Decisión nº KP02-O-2007-000131 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2007-000131

ACCIONANTE: N.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titula r de la cedula de identidad Nº 4.315.376, con domicilio en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.D.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega a esta alzada el 26 de julio del 2007 y a los fines de completar la primera instancia el presente amparo, el cual fue declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Inadmisible in limine litis. Así las cosas, este sentenciador al momento de revisar el amparo para proceder a su decisión, considera necesario conforme a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocar el fallo del A quo conforme a las consideraciones explanas en el auto de fecha 06 de agosto del 2007.

Revocada la decisión del A quo, en el mismo auto señalado supra, y luego de revisar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena admitir el a.c., notificar a las partes y luego de cumplidas tales notificaciones llevar a cabo el procedimiento de ley.

Así las cosas, constadas como fueron las notificaciones de las partes, se fijo la audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar el 30 de abril del 2008, a la cual solo acudió la parte quejosa y la representación fiscal.

Este sentenciador, luego de analizar el expediente y costando la violación constitucional al quejoso, declaro en la audiencia parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta.

Finalmente, llegado el momento del dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador considera, que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en toso caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

De tal manera, este Tribunal actuando en sede constitucional observa la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral que protege la carta magna y que muy a pesar de que el justiciable teniendo una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a su favor de reenganche y pagos de salarios caídos, y aun cuando la imposición de la multa por parte de la Inspectoría anexa del folio 31 al 34 del presente expediente, haya una contumacia por la parte agraviante que le ocasiona una lesión a sus derechos constitucionales y que este tribunal debe reestablecer de manera inmediata.

No obstante, no es procedente la subsiguiente corrección monetaria solicitada en razón de que el pago de los salarios caídos son de carácter indemnizatorio y no restitutorio; de igual forma no es procedente los daños y perjuicios que a su decir fueron ocasionados por no ser ésta la vía idónea para ser solicitados.

En cuanto al pago de los salarios caídos este tribunal, aun cuando considera que el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, la reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el Juez debe decidir la causa en su dimensión total sin apartarse de los hechos reales que son producto del acto lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, y así se decide.

En consecuencia, observándose la violación constitucional del derecho al trabajo a la parte quejosa, debe quien aquí decide ordenar el reenganche y a manera indemnizatoria cancelar los salarios caídos, pero no así la corrección monetaria ni los daños y perjuicios solicitados, razón por la cual de manera forzosa debe declararse Parcialmente Con Lugar el amparo solicitado y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.J.M.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.).

SEGUNDO

Se ordena el reenganche a las labores que le eran habituales al quejoso, es decir, a la condición de vigilante en las instalaciones del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), con el correspondiente pago de los salarios caídos, hasta la total y efectiva reincorporación.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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