Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06457

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, representada por los abogados R.A.F.A., L.E.U.V., V.L.F.M. y L.O.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.129, 25.022, 107.647 y 58.738, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00219-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado R.A.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00219-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2010, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que en fecha 04 de noviembre de 2009, se inició contra su persona un procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por el presunto incumplimiento de la p.a. Nº 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.G.B., contra la hoy recurrente.

  2. - Indica que en la oportunidad de la contestación en el procedimiento de multa la recurrente señaló a la Inspectoría del Trabajo los vicios que recaían sobre la p.a. (sic) tales como: violación al procedimiento legalmente establecido, a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, además de otras violaciones constitucionales.

  3. - Señala que en el transcurso del procedimiento administrativo se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien en fecha 16 de noviembre de 2009, dicta decisión mediante la cual suspende los efectos de acto administrativo referido.

  4. - Arguye que en el procedimiento administrativo fue violentado el derecho de alegar y probar, ello en virtud que la Administración no procesó ni valoró las pruebas aportadas por la recurrente en dicho procedimiento, lo que se traduce en su criterio en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. - De igual forma manifiesta que la medida cautelar de suspensión de efectos que recayó sobre la p.a. 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo que paraliza la actividad tendente a sancionar a la recurrente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

  6. - Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la P.A. N° 00219-09 que recayó en fecha 17 de diciembre de 2009 en el Expediente N° 023-2009-06-01127 de la nomenclatura llevada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador y consecuencialmente se deje sin efecto la Providencia antes señalada en virtud de la nulidad solicitada.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

    Arguye que la Inspectoría del Trabajo señaló en el acto impugnado que en fecha 26 de noviembre de 2009, la hoy recurrente consignó escrito de pruebas que fue admitido en fecha 27 de noviembre de 2009, no evidenciándose valoración alguna de las pruebas debidamente promovidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A.

    Aunado a lo anterior señala que cursa en las actas del expediente, sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de noviembre de 2009, donde se suspenden los efectos del acto administrativo Nº 234-09 de fecha 30 de abril de 2009.

    Asimismo señala que en el acto administrativo impugnado el Inspector del Trabajo dejó de valorar pruebas determinantes para la resolución final que sustentaban lo alegado por la hoy recurrente, por lo que al no haberse pronunciado sobre las pruebas admitidas colocó en una situación de indefensión a las partes, lo que violentó en derecho al debido proceso de la accionante razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

    En estos términos quedó planteado el presente recurso.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos interpuesto por el abogado R.A.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00219-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. (Folio 01 al 35).

    En fecha 17 de febrero de 2010, se admitió el presente recurso ordenándose la notificación de las partes así como oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. (Folio 36).

    En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. (Folios 59 al 69).

    En fecha 08 de junio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17 de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 79).

    En fecha 09 de julio de 2010, por medio de auto se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, compareciendo la representación de la parte recurrente y del Ministerio Público (Folios 84 y 86).

    Por medio de auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 30 de septiembre de 2010, al que comparecieron la parte recurrente y el Ministerio Público (Folios 88 y 89).

    En fecha 07 de febrero de 2011, por medio de auto este Tribunal dada la complejidad y la naturaleza del asunto debatido, prorrogó la publicación dfe la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folio 109).

    En fecha 14 de febrero de 2011, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informare a este Tribunal sobre el estatus procesal del expediente N° 09-2635 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado. (Folio 110 y 111).

    En fecha 07 de abril de 2011, recibió del Jugado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio signado con el N° 11-0424, remitiendo la sentencia proferida por el mismo en el expediente N° 09-2635 de la nomenclatura particular de ese Despacho, así como la información solicitada por medio de auto de fecha 14 de febrero de 2011. (Folio 114).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

    LA PRESENTE CAUSA.

    Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

    En tal sentido observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    …(omisis)…

  7. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

    De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.

    No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

    Sic. “…omissis… el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..omissis…."

    De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

    Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

    La permanencia del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.

    Así pues, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.

    En tal sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, vale decir, en fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), razones por las cuales ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo. Y así se establece.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Instancia a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la solicitud de nulidad del contenido de la P.A. signada con el N° 00219-09, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador, en fecha 17 de diciembre de 2009, en el Expediente signado con el N° 023-2009-06-01127 de la nomenclatura particular de dicho órgano, la cual resolvió en virtud al presunto incumplimiento de la P.A. N° 234-09 dictada por el mismo ente administrativo en fecha 30 de abril de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.F.G.B., lo siguiente:

    Sic. “…omissis…

    RESUELVE

    Imponer multa por la cantidad de dos (02) salarios mínimos equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.934,00) a la empresa: INVERSIONES NULUSA C.A. de acuerdo con lo establecido con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, SALA DE FUERO SINDICAL a favor de el (la) ciudadano (a): J.F.G.B., titular de la cédula de identidad: 7.775.502, por lo tanto se hace acreedora la mencionada empresa de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…”

    Así pues y dado que la solicitud de nulidad versa sobre el presunto incumplimiento de una orden administrativa contenida en la Providencia signada con el N° 234-09 de fecha 30 de abril de 2009 emanada por el ente hoy recurrido, y considerando asimismo quien decide que los actos administrativos derivados en virtud del incumplimiento del contenido de un acto administrativo determinado, son accesorios del principal, vale decir, penden directamente del mismo, ello en atención al principio que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en el estricto entendido que si se modifica, altera, anula o corrige el acto administrativo primigenio-presuntamente incumplido, se altera, corrige y/o modifica la consecuencia del mismo, en este caso la sanción de multa impuesta, máxime cuando dicha sanción ha sido denominada por la doctrina como multas coercitivas, encontrándose previstas en el ordenamiento jurídico como un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos, las cuales no imponen una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterado en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento en cuanto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa.

    En tal sentido observa en autos este Juzgador, que por ante el Juzgado Superior Sexto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la hoy recurrente siguió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, de la cual se derivó el presunto incumplimiento a la orden en ella contenida referente al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.F.G.B., y en virtud de tal incumplimiento se dio inicio al procedimiento de multa impuesta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA C.A., siendo este último procedimiento (multa) recurrido de nulidad en este Juzgado.

    Asimismo observa quien decide que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, riela del folio 115 al folio 145 del mismo, ambos inclusive, sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la hoy recurrente contra la p.a. N° 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente N° 023-2008-01-00367 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F.G.B., quedando consecuencialmente anulada dicha p.a. mediante la referida decisión que fue declarada firme conforme se desprende de Oficio N° 11-0421 de fecha 05 de abril de 2010, que cursa al folio 114 del expediente judicial, considerando quien decide que la referida P.A. es el acto administrativo primigenio y que dado su presunto incumplimiento, en principio, se derivó el procedimiento de multa impuesta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA C.A., hoy recurrido en nulidad.

    En tal sentido y en virtud a lo antes expuesto, este sentenciador determina con meridiana precisión que tal y como se reseñó con anterioridad dado los principios procesales del derecho, especialmente el referido a que todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera oportuno aclarar que al haber el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la hoy recurrente reconociendo la nulidad absoluta la P.A. N° 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.G.B. (acto previo a la imposición de multa), se hace de forma sobrevenida inejecutable la P.A. N° 00219-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador contentiva del procedimiento de multa impuesta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA C.A., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.934,00), por ser este un procedimiento derivado de un acto administrativo declarado nulo, ello a tenor del principio de accesoriedad explanado en las líneas anteriores pues no puede entenderse vigente en el mundo jurídico un acto que sanciona el incumplimiento de un acto que resultó viciado de nulidad en su control jurisdiccional. Y así se establece.

    En virtud a los lineamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este sentenciador por razones de seguridad jurídica y de orden público declara CON LUGAR la presente acción de nulidad por evidenciarse de autos que el acto administrativo recurrido resulta absolutamente nulo por ser su contenido de ilegal e imposible ejecución, ello de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-

    - VII-

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.A.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00219-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y en consecuencia se declara la nulidad del referido acto administrativo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    DR. A.G..

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    SECRETARIA

    En la misma fecha, y siendo las ___________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

    ABG. HERLEY PAREDES

    SECRETARIA

    Expediente N° 06457

    AG/HP/db.

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