Sentencia nº 00746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2011-0403

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº 2011-1970 del 29 de marzo de 2011, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.B.T., cédula de identidad N° 5.177.486, asistido por el abogado J.L.G.T., INPREABOGADO N° 45.027, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la decisión del 26 de marzo de ese año, a través de la cual se determinó su responsabilidad administrativa y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.653.200,00) actualmente expresados en dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la mencionada Corte, mediante sentencia N° 2010-001306 de fecha 6 de diciembre de 2010.

El 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano J.B.T., ya identificado, asistido de abogado, el 2 de abril de 2009 interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la decisión del 26 de marzo de ese mismo año, a través de la cual se determinó su responsabilidad administrativa, en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura, adscrito a la División de Desarrollos del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.653.200,00) actualmente expresados en dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).

El 6 de abril de 2009, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió previa distribución del expediente y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el referido juzgado admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República

Posteriormente, dicho juzgado, por auto del 6 de mayo de 2009, vista la sentencia de esta Sala Nº 00483 del 22 de abril de 2009 y por cuanto la competencia es materia de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, consideró que el conocimiento de la presente acción “(…) corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) En consecuencia, anula el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), así como las actuaciones subsiguientes (…) y ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes (…)”.

Mediante decisión N° 2010-001306 del 6 de diciembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso incoado y declinó su conocimiento en esta Sala con fundamento en las razones siguientes:

(…) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

De lo anterior se evidencia, notoriamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal, la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se observa del acto administrativo recurrido (…) que el ciudadano A.E.P.A. en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuó en ejercicio de la atribución conferida por el ciudadano Contralor General de la República, según Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 del 24 de enero de ese mismo año.

En este sentido, la mencionada Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, señaló lo siguiente: “…se designo (sic) al ciudadano A.E.P.A. (…) DIRECTOR SECTORIAL, en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delego (sic) en el ciudadano A.E.P.A., antes identificado, la atribución prevista en el artículo 106 de la misma ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia” (Mayúsculas y resaltado del original).

Siendo ello así, se observa que el ciudadano A.E.P.A. suscribió el acto administrativo impugnado, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 108 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta imperioso para este Juzgado considerar que es Incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así pues, se evidencia del expediente judicial, que el acto administrativo recurrido ha sido suscrito por el ciudadano A.E.P.A., actuando en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de ese mismo año, en tal sentido resulta oportuno determinar si dicho acto está sometido al control de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual se observa:

El mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es claro al definir cuáles son los actos recurribles ante el Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre, por lo cual, se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría General de la República, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos mediante los cuales se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por un delegatario del Contralor General de la República, corresponde a la aludida Sala Político-Administrativa.

Igualmente es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la Sentencia Nº 483 de fecha 22 de abril de 2009, caso: C.M.A.G., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia (…)

…omissis…

En este sentido, del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la decisión suscrita por el ciudadano A.E.P.A., actuando en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de ese mismo año, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y se acordó imponer multa entre otros al ciudadano J.B.T. en su condición de “Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura, adscrito a la División de Desarrollos del Área de Créditos del Banco Industrial de Venezuela ” ello así el presente asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el encabezado del antes citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el funcionario que suscribió el acto actuó por delegación del Contralor General de la República, razón por la cual, siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado cuerpo normativo, dicha actuación se estima que debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde a criterio de esta Corte, el conocimiento y decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

Una vez practicadas las notificaciones de la decisión antes mencionada, por auto del 29 de marzo de 2011 se ordenó la remisión del expediente a este M.T., el cual fue recibido el 7 de abril de 2011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido observa:

El presente juicio versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano J.B.T., contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la decisión del 26 de marzo de ese año, a través de la cual se determinó su responsabilidad administrativa, en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura, adscrito a la División de Desarrollos del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.653.200,00) actualmente expresados en dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).

Del contenido del acto impugnado se evidencia que éste fue suscrito por el ciudadano A.E.P.A., en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, según consta en la Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 del día 24 de ese mes y año.

Ahora bien, esta Sala observa que a través de la aludida Resolución, el ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delegó en el mencionado funcionario, “…la atribución prevista en el artículo 106 de la misma Ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem [declaratoria de responsabilidad administrativa] y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal…”.

Siendo ello así, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso bajo análisis debe atenderse a lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del referido artículo, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

(Negrillas de la Sala).

Asimismo, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en su artículo 108 lo siguiente:

Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación

. (Negrillas de la Sala).

Conforme con las normas parcialmente transcritas y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, órgano perteneciente al Poder Público Nacional, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano J.B.T., asistido por el abogado J.L.G.T., ambos ya identificados, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00746.

La Secretaria,

S.Y.G.

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