Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 08 de febrero de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2010, el abogado R.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y medida cautela innominada contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00219-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

En fecha 17 de febrero de 2010 este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes y oficiando al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando información de la causa Nº 02598 de la numeración particular del referido Tribunal (Folio 36).-

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Alega que en fecha 04 de noviembre de 2009 se inició contra su persona el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del presunto incumplimiento de la P.A. Nº 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.G.B. contra la recurrente.-

Indica, que en su debida oportunidad la recurrente demandó la nulidad de la P.A. Nº 234-09, antes señalada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual suspendió los efectos del referido acto administrativo mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009.-

Señala que en el procedimiento administrativo resultó violentado el derecho de alegación y de pruebas, toda vez que en el acto recurrido se desestimo, no se procesó ni se valoraron las pruebas aportadas al procedimiento, dado que durante el mismo, la recurrente promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando que se oficiara al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que informara sobre la causa que cursa ante ese Juzgado, lo cual fue omitido por la Administración.-

Arguye que la medida cautelar de suspensión de efectos emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo contra la Providencia Nº 234-09, constituye una excepción del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, siendo conducente para la Inspectoría del Trabajo paralizar el procedimiento sancionatorio iniciado contra la recurrente, toda vez que tuvo conocimiento que se encontraban suspendidos los efectos del acto administrativo dado que en el referido procedimiento fueron consignadas pruebas suficientes las cuales no fueron valoradas por la Administración.-

DEL DERECHO:

De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00219-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual le impone al recurrente una multa por el no cumplimiento de la P.A. Nº 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.G.B. contra la recurrente.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La recurrente, como fundamento de la solicitud de a.c. señala lo siguiente:

Indica que la Inspectoría del Trabajo incurrió en forma intencional y deliberada a la violación del derecho al debido proceso de la recurrente, al desestimar, no considerar y no tramitar las pruebas promovidas y aportadas por la misma en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra.-

Señala en cuanto al fomus bonis iuris que este se evidencia de los anexos consignados con el presente recurso conjuntamente con la copia del escrito de promoción de pruebas; por otro lado indica que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo ante el trámite procesal y la data calendaria que impone la sustanciación del presente procedimiento.-

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La recurrente solicita en forma subsidiaria se decrete medida cautelar innominada, de conformidad en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consistente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.-

Con relación al fomus bonis iuris indica que este se manifiesta del propio acto impugnado y de la copia del escrito de promoción de pruebas debidamente recibida por la Inspectoría del Trabajo y que el periculum in mora y el periculum in damni se encuentran presentes del acto administrativo mediante el cual se le impone una multa a la recurrente, la cual en su criterio desconoce sus derechos, dado que en el propio acto administrativo de multa se le indicó a la recurrente que en caso de su incumplimiento se le impondría multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía.-

Asimismo señala que para el caso que cumpliera con lo ordenado en el acto administrativo recurrido, tendría que pagar a los trabajadores salarios caídos sin que los mismos hayan sido despedidos, los cuales no serían recuperables o serian de difícil recuperación, estableciendo un enriquecimiento injusto y sin causa para los reclamantes, disminuyendo el peculio de la accionante.-

A su vez indica que se le causaría un daño irreparable conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 4.248 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006 mediante el cual, el Inspector del Trabajo puede negar o revocar las solvencias laborales en caso de incumplimiento de las decisiones emanadas de dicho órgano, razón por la cual solicita le sea acordada la protección cautelar solicitada.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud cautelar de amparo, a tal efecto el Tribunal observa:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique tocar o declarar sobre el fondo del recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho infringido o afectado, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna de restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del a.c., no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla. Por ello, a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el hecho o acto impugnado.-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción de amparo, y al respecto observa:

Indica que la Administración vulneró su derecho a la defensa y a la valoración de las pruebas, toda vez que en el procedimiento administrativo sancionatorio no tomó en consideración la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo contra la Providencia Nº 234-09, la cual constituye una excepción del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por lo que no era procedente dictar el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00219-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual le impone al recurrente una multa por el no cumplimiento de la P.A. Nº 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.G.B. contra la recurrente, por lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en forma intencional y deliberada en la violación del derecho al debido proceso de la misma al desestimar, no considerar y no tramitar las pruebas promovidas y aportadas por la misma en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra.-

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursan a los folios cuarenta (40) al cincuenta y dos (52), copias simples de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual ese Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 234-09, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador e igualmente declaró procedente la medida cautelar solicitada por la recurrente, suspendiendo los efectos del acto administrativo antes señalado exigiendo para ello la presentación de fianza por el monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 145.168,00), datos estos que pueden ser verificados en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, donde aparece la publicación de la referida decisión, cuestión que por notoriedad judicial entiende quien decide se encuentra suficientemente acreditada. Al mismo tiempo se evidencia oficio de fecha 19 de noviembre de 2009, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador el cual fue recibido en dicha dependencia administrativa el 02 de diciembre de 2009; de donde se desprende que dicha decisión le fue notificada a la prenombrada Inspectoría del Trabajo, así como la consignación de la fianza realizada por la accionante en dicho expediente, todo lo cual se desprende de auto de fecha 07 de diciembre de 2009 emitido por el mencionado Juzgado Superior; dicha fianza judicial Nº 01-16-303114 fue emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide de fecha 18 de noviembre de 2009, para garantizar la suspensión de efectos dictada a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, antes identificada, cumpliendo así las exigencias de la referida decisión y por ende entrando la suspensión acordada en plena vigencia conforme a su texto.-

Ahora bien, visto lo anterior este sentenciador debe indicar que los actos administrativo derivados de los procedimientos de multa iniciados por las Inspectorías del Trabajo, han sido denominados por la doctrina como multas coercitivas y se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos, las cuales no impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento en cuanto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa.-

Esto así, se debe señalar que con la ejecución forzosa de los actos administrativos, al respecto, es prudente indicar que la misma supone la existencia de una orden emanada de una autoridad administrativa, cuya legalidad se presume, desobedecida por el o los destinatarios de la misma, consecuentemente, en la ejecución forzosa no atendida, cuyo cumplimiento debe ser llevado a cabo, si fuere preciso, por la fuerza. Técnicamente la orden o el acto de la autoridad administrativa representa el título ejecutivo que reclama el uso de la coacción, de forma similar a como la sentencia dictada en un proceso civil demanda su ejecución. En este sentido, la coacción no sería sino el corolario lógico del incumplimiento de la orden y su uso se encontrará legitimado siempre y cuando esté en línea directa de continuación de la orden, es decir, sea utilizado como medio eficaz para lograr su cumplimiento. Ahora bien, dicha ejecución sólo procede cuando la Administración haya notificado al particular interesado el contenido del acto administrativo y que el particular en pleno conocimiento del contenido del mismo haya hecho caso omiso a la obligación que pudiese haber impuesto el acto administrativo en cuestión, previa concesión de un plazo razonable. Esto así, podemos concluir que la ejecución forzosa de un acto administrativo procede al existir una negativa del obligado a cumplir con el deber personal impuesto y, como consecuencia de ello, la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas.-

Sin embargo en el caso de autos, se desprende que para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00219-09, vale decir en fecha de fecha 17 de diciembre de 2009, se encontraba notificada de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 234-09, de fecha 30 de abril de 2009, tal como se desprende del oficio Nº 09-1661, de fecha 19 de noviembre de 2009 y recibido por esa Inspectoría el día 02 de diciembre de 2009, el cual riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, por lo que prima facie en criterio de quien suscribe no podía dictarse la P.A. recurrida toda vez que su génesis implica el incumplimiento de la P.A. Nº 234-09, cuyos efectos se encuentran suspendidos por la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de tal forma que el incumplimiento no debe entenderse como una actitud de rebeldía por parte de la obligada sino como a una causa legal que la hace temporalmente inejecutable, lo que para este sentenciador constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a la demandante, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que hacen forzoso declarar PROCEDENTE el a.c. solicitado, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia a los fines de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la accionante suspender los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00219-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Asimismo se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la tutela cautelar dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin y así se decide.-

Vista la anterior decisión, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el a.c. solicitado por el abogado R.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00219-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

SEGUNDO

Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la tutela cautelar dictada dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las ______________________se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº _____________________

ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC

Exp. Nº 06457

AG/jv.-

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