , dos salas de baño, una sala, cocina-comedor; construida con paredes de tierra pisada y bloque, techo de caña brava embonada y teja criolla, pisos de cemento requemado rojo, con los siguientes linderos: FRENTE O ESTE: Con la carrera 9, llamada también carrera Ricaurte Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en una longitud de 18,40 mts. FONDO U OESTE: Con propiedades ocupadas actualmente por E.D., en una longitud de 18,58 mts. LADO DERECHO O NORTE: Con propiedades ocupadas actualmente por F.Z., A.S. y C.C., en una longitud de 26,47 mts. LADO IZQUIERDO O SUR: Con propiedades ocupadas actualmente por O.A., R.M., A.S. y HERMANOS PARRA, en línea quebrada, en una longitud de 25,50 mts (sic)”; asimismo manifestó el co-apoderado de la parte demandante reconvenida que no conviene en la reconvención propuesta y se opone a que condenen a sus poderdantes por Prescripción Adquisitiva conforme lo establece el artículo 1952 del Código Civil, por cuanto la misma es improcedente y tanto mas cuando no se pueden acumular en una misma acción, dos pedimentos que se excluyen mutuamente , como es el de que la prescripción adquisitiva, no es una acción de condena sino una acción declarativa; por una parte y por la otra no convino y se opuso e impugnó la prescripción adquisitiva alegada sobre el inmueble precedentemente determinado y de la misma manera rechazó, negó y contradijo la composición del inmueble, las medidas establecidas y linderos indicados por no ser ciertos. Solicitando al Tribunal que declare sin lugar la temeraria, infundada e improcedente reconvención, y con lugar las defensas opuestas al co-demandado reconviniente, en la oportunidad de la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley (f. 102 al 106 y anexos 107-108).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

DEMANDANTE RECONVENIDA

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2001, el abogado J.O.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.917, con el carácter acreditado en autos, presentó promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: El mérito y valor jurídico de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 130, protocolo I, Tomo I adicional, IV Trimestre de fecha 20/12/1983. TERCERO: El mérito y valor jurídico de la Planilla Sucesoral N° 78 de fecha 10 de marzo de 1965, que comprueba la adquisición de los derechos y acciones por herencia del causante J.M.A.. CUARTO: El mérito y valor jurídico del documento de Partición protocolizado ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el N° 28, Protocolo I, Tomo III, de fecha 9 de Agosto de 1999. QUINTO: El mérito y valor jurídico de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEXTO: Inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción. SEPTIMO: Prueba de experticia. OCTAVO: El mérito y valor jurídico del Acta de Matrimonio N° 111 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui de fecha 17/06/1961. NOVENO: El mérito y valor jurídico de la CONFESIÓN JUDICIAL del codemandado reconviniente. DECIMO: COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El mérito y valor jurídico del documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui, anotado bajo el N° 30, tomo I adicional, IV Trimestre, Protocolo I, de fecha 20 de Diciembre de 1983. Solicitando que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, por ser legales procedentes y promovidas en tiempo hábil, apreciándose en la definitiva en su justo valor probatorio (f. 109 al vto 111).

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2001, el abogado W.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.025, con el carácter acreditado en autos, presentó promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la presente acción. TERCERO: Las testimoniales de los ciudadanos L.D.J.R.P., M.P.S. y A.P.S.. CUARTO: Pruebas de informes, al Liceo Militar “Jáuregui”. QUINTO: Pruebas de informes, al Departamento de Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. SEXTO: Prueba de informes, a la Sociedad Mercantil “Comercial Rasegla, S.R.L.”. SÉPTIMO: promovió partidas de nacimiento. Solicitando que las mismas sean admitidas y apreciarlas en su justo valor en la definitiva de Ley (f. 113 al vuelto del folio 114 y anexos 115 al 124). Y mediante escrito de fecha 03 abril de 2001 promovió el mérito favorable de los autos, y experticia topográfica sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 9 de la ciudad de la Grita, Estado Táchira, signado con el número 1-64.

Por autos de fecha 05 de abril de 2001 (f. 112 y 126) el Tribunal ordenó agregar las pruebas de las partes.

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2001 (f. 127), el abogado J.O.C.C., con el carácter acreditado en autos, se Opuso e Impugnó la promoción de las pruebas de informes señaladas en los particulares CUARTO, QINTO, SEXTO Y SEPTIMO, por la parte demandada reconviniente.

Al folio 129 corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.

A los folios 130 y 131, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

A los folios 132 al 225 corre evacuación de las pruebas de ambas partes.

En fecha 20 de abril de 2001, siendo las nueve de la mañana, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos J.G.P.C., JESÚS REVERON Y PEDRO MORA (F. 132).

En fecha 20 de abril de 2001, siendo las diez de la mañana, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte demandada reconviniente, designándose a los ciudadanos A.J.M.B., M.D. y H.G. (F. 134).

En fecha 20 de abril de 2001, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte demandante reconviniente, designándose a los ciudadanos A.J.M.B., M.D. y H.G. (F. 136).

A los folios 144 y vuelto y 145 corre inserta acta de la Inspección Judicial Promovida por la parte demandante reconvenida.

A los folios 151 al 153 corre inserta la testimonial del ciudadano L.D.J.R.P., promovido por la parte demandada reconviniente.

A los folios 155 al 157 corre inserta la testimonial de la ciudadana A.F.P.S., promovida por la parte demandada reconviniente.

A los folios 163 al 167 corre inserta la testimonial de la ciudadana M.F.P.S., promovido por la parte demandada reconviniente.

A los folios 175 al 204 corre inserto informe pericial promovido por la parte demandada reconviniente.

En fecha 28 de junio de 2001, el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante reconviniente, presentó escrito de Informes mediante el cual hizo un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa; asimismo solicita sea declarada con lugar la demanda que por acción reivindicatoria se intentara contra los ciudadanos R.M.U.D.C. y B.C.C., por ser procedente y aparecer en autos, suficientemente comprobados todos y cada uno de sus requisitos y que se declare sin lugar la temeraria, infundada e improcedente reconvención por prescripción adquisitiva por existir cosa Juzgada y sin lugar las defensas opuestas por los co-demandados reconvinientes en la oportunidad de la contestación de la demanda y reconvención, dado que todos los argumentos esgrimidos por los codemandados, son improcedentes, temerarios, infundados y obedecen a un ardid de los apoderados judiciales, que conlleva a un fraude procesal (f. 226 al 236 y anexos 237 al 240).

En fecha 18 de julio de 2001, el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos B.C.C. y R.M.U.D.C., presentó escrito de Informes, mediante el cual hizo un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, solicitando se declare con lugar la reconvención propuesta (f. 243 al 251).

En fecha 10 de Agosto de 2005, el Juez Temporal J.M.C.Z., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (F. 265).

En fecha 10 de Diciembre de 2005, fue notificado el abogado W.J.M.G., en su condición de co-apoderado de la parte demandada reconviniente (F269).

Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, el abogado J.O.C.C., se dio por notificado del abocamiento (F. 270).

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

1-. A los folio 8-10 corre copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el número 130, Tomo I de fecha 20 de Diciembre de 1.983, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano J.O.A.D. adquirió el bien inmueble descrito en el referido documento, ubicado en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

2-. A los folios 11-12 corre Copia Certificada de Planilla de liquidación fiscal, del causante J.M.A., de fecha 10 de marzo de 1965, la cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: en la referida planilla se hace mención a un bien inmueble dejado por el causante ut supra mencionado, ubicado en la carrera 9 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el inmueble ubicado en la carrera 9 de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue adquirido en parte por el ciudadano J.O.A.D., como heredero del causante.

3-. A los folios 13 al 19 corre original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 1999, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo III, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que fue realizada partición amistosa entre los ciudadanos J.O.A.D., A.E.D.S., H.B.V.M. y J.J.d.C.G.d.V., por medio de la cual el ciudadano J.O.A.D. adquirió el bien inmueble descrito en el referido documento en la SEGUNDA ADJUDICACIÓN, ubicado en la carrera 9 de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

4-. A los folios 20 al 34 corre copia certificada del expediente civil 26.602 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que la misma fue dictada con las solemnidades legales por un Funcionario Público competente para ello, y por tanto hace plena fe, de que fue declarada sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentara R.M.U.d.C., en contra de los ciudadanos J.O.A.D., A.E.D.S. y H.B.V.M. por el bien inmueble descrito en la referida sentencia, ubicado en la carrera 9 de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

5-. A los folios 107-108 corre acta de matrimonio número 111, de fecha 17 de junio de 1961, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui, Capital de la Grita, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 17 de junio de 1961 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos B.C.C. y R.M.U.G..

6-. Al folio 109 en el escrito de promoción de pruebas el Merito Favorable de los autos, al respecto, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

7-. A los folios 144-145 corre acta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado el día 17 de mayo de 2001, promovida por la parte demandante reconvenida, Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

8-. A los folios 188 al 204 corre experticia practicada sobre los inmuebles signados con los números 1-30 y 1-64 ubicados en la carrera 9 de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a la cual este Tribunal de confiere valor probatorio.

9-. A los folios 237 al 240 corre compulsa de citación para el ciudadano J.O.A.D., con copia certificada del libelo de demanda por prescripción Adquisitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, a la cual este Tribunal le confiere valor, a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano fue citado en el p.d.P. adquisitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

1-. A los folios 96 al 99 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el número 130, Tomo I Adicional de fecha 20 de Diciembre de 1983, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, y en virtud de la comunidad de las pruebas, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano J.O.A.D. adquirió el bien inmueble descrito en el referido documento, ubicado en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

2-. A los folios 115-116 corre Partida de Nacimiento número 78 expedida por la Prefectura el Municipio Jáuregui, en fecha 26 de enero de 1960 de J.B., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que J.B. es hijo de B.C. y de M.U..

3-. A los folios 117-118 corre Partida de Nacimiento número 875 expedida por la Prefectura el Municipio Jáuregui, en fecha 03 de diciembre de 1960 de J.O., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que J.O. es hijo de B.C. y de M.U..

4-. A los folios 119-120 corre Partida de Nacimiento número 215 expedida por la Prefectura el Municipio Jáuregui, en fecha 05 de abril de 1962 de B.d.J., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que B.D.J. es hija de B.C. y de Rosa de las M.U..

5-. A los folios 121-122 corre Partida de Nacimiento número 593 expedida por la Prefectura el Municipio Jáuregui, en fecha 31 de agosto de 1963 de L.A., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que L.A. es hijo de B.C.C. y de R.M.U..

6-. A los folios 123-124 corre Partida de Nacimiento número 700 expedida por la Prefectura el Municipio Jáuregui, en fecha 13 de octubre de 1966 de A.L., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que A.L. es hija de B.C. y de R.M.U..

7-. A los folios 151 al 153 corre acta de la declaración del testigo L.d.J.R.P., a la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sana crítica le confiere valor.

8-. A los folios 155 al 157 corre acta de la declaración del testigo A.F.P.S., a la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sana crítica le confiere valor.

9-. A los folios 163 al 167 corre acta de la declaración del testigo M.F.P.S., a la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sana crítica le confiere valor.

10-. A los folios 170-173 corre respuesta de la prueba de informe, solicitada al Liceo Militar Jáuregui, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, en razón que la misma da fe que el demandado de autos B.C.C. ha vivido en la vivienda signada con el número 1-30 ubicado en la carrera 9 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como se desprende de la respuesta dada al informe: que a la fecha de ingreso año 1977 indicó como dirección carrera 9, N° 1-30, La Grita, Estado Táchira.

11-. A los folios 175 al 187 corren las experticias topográficas practicadas sobre los inmueble signados 1-30 y 1-64 ubicados en la carrera 9 de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a fin de determinar los nuevos colindantes del inmueble.

12-. Al folio 210 corre respuesta de la prueba de informe, solicitada a la Comercial Rasegla C.A. a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento privado contentivo de información solicitada por este Despacho.

13-. A los folios 211 al 225 corre respuesta a la prueba de informe solicitada a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: en el ciudadano B.C.C., ha pagado por ante esa oficina lo correspondiente al rubro de Aseo Urbano, desde el año 1974, por el inmueble ubicado en la carrera 9, signado con el número 1-30, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en original con soportes en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

El Tribunal para decidir observa:

La parte accionante demandó la acción reivindicatoria alegando que los ciudadanos R.M.U.d.C. y B.C.C., ocupan un inmueble de su propiedad sin su consentimiento y de forma indebida, el cual está ubicado en la carrera 9 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Por su parte los accionados negaron, rechazaron y contradijeron la demanda y reconvinieron al demandante por Prescripción Adquisitiva, ya que a su decir poseen el inmueble desde el año 1960.

Visto como ha quedado planteada la controversia, pasa este Administrador de Justicia a decidir la presente causa, bajo ciertas consideraciones en los siguientes términos:

Se iniciará resolviendo la pretensión de la parte accionante, en este sentido es importante dejar sentado que se entiende por Reivindicación y al respecto M.O. en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define la Reivindicación como “recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión” y por Acción Reivindicatoria “aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta.”. Y así lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico en el Código Civil en el encabezamiento del artículo 548 que establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

Es decir, un propietario se encuentra facultado por la Ley para ejercer la acción reivindicatoria cuando vea afectada su propiedad, en tal virtud, se observa en el presente caso que los actores manifiestan estar sufriendo una perturbación por parte de los ciudadanos R.M.U.d.C. y B.C.C., consignando documentos protocolizados para demostrar la propiedad, motivos que permiten el nacimiento del derecho de accionar para la parte demandante.

En el caso que nos ocupa, el litigio versa sobre un bien inmueble, donde la parte actora solicita se declare con lugar la Acción Reivindicatoria. Para lo cual este Tribunal entra a analizar los documentos presentados por las partes en virtud de lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, lo que significa que el actor al momento de demandar una pretensión cualquiera, tiene la carga de probar sus alegatos y el demandado debe probar sus excepciones o defensas que tenga en contra de los hechos alegados por su accionante.

En tal sentido, la parte demandante consignó medios de prueba idóneos para demostrar su derecho de propiedad, así como también la perturbación que esta sufriendo en la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio y plenamente identificado en el libelo de la demanda y en la contestación en la demanda.

No obstante, es necesario destacar que de un análisis minucioso de los documentos consignados con el libelo de la demanda, como de las tres (3) experticias realizadas a lo largo del Iter Procesal, se puede evidenciar que los dos (2) bienes inmuebles ubicados en la carrera 9 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira Signados con los número 1-30 y 1-64, forman en conjunto el bien inmueble adquirido por el ciudadano J.O.A.D., según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1983, bajo el número 130, Tomo I adicional; y del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 1999, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo III; y así se decide.

Ahora bien, de los autos del expediente, se desprende que aún cuando no fue presentada la Tradición Legal del inmueble objeto de la presente causa, si fueron debidamente consignados algunos documentos públicos cuya veracidad no fue desvirtuada por la contraparte, además, la parte demandada no agregó documentos que lo ayuden a demostrar su derecho de poseer el inmueble ubicado en la carrera 9, de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, signado con el número 1-30. Y así se decide.

De conformidad con la normativa vigente en nuestro país este Operador de Justicia declara procedente la Acción Reivindicatoria ejercida por los ciudadanos J.O.A.D. y Nulfa del C.R.d.A., los cuales tienen plenos derechos sobre el inmueble ya identificado. El primero en parte en su condición de comprador y en parte en su condición de beneficiario de una partición amistosa; y la segunda en su condición de esposa de J.O.A.D.. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la reconvención propuesta, este Jurisdicente revisada como ha sido la pretensión allí contenida, encuentra: que el demandado B.C.C., pretende le sea reconocido el derecho de Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la carrera 9, de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, signado con el número 1-30; por su parte los accionantes negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el codemandado. A este respecto, se observa que a los folios 20 al 34 corre copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el auto que la declara definitivamente firme; relacionada con la demanda que por prescripción adquisitiva interpusiera R.M.U.d.C., en contra de A.E.D.S., H.B.V.M. y J.O.A.D.; y que a los folios 237 al 240 corre compulsa entregada a J.O.A.D., en relación a la referida demanda.

Asimismo a los folios 107-108 corre acta de Matrimonio de fecha 17 de junio de 1961 del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos B.C.C. y R.M.U.G..

De modo, que el día 17 de junio de 1961, los ciudadanos B.C.C. y R.M.U.G., contrajeron matrimonio civil, razón por la cual como es la m.d.e. en nuestra sociedad las parejas cuando celebran matrimonio comienzan a convivir bajo un mismo techo, cohabitando, en consecuencia, hay derechos individuales y hay derechos comunes entre los cónyuges. Así encontramos que la ciudadana R.M.U.G., intentó demanda por Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble en cuestión, plenamente identificado ut supra, estando casada desde hace treinta y cuatro años (34) con el ciudadano B.C.C., es decir, que al momento de ser admitida la referida demanda, a lo largo del proceso y aún hoy en día existe la mencionada unión matrimonial, de tales circunstancias nace para quien aquí decide la interrogante si ¿el referido proceso decidido y definitivamente firme como se encuentra influye o no en la condición del otro cónyuge, que en el caso de autos es el ciudadano B.C.C.?, encontrándose como respuesta que SI, ya que como se dejó precedentemente expuesto, la M.d.E. en nuestro medio es que los cónyuges viven juntos durante la vigencia de la relación matrimonial.

Como resultado de la unión matrimonial, los derechos de propiedad adquiridos por uno de los cónyuges sobre cualquier bien, ya sea mueble o inmueble afecta, involucra y beneficia al otro cónyuge indistintamente si este participa o no de forma directa, en el acto jurídico que establezca un derecho o niegue el mismo.

Por tal motivo, al haber sido intentada la demanda por prescripción adquisitiva, por uno solo de los cónyuges, en este caso por la ciudadana R.M.U.d.C., la sentencia que decidió la pretensión abarca también al otro cónyuge, siendo necesario, en este estado hacer las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y el artículo 273 ejusdem “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”. El doctor E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado, expresa: “Cosa juzgada. Es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. La cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia.” Con respecto, a la reconvención propuesta, en el caso de autos, el artículo 273 es totalmente aplicable, y como ya quedó sentado anteriormente, la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declarada definitivamente firme causó cosa juzgada, y en razón que la presente reconvención se refiere a la misma acción de Prescripción Adquisitiva sobre el mismo bien inmueble, ubicado en la carrera 9, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signado con el número 1-30, solo a diferencia que en el proceso decidido quien intentó la acción fue la cónyuge R.M.U.d.C. y en el presente proceso es el ciudadano B.C.C., pero en virtud, del ordenamiento Jurídico aplicable al presente caso, la decisión que afecte o beneficie a uno también afecta o beneficia al otro. Y así se decide.

Así encontramos en el artículo 148 del Código Civil “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Y en el artículo 149 ejusdem “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”, además encontramos en nuestro ordenamiento jurídico cuales son los bienes propios de cada cónyuge, en el artículo 151 ibidem “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”, asimismo establece el artículo 152 del mismo Código “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge;.2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.” Normas de los cuales se desprende como funciona la administración de los bienes habidos antes y durante el matrimonio.

En este sentido, y en concordancia con lo que antecede, nuestro ordenamiento jurídico en el Código de derecho sustantivo contempla en su artículo 796 “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.” Y en el artículo 1.952 “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”, asimismo en el artículo 1.953 “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

En este orden de ideas, encontramos en la normativa legal la forma de interrumpir la prescripción, y el Código Civil en su artículo 1.967 “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.” Y en su artículo 1.968 “Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.” Y en el artículo 1.969 “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Y en el artículo 1.970 “Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.”

En este sentido, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, encontramos que la misma quedó definitivamente firme, causando la cosa juzgada material, además, que cualquier derechos que tuviera el ciudadano B.C.C. y/o R.M.U.d.C., quedó interrumpido con el referido proceso y la sentencia en el dictada. Y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentaron los ciudadanos J.O.A.D. y Nulfa del C.R.d.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.806.821 y V-9.122.751, respectivamente, contra los ciudadanos R.M.U.d.C. y B.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.805.161 y V-1.534.523, en su orden, sobre el inmueble ubicado en la carrera 9, de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, signado con el número 1-30.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado B.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.534.523, por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la carrera 9, de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, signado con el número 1-30, contra los ciudadanos J.O.A.D. y Nulfa del C.R.d.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.806.821 y V-9.122.751, respectivamente.

TERCERO

ORDENA a los ciudadanos R.M.U.d.C. y B.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.805.161 y V-1.534.523 respectivamente, que desocupen el inmueble ubicado en la carrera 9, de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

CUARTO

ORDENA la entrega del inmueble ubicado en la carrera 9, de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes a los ciudadanos J.O.A.D. y Nulfa del C.R.d.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.806.821 y V-9.122.751, respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana R.M.U.d.C. y demandada reconviniente ciudadano B.C.C., conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos totalmente en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de 2008.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades, se dictó y publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación respectivas.

JMCZ/mzp

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