Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 07 de octubre de 2005 fue recibido en este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de a.C. interpuesto por los ciudadanos P.N.F.V. y C.A.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.312.795 y 4.910.912, asistidos por los abogados A.F.V. y EDUARDO D`ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.104 y 79.371, en su orden, en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA LOS GUAYOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 28 de septiembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 17-A y la ciudadana T.J.M., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.306, en su condición de única accionista de la sociedad mercantil Policlínica Los Guayos, C.A.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente en amparo, ciudadano P.F. en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de diciembre de 2004, la querellante en amparo consiga escrito mediante el cual efectúa un resumen de los términos en que ha sido planteada la presente acción.

Seguidamente pasa este Tribunal de alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Narran los accionantes en su demanda de amparo la Empresa querellada le hizo entrega de un conjunto de bienes muebles e inmuebles por destinación propiedad de la sociedad mercantil Policlínica Los Guayos, C.A., para usarlos, administrarlos y gozarlos, más no para disponerlos, en virtud del usufructo constituido a favor de los hoy accionantes, según los términos previstos en documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara el 09 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 46, tomo 100 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria y que fue protocolizado posteriormente por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 09 de agosto de 2005, bajo el Nº 4, Folios 1 al 21, Protocolo Primero, Tomo 34.

Que a los fines del usufructo constituido, se les otorgó, entre otros, la administración mercantil de la entidad mercantil en referencia, conforme acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 2000, bajo el Nº 79, tomo 68-A, publicada en prensa en fecha 19 de septiembre de 2000, donde se les designan como administradores con facultades de dirigir y administrar la compañía.

Explican que el día 08 de agosto de 2005, los presuntos agraviantes en forma artera, sorpresiva y grosera, proceden a entregar en las oficinas o agencias de las entidades bancarias Banco Caribe, Banco Mercantil y Helm Bank, donde mantienen relaciones comerciales a titulo personal y en nombre de “Policlínica Los Guayos, C.A.” comunicaciones haciéndoles saber que los hoy recurrentes en amparo cesaban en sus funciones, desautorizando sus firmas, disponiendo de los recursos existentes en las cuentas y suspendiendo el pago de los cheques librados a la fecha.

Que los presuntos agraviantes procedieron igualmente a participarles a las empresas de seguros con quienes existen cuentas por cobrar que no debían efectuarles ningún pago a futuro y que habían cesado en sus funciones de administradores.

Que tuvieron conocimiento de esas situaciones fácticas cuando en fecha 10 de agosto de 2005, libró cheque de la cuenta corriente de Policlínica Los Guayos, C.A., en la entidad mercantil Helm Bank por un monto de Bs. 17.800.000,00, para ser depositado en su cuenta personal, que no fue pagado por el banco, según nota “motivo de devolución: Suspendido y firma no registrada”.

Que fueron sorprendidos en el curso de la investigación de los hechos, ya que para el 28 de julio de 2005, los presuntos agraviantes fraguaban sus objetivos, cuando publican notificación en el Diario “El Carabobeño”, dirigida a los proveedores, haciendo del conocimiento público la existencia de una nueva administración, sin haberse vencido el acuerdo civil, ni el usufructo ni mucho menos la administración mercantil que les fue delegada en virtud de los acuerdos civiles y peor aún sin haber celebrado asamblea o designado nuevas autoridades e incluso siendo la publicación anterior al acta del 05 de agosto de 2005.

Que las acciones antes narradas evidencian en su contenido arbitrariedad e ilegalidad; igualmente alegan que las presuntas agraviantes no satisfechas con esas conductas, se adueña de su archivo personal ubicado dentro de las instalaciones de la empresa, cambia las cerraduras a las puertas del área administrativa en forma subrepticia.

Denuncian que fue vulnerado su derecho a la libertad económica y la garantía de libertad de trabajo, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirles desarrollar las actividades económicas de manera adecuada, las cuales libre y voluntariamente habían convenido llevar a cabo y por las que se habían asociado en beneficio común, como lo era y es, usar, administrar y gozar de manera onerosa los bienes propiedad de Policlínica Los Guayos, C.A., sin disponerlos.

Asimismo denuncian la violación del derecho constitucional de asociación consagrado en el artículo 52 de nuestra Carta Magna, al quebrantar los presuntos agraviantes el acuerdo suscrito sobre la administración de dichos bienes, sin revocar su designación mercantil como administradores establecida a los solos fines previstos en el convenio civil primigenio celebrado y asimismo sin notificar nada sobre el particular, designa nuevos administradores y constituye así administración paralela, sin anular, disolver y/o rescindir la asociación establecida por vía de acuerdo, sin permitirles entregar las cuentas en relación al compromiso establecido y mucho menos sin establecer liquidación final de sus beneficios, que no son más que el disfrute a percibir por haber desarrollado y cumplido aquello por lo cual no unieron o asociaron.

Igualmente denuncian la vulneración por parte de las presuntas agraviantes del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los accionantes entregaron su esfuerzo físico e intelectual, cumpliendo sin descanso la meta de sanear y solventar a la entidad mercantil hoy presunta agraviante del cúmulo de irregularidades que confrontaba, la alta morosidad que arrastraba por alquiler del local donde funciona la empresa, por servicios públicos, por deuda al personal médico y administrativo, proveedores, compromisos pendientes, por lo que debieron entregar trabajo duro y eficaz que brindaría como contrapartida, provecho, beneficio, retribución o remuneración evaluable en efectivo, los frutos civiles como los define el Código Civil en su artículo 552, más los intereses, beneficios, dividendos que produjera Policlínica Los Guayos, C.A.

Continúan explicando que se violentó su derecho al trabajo al impedirles y apartarlos los presuntos agraviantes de una manera abrupta y sin contemplación de la labor que venían desarrollando con tanto esfuerzo y dedicación, poniendo fin a sus funciones de manera poca ortodoxa, cuando la ley prevé mecanismos para ello.

Argumentan que les fue conculcado el derecho de posesión, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del derecho de propiedad, posesión ésta que resulta vulnerada e impedida por los actos perturbadores de los presuntos agraviantes quienes pretenden poner fin a su legitima posesión como poseedores precarios, actos que conllevan a desposeerlos del dinero habido en las cuentas corrientes y de los bienes muebles e inmuebles por destinación legítimamente poseídos, sin salvaguardarse su derecho posesorio y derecho al trabajo, al irrespetar e incumplir el acuerdo suscrito y sus términos.

Denuncian asimismo la violación al derecho de protección al honor y reputación consagrado en el artículo 60 de nuestro texto fundamental, por cuanto los actos lesivos de los presuntos agraviantes los han expuesto a la desconfianza pública de la comunidad donde se desenvuelven del gremio del que forman parte, generando desconfianza sobre sus conductas frente a los obreros, personal administrativo, médicos, empresas de seguros, proveedores, entidades bancarias, acreedores, quienes ajenos a la verdad, darán por cierto que era necesario desacreditarlos y expulsarlos cual viles “pillos”, poniendo en entredicho su proceder.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de los presuntos agraviantes, restituyéndoles a tales fines en el ejercicio y goce pleno de sus derechos constitucionales denunciados como vulnerados, de manera plena, total como se habían inicialmente ejercidos y detentados sin perturbaciones.

Capitulo II

De la Competencia de este tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

De la Sentencia apelada

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 22 de septiembre de 2005 declaró Inadmisible el recurso de a.C. interpuesto, señalando lo siguiente:

...La presente acción de amparo ha sido dirigida contra actuaciones realizadas por los agraviantes basadas en una decisión tomadas (sic) por la (sic) Asambleas Extraordinarias de accionistas del Policlínico Los Guayos, C.A. donde se nombra nueva Junta Directiva dejando tácitamente sin efecto la anterior administración, (la de los agraviados, también contenida en acta de asamblea). Estas actuaciones (nombramientos de junta Directiva) constituye evidentemente eventos del trafico ordinario y domestico de cualquier sociedad mercantil, siendo por tanto un problema de legalidad lo aquí planteado y así lo reconocen las recurrentes al señalar que las acciones realizadas por los agraviantes son arbitrarias e ilegales y en que fueron separados de sus trabajos en forma poco ortodoxa cuando –dicen- “…la ley prevé mecanismos para ello…”. Consecuencialmente aceptan los recurrentes que existe, para la situación jurídica planteada la vía ordinaria, lo que obviamente elimina el carácter constitucional que le han asignado a las lesiones denunciadas.

Ahora bien, argumentan la no utilización de estas vías, en la imposibilidad de acceder a las mismas porque el poder judicial se encontraba –para el momento de la presentación del recurso- de receso judicial y que por ello resultaban objetivamente inidóneas para el restablecimiento inmediato de la situación infringida.

Considera esta Juzgadora que la justificación que dan (el receso judicial) no constituye una argumentación sólida para ejercer la vía constitucional sobre la vía ordinaria pues la acción de amparo fue interpuesta un día antes de culminar el receso judicial, es decir, el 15 de septiembre de 2005, y no consta que los recurrentes hayan jurado la urgencia para actuar ese mismo día.

Pero además consta de autos que los recurrentes sabían desde el 28 de julio de 2005 que los agraviantes estaban fraguando furtivamente sus objetivos al publicar en la prensa una notificación de la existencia de una nueva administración. Luego si estaban en conocimiento desde el mes de julio de las supuestas irregularidades cometidas por los agraviantes han debido desde entonces instar los correctivos interponiendo las acciones pertinentes y no pretender ahora que, por medio de una acción de amparo, le sean resueltos asuntos de carácter eminentemente legal.

En consecuencia, los actos de los agraviantes, realizadas incumpliendo las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente han debido ser atacados (sic) por las vías ordinarias que regulan la materia, la cual contiene medios procesales, como son las medidas cautelares con las cuales se logra de igual forma una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Debe reiterarse que la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias de tutela prevenidas en el ordenamiento Jurídico. La reiterado doctrina Jurisprudencial ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede no puede (sic) subvertir el orden procesal existente, ante lo cual instituyen figuras como las medidas cautelares capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso…

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

La presente acción de amparo obra en contra de la sociedad mercantil Policlínica Los Guayos, C.A. y la ciudadana T.J.M., por la presunta violación de los derechos a la libertad económica, a la asociación, al trabajo, a la propiedad y el derecho a la protección del honor y reputación consagrados en los artículos 52, 60, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido despojados de sus cargos de administradores de la referida sociedad mercantil.

Los recurrentes mediante escrito consignado ante este tribunal alegan que la sentencia apelada no se encuentra fundamentada en ninguna de las ocho (08) causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco establece la hora en que fue publicado el fallo, tal y como lo ordena el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha sentencia se encuentra afectada de nulidad y así solicitan a este tribunal lo declare.

Este Tribunal actuando en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de a.c. seguidos por ante este despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de A.C., respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia señalando que la acción de a.c. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el ordinal 5 (…) Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.C.G., Editorial Sherwood, pp 249).

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.G.Á.R.R.).

Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H. reiterada en sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Siguiendo este orden de ideas, considera este juzgador que en el caso bajo análisis los ahora recurrentes en amparo han podido perfectamente demandar a la sociedad mercantil Policlínica Los Guayos, C.A., representada por la ciudadana T.J.M. y a ésta última a titulo personal, por y dentro de ese proceso solicitar una medida cautelar a los fines de que se restituyera en sus cargos de administradores de la referida sociedad y no a través del proceso constitucional regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando igualmente esta alzada que el argumento de que los tribunales estaban en receso y por ello hace admisible el amparo es absurdo, toda vez que el amparo fue presentado un día antes del vencimiento del receso judicial, por lo que pretender el uso de la vía de amparo, sería atentar contra la naturaleza especialísima de esta acción, tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando acertadamente el a quo cuando en la sentencia objeto de revisión declaró Inadmisible el recurso de amparo intentado. Así se declara.

En cuanto al alegato de los recurrentes de que la sentencia dictada por la primera instancia se encuentra afectada de nulidad por cuanto en la misma no se señaló la causal de inadmisibilidad en que se fundamenta para declarar inadmisible la acción de amparo, así como el hecho que en dicho fallo no se indicó la hora en que el mismo fue publicado, considera esta instancia que tales circunstancias constituyen formalidades que en todo caso no inficionan de nulidad la sentencia de la primera instancia, sin embargo se exhorta a la juez que dicta la sentencia bajo revisión que en casos sucesivos deberá señalar expresamente la causa que considera presente para declarar inadmisible una pretensión de naturaleza constitucional, así como indicar la hora en que dicta su fallo. Así se establece.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano P.N.F.V. en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró INADMISIBLE la pretensión Constitucional intentada por los ciudadanos P.N.F.V. y C.A.F.V., en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA LOS GUAYOS, C.A., y la ciudadana T.J.M..

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11427.

MAMT/DE/mrp.-

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