Sentencia nº 00713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2011-0464

Mediante Oficio N° 2011-01992 de fecha 30 de marzo de 2011, recibido el día 28 de abril del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Gregorys Bravo y N.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.938 y 91.680, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SASIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 61, Tomo 479-A-Qto., en fecha 17 de noviembre de 2000, contra el acto denegatorio tácito emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico interpuesto por dicha sociedad de comercio, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de octubre de 2009, notificado en fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalente a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00).

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2011.

El 04 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de distribuidor, los abogados Gregorys Bravo y N.D., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Administradora Sasil, C.A., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de octubre de 2009, notificado en fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En el mencionado escrito, argumentaron lo siguiente:

Que “En fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano O.J.J.G., titular de la cédula de identidad No. V 2.900.039, en su carácter de propietario de la casa identificada ‘2’, del Conjunto Residencial Puerta del Bosque, de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora, interpuso una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra nuestra representada con la finalidad de, entre otras cosas: ‘...que sean citados en esa dirección los ciudadanos O.S., por la ADMINISTRADORA SASIL C.A., A.M. y M.T., para que respondan por varios numerales del recibo de condominio correspondientes al mes de mayo del presente año…’.

Que tras llevarse a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, la Sociedad Mercantil Administradora Sasil, C.A., fue notificada en fecha 17 de marzo de 2010 del acto administrativo recurrido, que impuso multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), conforme al artículo 7, ordinales 2º y 3º, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y los artículos 18 y 77 eiusdem. (Sic).

Que “…el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .

Que “…el mencionado acto viola la norma constitucional contenido en el artículo 49 de la CRBV en su ordinal 2 ya que del texto del mismo se expresa ‘En fecha 22 de junio de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SASIL, de conformidad con el Artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que compareciera en un lapso de cuatro (04) días hábiles siguientes, para la celebración de la Audiencia de Formulación de Cargos, con respecto a presuntas irregularidades de FALTA DE INFORMACIÓN, INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en las que había incurrido, en contravención a lo establecido en los Artículos 7, Ordinales 1 y 3, Artículos 14, 17 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios...’ , de la mencionada cita se demuestra que sin haberse promovido los descargos, sin haberse oído a la denunciada, ya se afirmaba que la misma había incurrido en las faltas señaladas, vulnerándose así el texto constitucional del Artículo 49, Ordinal 2, de la CRBV, que consagra la presunción de inocencia, hasta prueba en contrario”. (Sic).

Que “…la total inobservancia a la norma del Artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la acumulación de expedientes (…) en este caso debió procederse a la acumulación de los expedientes, tal y como se explicó en el escrito de fecha 17 de julio de 2009, respetando los principios de eficiencia, economía y evitando de este modo la posibilidad de que existan decisiones contradictorias sobre asuntos que versan sobre un mismo título, mismas personas (sujeto pasivo) y mismo objeto”.

Que “como consecuencia del incumplimiento de la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nuestra representada fue objeto de dos procedimientos sancionatorios, a saber, expedientes No. 2475-2008 y No. 0160-2008, en los cuales el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó con los mismos hechos en dos oportunidades a nuestra Representada, por un total de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), en cada procedimiento, violando la N.C. delA. 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, y en este caso, se sanciona a nuestra Representada por los mismos hechos en dos ocasiones”.

Solicitaron “…se suspendan los efectos del Acto y se declare la NULIDAD ABSOLUTA por ilegal e inconstitucional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. 

Asimismo, demandaron “…la NULIDAD ABOLUTA del acto objeto del presente Recurso, por haber incurrido el decisor en el llamado vicio en la base legal, (…). En el caso que nos ocupa, el ente que dicta el acto para fundamentar su decisión, ocurre en ausencia de base legal, ya que la norma en la que sustenta la sanción contenida en el acto, es manifiestamente inaplicable al caso, tal y como exponemos a continuación: a) Dice el acto ‘Por consiguiente y en virtud de los Artículos 7, ordinales 2° y 3°, Artículos 18 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los Artículos 125, 127 y 134 ejusdem, decide sancionar con multa de MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 55.000,00), al establecimiento ADMINISTRADORA SASIL C.A.’.” (Sic).

Que “Es evidente el total desconocimiento del derecho y de los hechos por el ente administrativo al momento de decidir, dado que pretende aplicar la norma del artículo 18 (ahora 19) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que es únicamente dirigido y aplicable a instituciones financieras, y nada tiene que ver con el objeto de la decisión, así mismo se sanciona a nuestra representada a pagar 1.000 U.T. con base a la norma del artículo 127 (ahora 128) ejusdem, que expresamente señala que opera en casos de violación a los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de dicha Ley, artículos que en ningún momento fueron aducidos violentados y por consiguiente implica una sanción desajustada a derecho”. (Sic).

Que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho en virtud de que “…a lo largo de este acto, se evidencia que el ente decisor en ningún momento demuestra un conocimiento exacto sobre los hechos, confunde la naturaleza y actividad de nuestra representada que es una administradora de Condominio, la cual contrató con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerta del Bosque, (…) por lo tanto su relación y su deber de rendir cuentas es para con dicha junta y tal obligación contractual la ha venido cumpliendo entregando oportunamente balances y estados financieros a dicha junta y publicando la información solicitada para la mejor información de la comunidad y no como pretende aducir el denunciante, que prueba dichos incumplimientos con unas facturas que no son tales, sino instrumentos de cobro, ya que nuestra Representada emite sus facturas de conformidad con lo dictado por el SENIAT y las normas que rigen la materia al Conjunto Residencial Puerta del Bosque (…) se evidencia en varias oportunidades en el acto recurrido, confundiéndose con un banco, que es una figura completamente distinta y nada tiene que ver con la actividad que realiza nuestra representada…”.

Denunciaron que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho, ya que “…el ente decisor no aplicó correctamente la norma del artículo 121 (ahora 122) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano (…)”.

Finalmente, señalaron que“…en virtud de que nuestra Representada interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, y vencido como fue el lapso para la decisión sobre este Recurso, sin que se oyera decisión alguna, dando lugar al SILENCIO ADMINISTRATIVO, es por lo que recurrimos a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos: 27, 28, 49, numerales 1º, 2º, 3º y 8º, de la Constitución de la República de Venezuela, para solicitar se admita este RECURSO DE AMPARO, declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO EMANADO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 22 de octubre de 2009, notificada a nuestra Representada en fecha 17 de marzo de 2010 y por consiguiente se declare LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE DICHO ACTO hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso”. (Sic).

El 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tribunal al cual fue distribuida la causa, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En dicha decisión, el mencionado tribunal señaló lo siguiente:

En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos de efectos particulares impugnados que dieron origen a las presentes actuaciones, emanan del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ello así, resulta oportuno traer al artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son las competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara

…omissis…

. (Sic).

Posteriormente, la causa fue remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al cual le correspondió conocer la declinatoria, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa. En la mencionada decisión, la referida Corte estableció lo siguiente:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para ello se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad pretende la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificado a la recurrente en fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual se decidió imponerle multa de mil (1000) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs.55.000,00), con base en lo previsto en los artículos 125, 127 y 134 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, aplicable rationae temporis.

No obstante, se observa que los representantes judiciales de la parte recurrente, señalaron que su representada “… interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, y vencido como fue el lapso para la decisión sobre este Recurso, sin que se oyera decisión alguna, dando lugar al SILENCIO ADMINISTRATIVO...”

Ello así, se observa del contenido del artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece lo siguiente:

Artículo 123. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.

Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, es atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en virtud del recurso jerárquico interpuesto en fecha 8 de abril de 2010 por el ciudadano O. deJ.S.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Sasil, C.A., respecto del acto administrativo s/n de fecha 22 de octubre de 2009, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.), en la cual estableció lo siguiente.

…omissis…

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio de Adscripción, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el numeral 30, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. ”

Practicadas las notificaciones de ley, la causa fue remitida a esta Sala Político-Administrativa.

II COMPETENCIA Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010,  reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 del mismo mes y año, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En este mismo sentido, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagra lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso, pasa de seguidas a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para asumir el conocimiento del caso sub examine, en primera instancia.

Al respecto, se observa que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Sasil, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de octubre de 2009, notificado en fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00).

De igual forma, se advierte que contra dicha decisión la recurrente ejerció en fecha 08 de abril de 2010, recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según se constata del escrito que cursa en copia simple del folio 53 al 58 del expediente, no existiendo constancia en autos que tal recurso administrativo haya sido decidido por dicho Órgano dentro del lapso legalmente previsto.

Lo anterior denota que, en el presente caso, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es aquel que derivó de la ficción jurídica producto del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la accionante y que, a su vez, ratificó la decisión emitida el 22 de octubre de 2009, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).

De manera que, el acto administrativo que causó estado y que determina la competencia en el presente caso es el acto denegatorio tácito emanado del Ministro del Poder Popular para el Comercio que de acuerdo a la ficción legal, confirmó la aludida decisión.

Siendo ello así, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso, se debe acudir a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigentes para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 16 de septiembre de 2010, dispone lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Destacado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita atribuye a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo por los Ministros o Ministras.

Ahora bien, visto que el caso de autos versa sobre el silencio administrativo producido frente al recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2009, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala resulta competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el mismo. Así se declara.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez conste en autos que la presente decisión haya sido notificada a las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. Así se establece.

IV

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE  para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SASIL, C.A., contra el acto denegatorio tácito emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico interpuesto por dicha sociedad de comercio, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de octubre de 2009, notificado en fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00)

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez conste en autos que la presente decisión haya sido notificada a las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00713.

La Secretaria,

S.Y.G.

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