Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

Sala Accidental Especial

Barinas, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

CAUSA: 0168

(M-216/2012)

PONENTE: M.S.

Adolescente Responsable: N.M.A.T..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

Defensores Privados: Abg. A.M. y Abg. C.B.

Representación Fiscal: Abg. C.M.L..

Fiscal 8° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 477 Ord. 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.M.R. y C.A.B., en su condición de Defensores Privados del adolescente N.M.A.T., en contra de la decisión dictada en fecha 05.06.12, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se Negó la solicitud del cese de decaimiento de la medida y autorizo la privación preventiva del N.M.A.T..

En fecha 19.06.12 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. C.M.L. de Rodríguez, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal de derecho mediante escrito de fecha 21.06.12.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26.06.12, quedando anotadas bajo el número 168; y se designó Ponente a la DRA. M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 03.07.12 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados A.M.R. y C.A.B.Á., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los recurrentes que difieren de la decisión de fecha 05.06.2012, en virtud de haberse cumplido y/o trascurrido el plazo de tres (3) meses para mantener la prisión preventiva del adolescente N.M.A.T (identificación que se omite de conformidad con la Ley), sin haberse celebrado hasta la presente fecha el Juicio correspondiente, invocando como sustento de su solicitud innumerables doctrinas, Pactos y convenios Internacionales, así como leyes sustantivas, adjetivas que rigen la materia, considerando que son argumentos suficientes para la solicitud del decaimiento de la medida de prisión preventiva solicitada a favor de su defendido.

Señalando los apelantes que al analizar con detenimiento el contenido de la decisión que recurren observan que si bien la Jueza hace una referencia doctrinal y una jurisdiccional, no es menos cierto que en el cuerpo de la decisión no observan por ninguna parte, que elementos dio por demostrado el Tribunal para la existencia de ambos extremos “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” para hacer procedente la privación preventiva, solo generaliza en presunciones lo que consecuencialmente se conlleva a una absoluta falta de motivación. Siendo este un requisito esencial que debe contener un fallo.

Continúa señalando, que todos los supuestos invocados por la Juez en su decisión, son inferidos de manera tal que no da por probado ningún hecho, que al entender de los apelantes la Jueza se baso en un futuro eventual incierto, no probado por parte de esta; en otras palabras, lo fundamenta en falsos supuestos, que genera violación de un derecho importante como lo es el derecho de presunción de inocencia.

En el petitorio, solicita a esta Sala Accidental de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y pidan se decrete una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva, contempladas en el literal a), b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor del de N.M.A.T.

Consignan constante de 10 folios útiles, copias simples del auto de fecha 05.06.2012, dictado por el Tribunal de Juicio Accidental Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Por su parte la Abogado C.M.L.R., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el escrito de contestación presentado señaló que el escrito recursivo hace una errada interpretación a la ley Especial y a su articulado, realizando juicios de valor y desacreditando a lo que en realidad significa el debido proceso y la tutela judicial efectiva en materia de adolescente, siendo estos en la actualidad un punto referente en la continuidad de los hechos punibles que se cometen en el país; considerando que sustituir la medida preventiva de aseguramiento por otro tipo de medida como la solicitada por la defensa en la realidad a dejado sentado que son ineficientes. En virtud de ello considera la representación fiscal que es procedente continuar con la medida de prisión preventiva como medida cautelar, ya que se esta ante uno de los delitos que debe ser sancionado con Privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial.-

Por último solicita a la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados defensores del adolescente, se declare sin lugar y se ratifique la decisión y así como continúe la medida de prisión preventiva mantenida por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 05.06.2012, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.

En el referido auto de fecha 05 de Junio de 2012, la Jueza del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, señaló:

“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la causa observa quien aquí decide lo siguiente:

En fecha 04/02/12 el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente da entrada al Oficio Nº 06 -F8-00161-2012 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y se acuerda celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día sábado 04 -02-2012, fecha en la que se celebró la referida audiencia decretándosele al adolescente de autos Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) la cual consta a los folios (46 al 54).

En fecha 07/02/2012 el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, ordenó agregar a la causa el escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal la cual consta a los folios (113-120) y acuerdo fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Martes 28 -02-12.

Consta al folio 164 Oficio Nº 037, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente, mediante el cual informa al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente lo siguiente: “ … me traslade a la dirección procesal de la madre del joven, observando la vivienda completamente cerrada, informándonos los vecinos que hace aproximadamente dos meses que la misma no visita el hogar, se procedió a dejar citación…” .

En fecha 28/02/2012, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, decretándose la medida Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como consta en Acta de Audiencia inserta a los folios del (166 al 173).

En fecha 01/03/2012, el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, remite al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente con oficio Nº 370 consta al folio (197).

En fecha 05/03/12, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, recibió actuaciones procesales, fijándose en esa misma fecha el sorteo de escabino para el día 12/03/12 y la depuración para el día 02/04/2012 a los fines de constituir el Tribunal Mixto para esta causa la cual consta a los folios (199), no lográndose constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 09/ 04/2012 se efectuó la rotación anual de Jueces de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, la cual fue emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en donde le correspondía asumir el Tribunal de Juicio al profesional del derecho Abg. J.F.M., quien en esa misma fecha suscribió acta de Inhibición, la cual consta al folio (246).

En fecha 10/04/2012 fue recibida por la Sala Accidental de la Corte De Apelación de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual consta al folio (275).

En fecha 17/04/2012 la Sala Accidental de la Corte De Apelación de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conoce de la Inhibición planteada por el Abg. J.F.M., en la cual la declaran con lugar, consta a los folios (277 -278).

En fecha 18/04/2012 La Sala Accidental de la Corte De Apelación de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con oficio Nº 10 remite al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelación .consta a los folios (297)

En fecha 18/04/2012, El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, recibe decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelación de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que designe Juez Accidental en la presente causa, la cual consta al folio (280).

En fecha 08/05/2012, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, convoca a la Abg. Dayliana C. Piña Leal, que fue designada para conocer la presente causa, la cual consta al folio (284).

En fecha 08/05/2012, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente remite con oficio Nº 140 al Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, la cual consta al folio (286).

En fecha 10/05/2012, se recibieron las presentes actuaciones procesales por este despacho, realizándose las siguientes actuaciones auto de Abocamiento, notificando a las partes, fijándose el día 15/05/2012,para celebrar el sorteo de Escabinos y la depuración para el día 06 de junio del año en curso, la cual cursa al folio (287).

En fecha 18/05/2012, se realiza auto de saneamiento en la presente causa por cuanto hubo un desacato a las órdenes del Tribunal por parte del Cuerpo de Alguacilazgo adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal, al no ejecutar en el tiempo establecido de la ley las notificaciones y citaciones; quien aquí decide sanea de inmediato las omisiones de los actos de notificación y citación, de oficio, conforme a los artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no producir lesión constitucional alguna, garantizar la efectividad y eficacia de la justicia y el Debido proceso, este Tribunal de Juicio Accidental, ordeno dejar sin efecto el auto en la cual se fija sorteo de escabino y depuración de escabinos, el cual riela a los folios (315 al 318) y ordenó fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 30 de Mayo del presente año el sorteo de Escabinos y Depuración para el día 20 de junio de 2012.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 581, parágrafo segundo prevé “La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra cautelar”(subrayado del Tribunal), es decir, que una vez decretado la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de Juicio, si no se logra realizar el Juicio Oral y Reservado dentro de los tres (03) primeros meses, el Juez que conozca de la causa hará cesar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad y en su lugar decretará una menos gravosa.

En relación al punto antes señalado, advierte esta Juzgadora que para computar el lapso de los tres (03) meses, a que hace referencia el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atenderse al momento en que se Decretó la Detención Preventiva durante la fase intermedia, en el presente caso, claramente se determina que la medida fue decretada en fecha 28/02/2012, en el acto de la Audiencia Preliminar, y se evidencia del cómputo efectuado así como del análisis de las actas, que hasta la presente fecha han trascurrido los tres (03) meses que establece la Ley Especial que rige la materia, observa quien aquí decide, si bien es cierto que el adolescente acusado se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que en la causa penal se le ha dado estricto cumplimiento al Debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional, a los fines de materializar la tutela judicial Efectiva, contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que hubo Audiencia de Calificación de Flagrancia, Audiencia Preliminar, sorteo, Constitución del Tribunal Mixto de Juicio y actos estos con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes.

…Omissis…

En el presente caso se observa que ciertamente la medida de prisión preventiva de libertad, del adolescente sobrepaso el plazo de los tres (3) meses, sin que el proceso penal en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y privado, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido al adolescente N.M.A.T (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a la ley) han existido muchas circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido adolescente se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor de tres meses previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, y no por un retardo imputable a los jueces conocedores de la causa, adscritos a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Barinas.

En el caso que nos ocupa existe la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva, tomando en consideración que se encuentran llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar gravosa necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del acusado a la audiencia de Juicio Oral y Privado, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe: a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evada el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito por el cual ha sido acusado, ha sido cometido presuntamente con desproporción de daños para la Sociedad, lo que permite inferir que individualmente el acusado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, El Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento, tiene el Estado mayor control de que no se den los supuestos ya señalados. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214). A criterio de éste Tribunal en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; o bien, tomando en consideración que es un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; por otra parte se trata de delito grave, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso específico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente acusado, por cuanto estas otras, como la Detención en su propio Domicilio bajo la responsabilidad de su señora madre, no dan garantía al Tribunal, ya que de una revisión a las actuaciones, consta información suscrita por la Trabajadora Social, al folio 164, que la dirección aportada por el adolescente de autos, no es la verdadera ya que: “… me traslade a la dirección procesal de la madre del joven, observando la vivienda completamente cerrada, informándonos los vecinos que hace aproximadamente dos mese que la misma no visita al hogar…”, lo que hace presumir que el adolescente no tiene domicilio o residencia fija conocida, y en relación a la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal, considera quien decide, que no hay una garantía certera, que valide tal medida cautelar menos gravosa, es decir, que no están dadas las condiciones, para sustituir la medida cautelar gravosa por una menos gravosa, resultando estas Medidas solicitadas por la Defensa Privada insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso. Con respecto a la interpretación restrictiva; M.V., citando a Mora Mora, sentencia que, “en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el acusado estará a disposición del Juez para ser juzgado…” (Vásquez M.N.D.P.P.V. 1999.p189) teniendo muy presente ésta Juzgadora las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 de la Ley Especial que rige la materia, así como también se están garantizando plenamente el Debido Proceso y Garantías del Adolescente, Derecho a la Justicia, el derecho a la Defensa que tiene el acusado quien puede hacer uso de todos los elementos probatorios que ha bien considere necesarios para demostrar su inocencia. El cambio de la medida responde a la regla rebus sic stantibus, de modo que, si bien el imputado tiene derecho a la revisión de la medida, el que ellas se cambien depende de la subsistencia o invariabilidad de las razones o motivos que constituyeron la base de su aplicación (Moira E.M.Á., 2005, p. 212). Por lo que al evaluar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR incoada por los Defensores Privados Abogados A.M.R. y C.A.B.A., por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la misma por parte del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Estado Barinas, por lo tanto en ningún caso este tribunal observa que se estuviere vulnerando el Debido Proceso, derecho a la defensa, por cuanto se está cumpliendo con todos los pasos procesales correspondientes. Se ratifica la Prisión Preventiva del adolescente acusado de autos, quien se mantendrá interno en la Entidad de Atención de Varones-Barinas. Así se decide.…

Planteado lo antepuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Estudiado y analizado como ha sido el presente recurso, se observa que los recurrentes fundamentan su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 05.06.12, negó la solicitud del cese de la medida de privación preventiva que recae sobre el adolescente N.M.A.T (identidad que se omite de conformidad con la Ley), tomando en consideración como núcleo central la falta de motivación de la decisión recurrida, manifestando que en los alegatos realizados por la Jueza en la decisión no se observa por ninguna parte, que elementos dio por demostrado el Tribunal para la existencia de ambos extremos “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” para hacer procedente la privación preventiva; señalando que el Tribunal A quo, solo generalizó en presunciones que consecuencialmente conllevan a una absoluta falta de motivación, siendo este un requisito esencial que debe contener un fallo. Por otra parte estima el recurrente que todos los supuestos invocados por la Juez en su decisión, son inferidos de manera tal que no da por probado ningún hecho, que al entender de los apelantes la Jueza se baso en un futuro eventual incierto, no probado por parte de esta; en otras palabras consideran que fue fundamentada en falsos supuestos, que generan violación de un derecho importante como lo es el derecho de presunción de inocencia.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“Toda decisión ya sea de sentencia definitiva o de autos para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones”.

Este requerimiento legal obliga al Juez o Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En el caso que nos ocupa, y de una revisión exhaustiva del auto de fecha 06.05.2012, mediante la cual se niega el Decaimiento de la Medida Cautelar del adolescente N.M.A.T. (Identidad omitida de conformidad a la ley), se evidencia que la misma explica de manera clara las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, siendo que la Jueza realiza de manera cronológica y detallada el resumen de los actos por los cuales no se ha celebrado el Juicio Oral y Privado, en la causa objeto del presente recurso y expone que:

“ En relación al punto antes señalado, advierte esta Juzgadora que para computar el lapso de los tres (03) meses, a que hace referencia el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atenderse al momento en que se Decretó la Detención Preventiva durante la fase intermedia, en el presente caso, claramente se determina que la medida fue decretada en fecha 28/02/2012, en el acto de la Audiencia Preliminar, y se evidencia del cómputo efectuado así como del análisis de las actas, que hasta la presente fecha han trascurrido los tres (03) meses que establece la Ley Especial que rige la materia, observa quien aquí decide, si bien es cierto que el adolescente acusado se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que en la causa penal se le ha dado estricto cumplimiento al Debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional, a los fines de materializar la tutela judicial Efectiva, contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que hubo Audiencia de Calificación de Flagrancia, Audiencia Preliminar, sorteo, Constitución del Tribunal Mixto de Juicio y actos estos con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes.

…Omissis…

En el presente caso se observa que ciertamente la medida de prisión preventiva de libertad, del adolescente sobrepaso el plazo de los tres (3) meses, sin que el proceso penal en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y privado, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido al adolescente N.M.A.T (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a la ley) han existido muchas circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido adolescente se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor de tres meses previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, y no por un retardo imputable a los jueces conocedores de la causa, adscritos a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Barinas.

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece lo siguiente:

…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…

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Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de para del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581.

…el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…

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Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En este sentido, es pertinente para éste Tribunal Colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

(Destacado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008.

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(Destacado de esta Corte de Apelaciones);

Posteriormente reitera el M.T., mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008:

...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.

(Destacado de esta Corte de Apelaciones).

Siendo que en la decisión de fecha 05.06.2012, la Jueza con relación a puntos tan importante como es la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer señala que:

“…A criterio de éste Tribunal en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; o bien, tomando en consideración que es un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado…”

Estima la sala que es necesario tomar en cuenta que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los lapsos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha del 13-04.07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis

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De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la victima en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Situación que fue evaluada por la Jueza en su decisión cuando expreso lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa existe la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva, tomando en consideración que se encuentran llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar gravosa necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del acusado a la audiencia de Juicio Oral y Privado, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe: a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evada el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito por el cual ha sido acusado, ha sido cometido presuntamente con desproporción de daños para la Sociedad, lo que permite inferir que individualmente el acusado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, El Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento, tiene el Estado mayor control de que no se den los supuestos ya señalados. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214). A criterio de éste Tribunal en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; o bien, tomando en consideración que es un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; por otra parte se trata de delito grave, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso específico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente acusado, por cuanto estas otras, como la Detención en su propio Domicilio bajo la responsabilidad de su señora madre, no dan garantía al Tribunal, ya que de una revisión a las actuaciones, consta información suscrita por la Trabajadora Social, al folio 164, que la dirección aportada por el adolescente de autos, no es la verdadera ya que: “… me traslade a la dirección procesal de la madre del joven, observando la vivienda completamente cerrada, informándonos los vecinos que hace aproximadamente dos mese que la misma no visita al hogar…”, lo que hace presumir que el adolescente no tiene domicilio o residencia fija conocida, y en relación a la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal, considera quien decide, que no hay una garantía certera, que valide tal medida cautelar menos gravosa, es decir, que no están dadas las condiciones, para sustituir la medida cautelar gravosa por una menos gravosa, resultando estas Medidas solicitadas por la Defensa Privada insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso.”

A criterio de esta Alzada, es importante señalar que la conducta de los órganos judiciales, es obviamente determinante para la evaluación del caso en concreto, tomando con independencia el valor de los requerimientos necesarios, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

A razón de lo antes expuesto observa que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del adolescente sobrepasó el plazo de los tres meses, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y privado; no obstante, tal dilación no es imputable al Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Barinas, ni a la defensa o imputado, siendo que como lo menciona la jurisprudencia antes señalada “que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez” como lo serian en el caso bajo estudio: la constitución del Tribunal Mixto, la rotación anual de Jueces de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, la cual fue emanada por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, el acto de inhibición planteada por el Juez Abogado J.F.M., la convocatoria y posterior avocamiento de la Abg. Dayliana C. Piña, para conocer la causa, como Jueza de Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, circunstancias que señala la Jueza en su decisión como motivos por los cuales no se ha celebrado el Juicio Oral y Privado, atendiendo a dilaciones propias del asunto debatido, así como lo es la gravedad del delito por el cual esta siendo procesado, encontrándose motivada la decisión recurrida; por cuanto explica y justifica la prisión preventiva que recae sobre el adolescente y así se decide.

Por otra parte estima los recurrentes que todos los supuestos invocados por la Jueza en su decisión, son inferidos de manera tal que no da por probado ningún hecho, que a su entender la recurrida se basó en un futuro eventual incierto, no probado por parte de esta; en otras palabras consideran que la decisión esta fundamentada en falsos supuestos, que generan violación de un derecho importante como lo es el derecho de presunción de inocencia.

En relación a lo señalado en cuanto a que la Jueza invoca supuestos que son inferidos y no dados por probados; es menester resaltar que dicha afirmación se correspondería a una apelación de sentencia y el caso que nos ocupa es una apelación de solicitud de decaimiento de medida, en la cual la recurrida a.l.c. para la procedencia o no de la misma.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, esta Alzada estima que no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión como en efecto lo hizo la A quo en su auto de fecha 05.06.2012, mediante la cual negó el cese de la medida privativa de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias que conllevaron a decretar la prisión preventiva de libertad del adolescente N.M.A.T (identidad omitida de conformidad a la ley), y es importante mencionar que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, tomando en consideración si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los requisitos que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera esta Alzada que la Jueza de la causa, en el su auto realizó tanto el análisis pertinente en relación al tiempo que efectivamente había transcurrido desde que se dicto el Auto de fecha 28.02.2012 donde se decretó la Prisión Preventiva, observándose que hasta la fecha de la solicitud del cese de la Medida habían trascurrido tres (03) meses y Veinticinco (25) días, explicando de manera lógica y razonada los motivos por lo cuales no se ha iniciado el Juicio Oral y Privado; garantizando los derechos del adolescente responsable: en virtud lo precedentemente expuesto se llega a un determinado convencimiento, de que la razón no le asiste a los recurrentes, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.M.R. y C.A.B., y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 05.06.2012, y se niegan todos los perdimientos realizados por los recurrentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ; Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.M.R. y C.A.B., en su condición de Defensores Privados del adolescente N.M.A.T., en contra de la decisión dictada en fecha 05.06.12, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal, decida con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Doce días del mes de Julio de dos mil Doce.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.

PONENTE

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,

DR. TRINO MENDOZA DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

CAUSA N° 168

MS/TM/VF/JV/tg.

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