Decisión nº S2-031-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LASSISTER P.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.038, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.261.068 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano recurrente N.P.G. antes identificado, en contra de las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.093.073 y V- 5.667.743 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“En el caso sometido a decisión, se evidencia con meridiana claridad y conforme a la documentación acompañada por la representación judicial de la parte demandada que por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de este Estado Zulia, curso (sic) expediente distinguido con el Nº 2.746, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara el ciudadano N.A.P.G. en contra de las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A., cuyo motivo de Resolución lo fue la supuesta violación de la Cláusula (sic) Siete (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que relaciona el supuesto incumplimiento de la falta de pago de los servicios públicos, en el caso concreto, las mensualidades de HIDROLAGO, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, demanda esta que en su oportunidad, no fue declarada -SIN LUGAR-, sino IMPROCEDENTE por las razones expuesta (sic) en dicha sentencia de fecha 14 de julio de 2011, de manera tal, que dicha sentencia no emitió pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídica sustancial controvertida, es decir, si hubo o no violación de la aludida cláusula contractual séptima, entre tanto que, la causa que ocupa nuestra atención su motivo es DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y muy a pesar que son las mismas partes y que se deriva del mismo contrato, su causa no solamente es distinta, sino que no ha habido pronunciamiento en cuanto a la identidad de la cosa juzgada, sujeto, objeto y causa, por lo tanto, la cuestión previa alegada de Cosa Juzgada ha de declararse IMPROCEDENTE o SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

Observando el Tribunal, que de las actas procesales se ha evidenciado que las arrendatarias hoy co-demandadas, desde el año 2009, han venido depositando religiosamente los cánones de arrendamientos correspondiente (sic) a cada mensualidad por año transcurrido en la cuenta corriente Nº 0060690000002268, aperturaza (sic) al efecto por el Tribunal de Municipio donde constan las consignaciones mes a mes y año por año. Es preciso señalar que CONSIGNAR, significa: DEPOSITAR LA COSA DEBIDA EN UN TEMPLO, EN CASA DE LOS BANQUEROS O CAMBISTAS O EN ALGÚN OTRO LUGAR DESIGNADO POR EL JUEZ AL EFECTO, que para el caso de lo reclamado, esto es, el mes de Diciembre (sic) de 2012 y Enero (sic) de 2013, se determina: Que la mensualidad del mes de Diciembre (sic) de 2012, que venció el 26-12-2012, ha debido de ser depositada el 27, 28, 29, 30 y 31 de Diciembre (sic) de 2012, más los 15 días calendarios que señala el Artículo (sic) 51, pero como quiera que en dichas fechas el Tribunal se encontraba de vacaciones judiciales decembrinas, dicho lapso que comprende los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31, no se computan, por lo tanto, el lapso de la consignación se reanuda el 07 de Enero (sic) de 2013, oportunidad en la cual, fue depositado el canon de arrendamiento por ante la Institución (sic) bancaria respectiva conforme consta de las actas, por lo tanto, dicha consignación-depósito fue hecho de manera tempestiva, es decir, fue realizada el primer día de los cinco que tenían las arrendatarias para depositar, lo mismo sucede con la mensualidad del mes de Enero (sic) de 2013, que venciendo la mensualidad el 26 de Enero (sic) de 2013, su depósito correspondía el 27, 28, 29, 30 o 31 de Enero (sic) de 2013, más los 15 días calendarios para la consignación que señala el Artículo (sic) 51 de la Ley, dicho depósito vencía entonces el 15 de febrero de 2013, y el mismo fue realizado el 05 de febrero de 2013, por lo tanto, dicha consignación-depósito fue hecho en forma TEMPESTIVA, cosa distinta es que las planillas o los vouchers bancarios hayan sido consignados en el Tribunal el 25 de febrero de 2013 y esa situación, no implicaba que el arrendador no tuviese conocimiento del depósito efectuado, ya que con solo solicitarle al Tribunal un estado de cuenta era suficiente, máxime si el arrendador estaba en conocimiento desde hace más de cinco años de dichas consignaciones arrendaticias e inclusive, en alguna oportunidad hizo retiro de las mismas.-

Por sentencia Nº 2652, de fecha 23 de octubre de 2002, Sala Constitucional, caso E. Salmudio en Amparoca (sic), se dejo (sic) establecido, que si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.-

Del mismo modo por sentencia de fecha 04 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado superior (sic) Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Exp. 6844, caso S.Y. KARAM en Amparo, se dejo sentado, que: “No es justo que se declare insolvente al deudor que procede a hacer el pago de su obligación arrendaticia de manera anticipada”.-

Así mismo, observa el Jurisdicente, que la representación actoral en su escrito de demanda impugnó las consignaciones efectuadas por las co-demandadas-arrendatarias, por ser extemporáneas, lo cual, se traduce en sana crítica para este Juzgador y de acuerdo a lo antes expuesto, que las referidas ciudadanas se encuentra SOLVENTES, con respecto a los meses reclamados, Diciembre (sic) de 2012 y Enero (sic) de 2013 y de esta manera legítimamente hechas las referidas consignaciones en depósitos bancarios, a la orden del Tribunal de Municipio.

Ahora bien, por cuanto la parte demandante alega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

(…) EN TAL SENTIDO, LA EXCEPCIÓN POR EXCELENCIA ANTE LA PRESUNTA FALTA DE PAGO EN CUALQUIER ACCIÓN QUE SE INTENTE ES LA ACREDITACIÓN DEL PAGO RECLAMADO, POR LO CUAL CONSIDERAR QUE EL PAGO ESTUVO MAL EFECTUADO, POR CUANTO EL ARRENDATARIO DEJÓ DE CONSIGNAR LOS COMPROBANTES BANCARIOS CORRES-PONDIENTES AL PAGO DEL CANON FIJADO EN LA CUENTA BANCARIA QUE A TAL EFECTO DESTINÓ EL JUZGADO DE CONSIGNACIONES, ES UN EXCESO DE FORMALISMO, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. (…).

Sobre este aspecto, pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones (sic), cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el Artículo (sic) 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.

Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 28 de abril de 2005, con Ponencia (sic) del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción (sic) de A.C. interpuesta por la Abogada (sic) Y.M., Exp. 04-3142, ratificó el criterio antes esbozado.

Así mismo, en fecha 02 de mayo del 2011, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas, Exp. 1424/10, acogió los referidos criterios, en aplicación del Artículo (sic) 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, criterios jurisprudenciales estos que este Tribunal acoge para si.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal (sic) señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos (sic) tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.

Mutatis-Mutandi, las demandadas de autos con sus alegatos reconocieron lo existencial de la convención arrendaticia y alegaron como defensa, no estar incursas en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, es decir, alegaron estar solventes con los cánones de arrendamientos reclamados y convenidos mediante las consignaciones ya analizadas, consignando las copias de las consignaciones arrendaticias, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Arrendatario (sic) distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como lo es, la obligación de pagar los servicios públicos.

Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó (sic) al efecto, ya que como se indicó en líneas pretéritas LA CONSIGNACIÓN ES TEMPESTIVA, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la declaratoria SIN LUGAR de la acción de Desalojo de Contrato (sic) interpuesta.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado del texto original)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de abril de 2013 el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado en ejercicio LASSISTER P.C. actuando como apoderado judicial del ciudadano N.P.G. en contra de las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A., todos antes identificados.

En este sentido alega el demandante ser propietario de un inmueble (local comercial), ubicado en la avenida 5, esquina con calle GH, identificado con el Nº 5-05 en el sector 18 de octubre, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra ocupado por las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A., en virtud del contrato de arrendamiento que ambas celebraron con el antiguo propietario del inmueble, ciudadano P.J.N.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.439.361, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 21, tomo 117, y en el cual se subrogó al momento de adquirir el inmueble.

En este orden refiere que en el aludido contrato se estipuló un término de duración de un (01) año improrrogable, y un canon de arrendamiento por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), pero el mismo se fue renovando sucesivamente con el nuevo propietario hasta convertirse en un contrato por tiempo indeterminado, y aún cuando las demandadas han estado depositando por ante el Tribunal Décimo Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el irrisorio -según su dicho- canon de arrendamiento, lo cual consta en el expediente Nº 592, se puede verificar que la última consignación arrendaticia fue hecha en forma extemporánea el día 25 de febrero de 2013, por lo que de conformidad con la cláusula tercera del contrato y el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios demanda el DESALOJO del local con fundamento en la causal constituida por la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos, los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), equivalentes a seis unidades con seis décimas tributarias (6,6 U.T.).

En fecha 10 de diciembre de 2013 la abogada en ejercicio A.V.E.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465, actuando como apoderada judicial de las demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa de cosa jugada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2011, se estableció la existencia de una relación arrendaticia entre las demandadas y el demandado distinta a la que fue iniciada con el ciudadano P.J.N.Á. mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 21, tomo 117, al haber operado la tácita reconducción, por lo que mal puede el demandante -según su criterio- fundamentar su pretensión en el incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato, afirmando asimismo que la validez de las consignaciones que se han ido efectuando a favor del demandante por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial fue ampliamente analizada en dicha decisión.

En otro orden de ideas reconocieron la titularidad del ciudadano N.P.G. sobre la propiedad del local comercial que ocupan como arrendatarias desde el año 1981, ubicado en la avenida 5, con calle GH, distinguido con el Nº 5-05 del sector 18 de octubre en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que el contrato de arrendamiento celebrado con el último propietario P.J.N.Á. venció el día 26 de noviembre de 2008, pero desde entonces continuaron la relación arrendaticia con el demandante, cancelando los cánones oportunamente, más niegan, rechazan y contradicen que hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, pues -según sus dichos- éstos fueron consignados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0060690000002268 cuyo titular es el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el mes de diciembre de 2012 se canceló según planilla de depósito Nº 044208440 de fecha 07 de enero de 2013, y el mes de enero de 2013 se canceló según planilla de depósito N° 047454286 de fecha 05 de febrero de 2013, cuyas copias fueron consignadas por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que solicitan que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de desalojo sub litis.

En fecha 16 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta y durante el lapso probatorio ambas partes ratificaron los medios de prueba que fueron consignados en la demanda y en la contestación respectivamente.

En fecha 24 de enero de 2014 el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada en fecha 21 de enero de 2014 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto por auto de fecha 23 de enero de 2014, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, condenándose en costas a la parte actora y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, ante la ausencia de informes por ante esta segunda instancia en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad en términos generales con la decisión proferida por el Juez de la instancia inferior, por lo que se precisa una revisión íntegra de la controversia planteada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación in examine, tomando base en la potestad que posee este Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Sentenciador de Primera Instancia, en virtud de lo cual considera pertinente este arbitrium iudiciis efectuar prima facie la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:

(…Omissis…)

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 99-1031, puntualizó:

(…Omissis…)

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Una vez ello, se constata que el objeto del recurso de apelación sub examine fue interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora, en el presente proceso que por DESALOJO de un local comercial fue incoado por el ciudadano N.P.G. en contra de las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A., el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, se observa que el procedimiento breve regulado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, está sometido a la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 según la cual se actualizó el valor establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil como límite superior para la admisión del procedimiento breve en las causas establecidas en dicho artículo, en MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), y asimismo se actualizó el valor establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Sin embargo, es menester aclarar que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la aplicación del procedimiento breve a todas las causas que deriven de una relación arrendaticia CON INDEPENDENCIA DE SU CUANTÍA, lo cual a juicio de este Sentenciador Superior, origina la consecuencia de aplicar el procedimiento breve a causas cuyo valor exceda las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.) establecidas en la resolución antes aludida, por cuanto así lo dispuso expresamente el legislador, a fin de garantizar la celeridad de este tipo de juicios, en atención a la naturaleza de los derechos e intereses que se discuten.

Ahora bien, con respecto a la admisión del recurso de apelación en los juicios arrendaticios, nada estableció el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a falta de disposición especial, se debe aplicar la norma general prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y actualizada en cuanto a su valor por el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, tal como se observa a continuación:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, de conformidad con el artículo 2 de la aludida resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, específicamente en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), ello, para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación; siendo menester precisar que en atención a la regulación legal correspondiente emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, anualmente se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, con fundamento en los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el día 17 de abril del año 2013, fecha en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, la cual ascendía a un monto de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,oo), originándose como resultante que para esa oportunidad la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve debía ser superior a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.53.500,oo).

A este tenor, considerando que el demandante en la presente causa omitió el elemental deber de estimar su demanda, limitándose a expresar que se le adeuda un total de dos (02) mensualidades a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), que suman SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), equivalentes a seis unidades con seis décimas tributarias (6,6 U.T.) se debe aplicar la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en las “demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (01) año”, en tal sentido, la acumulación de los cánones de arrendamiento de un (01) año a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), suman la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), los cuales resultan inferior a la cantidad mínima requerida para acceder al recurso de apelación en el presente caso, que según lo expuesto anteriormente, es de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.53.500,oo), lo que debió originar en consecuencia, el deber en el órgano jurisdiccional de primera instancia, de declarar inadmisible la apelación sub litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso, para este Jurisdicente, establecer que la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2014 dictada por el Juzgado a-quo no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 2014, y oído en ambos efectos mediante auto fechado 23 de enero de 2014, deviene en INADMISIBLE, de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la aplicación concordada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa a corregir el vicio en que el Tribunal a-quo ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 23 de enero de 2014, por el cual se oyó la apelación instaurada, y así se plasmará, en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano N.P.G. en contra de las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio LASSISTER P.C. actuando en representación judicial del ciudadano N.P.G. contra la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 23 de enero de 2014, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante el cual se oyó en ambos efectos el singularizado recurso de apelación, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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