Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

El abogado R.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.218.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES NULUSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 42-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 00217-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la citación mediante oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación hecha de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación mediante oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, e igualmente notificar mediante Boleta al ciudadano V.J.E.E. y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado R.F.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES NULUSA, C.A.”, también identificada, presentó escrito de reforma del recurso.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

Que en fecha 04 de noviembre de 2009 se inició contra la sociedad recurrente un Procedimiento de Multa de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del presunto incumplimiento de la P.A. N° 422-09 de fecha 17 de julio de 2009 en el Expediente N° 023-08-01-00422 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, como resultado de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano V.E.E..

Que en la sustanciación del procedimiento de multa, señaló los vicios que afectaban de nulidad la P.A. N° 422-09, tales como violación del procedimiento legalmente establecido, violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso y violaciones constitucionales.

Señaló que en el procedimiento administrativo resultó violentado el derecho a alegación y de pruebas, toda vez que se desestimó, no se procesó y no se valoraron la pruebas fehacientes y contundentes aportadas, violentando su derecho a la defensa al no haberse considerado ni evacuado la prueba de inspección promovida con la finalidad de demostrar que en fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente N° 2598, admitió el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 422-09 y acordó la suspensión del acto administrativo recurrido.

Que no podía la Inspectoría del Trabajo llegar a la conclusión en que fundó su decisión cuando del expediente administrativo, se puede verificar que ninguna de las pruebas aportadas y promovidas fueron valoradas, resultando a su decir que fueron silenciadas por la autoridad administrativa, lo cual constituye una violación a sus derechos contenidos en los artículo 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la suspensión de efectos acordada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la P.A. N° 422-09 de fecha 17 de julio de 2009 hacía conducente que la Administración del Trabajo “(…) paralizara la actividad tendente a sancionar a mi mandante y no lo hizo, a sabiendas que estaban suspendidos los efectos del acto, pues en el trámite del procedimiento sancionatorio, se consigno pruebas suficientes y la Administración del Trabajo hizo caso omiso, pero además, ya estaba debidamente notificada por el Órgano Jurisdiccional”, por lo que no podía continuar tramitando el procedimiento sancionatorio hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto.

En cuanto a los perjuicios que podría ocasionarle el acto impugnado, o periculum in mora, la parte actora alega que la Administración le sancionó y “(…)le señalan que de no pagar la multa, se le tramitará un arresto y además que se le va a imponer cada dos (2) días multas sucesivas, acumulativas y automáticas” y en este sentido, ya se libró planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los cinco (5) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas, señalando además que tendría que pagar al trabajador salarios caídos sin haber despedido al reclamante, montos éstos que no serían recuperables o, en todo caso, serían de muy difícil recuperación y además que “(…) también se le causaría un gravamen irreparable a nuestra representada, el hecho de que conforme a las disposiciones del Decreto Nro. 4.248, publicado en la Gaceta Oficial No.38.371 de fecha jueves 02 de febrero de 2006, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras; El Inspector del Trabajo, puede negar o revocar la Solvencia, porque mi mandante se haya negado a cumplir con una P.A. o cautelar, de reenganche y pago de salarios caídos, o cualquier otra decisión de la Inspectoría del Trabajo, indudablemente, ilegal e inconstitucional.”

Señaló como presunción de buen derecho que el acto impugnado viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1, 3 y 4 así como en su artículo 20, además de violentar su derecho a alegar pruebas y en consecuencia viciar el acto de inmotivación y violar de esta forma sus derechos consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que la decisión de la Administración del Trabajo omitió considerar la suspensión de efectos de la P.A. N° 422-09 del 17 de julio de 2009.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que de ejecutarse el acto impugnado, deberán pagarse los salarios caídos de un despido que no se efectuó, los cuales serán de difícil recuperación en caso de favorecerle la decisión de mérito, aunado a la erogación que significaría la cancelación de las multas sucesivas, cuyos montos serían igualmente difícil de recuperar, y a la posibilidad de arresto que implica el incumplimiento del acto impugnado así como la suspensión del otorgamiento de la solvencia laboral, ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podría reparar o será de difícil reparación las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris en que se manifiesta con el propio acto impugnado que consignó acompañado conjuntamente con el escrito recursivo, y en el que expone los argumentos en que fundamenta las denuncias de violación de garantías y derechos constitucionales.

En el presente caso, observa este Juzgado que en el escrito presentado por el recurrente, se manifiesta de forma expresa que sobre la P.A. N° 422-09 de fecha 17 de julio 2009, relativa al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.E., el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo acordó la suspensión de los efectos en fecha 13 de octubre de 2009, razón por la que considera este Juzgado que la medida dictada por el referido órgano jurisdiccional debe considerarse en su totalidad y extensiva tanto a los efectos directos de la misma, cual es la prohibición de ejecutar la orden de reenganche, como a las demás consecuencias procesales que de dicho acto se deriven, como son los lapsos para recurrir en sede jurisdiccional y que estima este Juzgado también deben mantenerse suspendidos, so pena de generar indefensión a los administrados por transcurrir los lapsos de interposición tanto en la instancia administrativa (en caso de sustanciarse el procedimiento de multa) como en la judicial (para la interposición de los recursos).

Siendo ello así, observa este Juzgado que rielan, entre otros documentos consignados a los autos, original de la P.A. N° 00217-09 del 17 de diciembre de 2009, acto impugnado en la presente causa; en el cual se evidencia que la Administración del Trabajo sancionó a la sociedad recurrente con multa de Mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.1.934,00), por el incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la P.A. N° 422-09 del 17 de julio de 2009, siendo que para el 17 de diciembre de 2009 los efectos de la referida P.A. N° 422-09 se encontraban suspendidos, razón por la que mal pudo continuar la Administración del Trabajo el procedimiento sancionatorio cuando existía una orden judicial que expresamente prohibía su ejecución, razón por la que, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, se considera cumplido el requisito bajo análisis. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en la P.A. N° 217-09 del 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitada por el abogado en ejercicio de este domicilio R.F.A., antes identificado. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp.006603

FMM/drp.

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