Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado R.F.A., Inpreabogado N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO LA ESTACIÓN DEL POLLO), contra la P.A. N° 418-09 dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.A.S.R., R.N.A.P. y J.F.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.719.713, 13.887.122 y E- 82.164.593, respectivamente, contra la mencionada empresa.

En fecha 19 de octubre de 2009 este Tribunal admitió provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y se declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.

En fecha 28 de octubre de 2009 se admitió definitivamente el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO LA ESTACIÓN DEL POLLO), y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la suspensión de efectos acordada.

En fecha 12 de mayo de 2010 este Órgano Jurisdiccional ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos, que fue declarada Procedente, y contra la cual no hubo oposición alguna.

En fecha 31 de mayo de 2010 este Juzgado libró cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de junio de 2010 se fijó audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de septiembre de 2010 se celebró audiencia de juicio donde se dejó constancia que asistió el abogado F.L.G., Inpreabogado N° 39.093, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, e igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada A.C., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Así mismo se dejó constancia que asistió al acto la abogada Yleny Durán, Inpreabogado N° 48.870, actuando como apoderada judicial de los trabajadores beneficiados por la p.a. recurrida.

En fecha 24 de septiembre de 2010 este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los trabajadores beneficiados por la P.A. recurrida.

En fecha 25 de octubre de 2010 se fijaron 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2010 se prorrogó el lapso para sentenciar por treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que “(s)e inició en fecha 25 de enero de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador un procedimiento que fue incoado por los ciudadanos J.A.S.R., R.N.A.P. y J.F.J.S. en contra de la empresa INVERSIONES NULUSA, C.A. y se sustanció bajo la nomenclatura 023-08-01-00264.”

Que, “(a)l incoar su acción los reclamantes argumentaron que el 24 de enero de 2008 fueron despedidos de su cargo de mesoneros, así como alegaron que devengaban un salario semanal de Bs. 844,00 (Bs. 700 por participación en el porcentaje -10%- que se cobra a los clientes y Bs. 144,00 como salario base).”

Que, “(d)e una lectura de la reclamación sustanciada ante la misma Inspectoría del Trabajo y que esta signado bajo el Expediente N° 023-2008-08-00001DM (…) se observa y evidencia la falsedad de los alegado (sic) en la reclamación, especialmente respecto de los ciudadanos R.A., quien argumentó en el Exp. N° 023-2008-08-00001 DM que fue despedido el día 25/01/2008 y J.J. quien adujo en el Exp. N° 023-2008-08-00001 DM que fue despedido el 27/01/2008 y ambos, en el proceso signado bajo el N° 023-08-01-00264 (donde cayó el acto recurrido) alegaron que el 24 de enero de 2008 fueron despedidos de su cargo de mesoneros, lo que significa que alegaron ante el funcionario público dos (2) fechas distintas de su supuesto y negado despido, lo que establece la improcedencia de sus pretensiones.”

Que, “(l)as partes fueron suspendiendo el proceso luego de la contestación, siendo que vencidas las suspensiones procesales ambas partes promovieron pruebas, siendo que los actores promovieron el 12 de mayo de 2009 (sic) (…) y la accionada el 13 de mayo de 2009 (sic)…”.

Que, “(e)l 19 de mayo de 2008 la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas de ambas partes…”.

Que, “(e)s a partir del día siguiente a ese 19/05/2008 que comenzaría el lapso para controlar las pruebas documentales (del día 20/05/2008 al 26/05/2008, ambos inclusive), siendo el caso que, como consta del folio 136 al 140, ambos inclusive del Expediente N° 023-08-01-00264, en fecha 22 de mayo de 2008 (y por lo tanto dentro del lapso de cinco -5- días siguientes al 19/05/2008), (su) patrocinada consignó un escrito (y anexos) mediante el cual impugnó en forma fundamentada las instrumentales consignadas por los accionantes, acompañándolo con una serie de documentos que servían directamente a la impugnación formulada y que han debido ser objeto de análisis y no lo fueron…”.

Alega que la empresa consignó una serie de documentos a los fines de probar el único y verdadero salario devengado por los reclamantes y, dichos documentos fueron objeto de desconocimiento por parte de la representación laboral, ante lo cual (su) patrocinada promovió la prueba de cotejo.

Que, en fecha 21 de julio de 2008 fue consignado en autos el informe pericial, donde el experto concluyó que las firmas que habían sido cuestionadas o desconocidas por los ciudadanos J.A.S.R., R.N.A.P. y J.F.J.S. en el Expediente N° 023-08-01-00264, si habían sido producidas por ellos y eran firmas auténticas de dichos ciudadanos.

Que, “(e)n fecha 26 de agosto de 2008 (su) patrocinada consignó un escrito (…) mediante el cual no solo ratificó la existencia de la litis pendencia alegada en la contestación de la reclamación, si no que consignó en esa oportunidad COPIA CERTIFICADA del proceso contentivo del reclamo que por Despido Masivo signado bajo el N° 023-2008-08-00001DM fue sustanciado ante esa misma Inspectoría del Trabajo, (…) en el cual, al igual que en el caso in comentto, aparecen entre los reclamantes los mismos J.A.S.R., R.N. ANILLO PAREIRA Y J.F.J.S..”

Alega que existe violación al procedimiento legalmente establecido ya que la Administración no se pronunció acerca de la acumulación de acciones que los ciudadanos beneficiados por la P.A. aquí impugnada habían ejercido.

Que, “…en el presente caso (su) representada alegó y demostró la imposibilidad que tenia la Administración del Trabajo de continuar con un procedimiento en ocasión DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES propuesta por los actores por lo que la inspectoría del trabajo podía establecer que los reclamantes ineptamente acumularon sus acciones cuando ello, debido a la naturaleza de las acciones intentadas es inepto en derecho y por ende el consorcio de acciones propuesto era inadmisible.”

Que, “(su) mandante alegó y demostró la imposibilidad que tenia la Administración del Trabajo de continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por adolecer el proceso de LITIS PENDENCIA.”

Que, “(e)n el Procedimiento Administrativo resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas, en efecto; en todo Procedimiento Administrativo, los administrados tienen derechos que deben respetarse pero además, la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativos desde su mismo inicio. En este orden de ideas, los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan; el derecho de alegación y de pruebas, que permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la sastifacción (sic) de la pretensión que sustenta; a la vez, que va a facilitar a la Administración Publica (sic) el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final.”

Que, “…(su) poderdante consignó pruebas suficientes que demostraban: 1) la falsedad e inexistencia de los despidos alegados por los reclamantes; 2) que eran írritas las Actas de Inspección donde supuestamente se evidenciaba el (inexistente) despido (…) 3) los recibos de pagos que demostraban el verdadero salario de los reclamantes, 4) las pruebas de cotejo que demostraban la veracidad de la firma en los recibos de pagos realizados a los reclamantes; 5) que existía incoado previamente un procedimiento administrativo por un presunto despido masivo en el cual se previno y por lo tanto no se podía continuar con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente N° 023-08-02-00264, esto es, la Administración omitió apreciar debidamente las pruebas documentales aportadas por la empresa, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aun, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; pero además, incurri(ó) en violación a otro requisito de validez del Acto administrativo como lo el contenido del Acto.”

Que, “…el hecho que la Administración del trabajo haya continuado con un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en la cual estaba impedido por la norma, habida cuenta que ante ella fue alegada y demostrada la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES y la LITIS PENDENCIA, así como la inocuidad de las documentales promovidas por los reclamantes, obligaba a la Administración del trabajo, en aras del Principio de Legalidad y de Validez de los Actos Administrativos, a resolver y pronunciarse en todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y no lo hizo.”

Alega que existe falso supuesto de hecho por cuanto “…la Administración se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ella, considerando y dándole valor a hechos falsos debidamente evidenciados en el Expediente Administrativo…”.

Señala que “…la Administración incurri(ó) en Falso Supuesto de Derecho al establecer que la carga de la prueba del despido alegado recayó en (su) representada…”.

Alega que existe vicio en la causa por cuanto la Inspectoría del Trabajo “…no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por los reclamantes cuando hicieron la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAlDOS (sic) Y tampoco los calificó de la mejor manera (pues no valoró las pruebas de la manera debida), simplemente decidió, en fraude al proceso, que a su juicio había acaecido un despido y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin verificar que realmente existió una desmejora o un despido.”

Señala que se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por cuanto “…la Administración debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, por lo tanto, no solo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se quiere imputar, sino la adecuada calificación de los mismos…”.

II

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa, en cuanto a la denuncia del falso supuesto de derecho, que los representantes legales de la parte recurrente argumentan que el mismo se verifica cuando la Administración en la P.A. recurrida establece que la carga de la prueba del despido alegado recayó en su representada, tal como se evidencia del Punto Tercero de la P.A. (que riela a los folios 412 al 422 del expediente judicial) donde el decisor administrativo al hacer un análisis de la trabazón de la litis en esa sede, concluyó que a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En ese orden de ideas estima este Juzgado que en cuanto a la carga probatoria en materia del trabajo ésta se reinvierte cuando el empleador al momento de contestar la demanda o la reclamación hecha por el trabajador, niega de manera expresa la relación de trabajo y manifiesta que la relación no tiene carácter laboral sino otro tipo de vínculo jurídico, trayendo o alegando hechos nuevos. En el presente caso el empleador no desconoció la relación de trabajo sino por el contrario la reconoció, lo que manifestó fue no haber despedido a los reclamantes, de manera pues que no puede revertirse la carga probatoria en cabeza del empleador cuando éste desconozca haber efectuado el despido por cuanto lo que se pretende que demuestre es un hecho negativo, esto es que no efectuó el despido, lo cual resulta imposible para quien se le exija desde un punto de vista jurídico tal demostración, por lo que quien debía demostrar que habían sido despedidos eran los trabajadores, quienes sí cuentan con medios idóneos y conducentes a los efectos de la carga probatoria. A tal efecto debe traerse a colación lo manifestado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en la que se estableció que es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir, que la carga de la prueba se invierte. En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0377 dictada en fecha 14 de junio de 2005 estableció que la regla general para distribuir la carga de la prueba tiene aplicación absoluta en el caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no definido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay excepción de prueba, lo cual debe ser apreciado por el Juez con criterio riguroso. Por consiguiente resulta procedente la denuncia del falso supuesto de derecho el cual se manifiesta cuando la Administración realiza una errada interpretación del supuesto de hecho contenido en una norma y se la aplica a unos hechos cuya subsunción no se corresponde, de manera pues que la Administración al aplicar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que acarrea la nulidad de la P.A. recurrida, y así se decide.

No obstante a la declaración precedente, es menester traer a colación el contenido de la sentencia Nº 17 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 07 de diciembre de 2007, ratificada por esa misma Sala en fecha 03 de febrero de 2009, la cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este M.T. contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado ‘la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales’ y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo.

(Negritas de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas este Tribunal verifica que al momento de efectuarse la audiencia de juicio en el presente proceso judicial, la cual se efectuara en fecha 16 de septiembre de 2010, tal como se evidencia a los folios 70 al 72 del expediente judicial una vez concluida la exposición de las partes, y en vista que la representante legal de los beneficiados por la P.A. recurrida manifestó en su exposición que en representación de sus poderdantes había incoado otras acciones en vista de la contumacia del empleador a darle cumplimiento a la Providencia, el Juez interrogó a la representante legal de los trabajadores sobre los siguientes particulares: ¿Qué acción se interpuso ante los Tribunales Laborales? A lo que respondió la profesional del derecho: El cobro de prestaciones sociales y salarios caídos. Seguidamente el Juez preguntó ¿De los tres trabajadores? A lo que respondió: Sí. Por lo que ante las respuestas dadas a las anteriores interrogantes, conllevan a concluir que tales afirmaciones se subsumen en el fallo parcialmente trascrito, esto es, que habiéndose incoado por parte de los beneficiarios de la P.A. demanda por cobro de prestaciones sociales de forma tácita dan por terminada la relación de trabajo que los unía con la hoy recurrente, de allí que la Providencia que ordenó el reenganche, decae en cuanto a su objeto se refiere, es decir, al mantenimiento de la estabilidad laboral que tenían los trabajadores, y así se decide.

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en aras a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas considera innecesario pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente, en vista de las consideraciones antes expuestas, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de efectos por el abogado R.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., contra la P.A. N° 418-09 dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de la P.A. N° 418-09 dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.A.S.R., R.N.A.P. y J.F.J.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 16 de diciembre de 2010, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 09-2599

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