Decisión nº 546 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, trece de abril del año dos mil siete.

196° Y 148°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: N.A.O.S. y YSBELIA N.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.003.528 y 3.892.718 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.073.297, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.667, con domicilio en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 14 de noviembre del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.

Por auto de fecha 23 de noviembre del 2.006, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la notificación. No se libro boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos.

En auto de fecha 23 de noviembre del 2.006 se corrigió la foliatura desde los folios 07 (exclusive) al 12 (inclusive).

El día 08 de marzo del año 2.007, se libro boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 23 de noviembre del 2.006.

En los folios 21 y 22 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado.

En fecha 10 de abril del año 2.007, inserto al folio 23 se presentó la Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. M.C.P.M. manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia no tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos N.A.O.S. y YSBELIA N.A.D. OJEDA”.

A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO

Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.A.O.S. y YSBELIA N.A.D.O. que corre inserta a los folios 03 y 04 y de sus hijos OJEDA A.E.N. y OJEDA A.I.V. inserta a los folios 05 y 06 quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Copia Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Maiquetia) y anotada con el N° 46 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el ante extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y hace constar que los ciudadanos N.A.O.S. y YSBELIA N.A.U. contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de julio del año 1.982, por ante el Registro Civil de Matrimonio llevado por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

TERCERO

Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas que son: la primera EUCARIS NOEMÍ, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Recreo, bajo el N° 1.656, de fecha 02 de diciembre del año 1.986 y la segunda ISBELIA V.O.A., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 473, de fecha 26 de febrero del año 1.997; esta Juzgadora observa que las ciudadanas antes indicadas hijas de los solicitantes son mayores de edad, otorgándole el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.

III

MOTIVA:

En cuanto a que los cónyuges N.A.O.S. y ISBELIA N.A.D.O. ya identificados, manifiestan como hechos y que por razones que no vienen al caso señalar, que en fecha 19 de mayo del año 1.987 por causas que no vienen al caso mencionar, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en virtud de un tiempo que alcanza más de cinco años, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A del Código Civil por lo que suscribe se evidencia, que producido la ruptura prolongada de la vida en común, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.

IV

LA SRIA.,

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos N.A.O.S. y YSBELIA N.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.003.528 y 3.892.718 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., según Matrimonio Civil de fecha 23 de julio del año 1.982, anotada bajo acta N° 46 llevado en el Registro Civil de Matrimonio por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

SEGUNDO

En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil del Recreo, a la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y a la Oficina Principal del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/mlbp.

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