Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 16 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002133

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. J.M.

IMPUTADO:

E.E. VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 27-02-1937 DE 67 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-1.291.224 DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, DE PADRES FRANCISCO YANEZ (M) Y SANTIAGO ESCALONA (M), DOMICILIADO EN EL PARAÍSO DEL TUY SECTOR CALLE B.C. S/N° S.T.D.T., ESTADO MIRANDA.

FISCAL:

DR. J.A. MENESES FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. N.P. VASQUEZ M., ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSPREABOGADO BAJO EL N°12.633.

VICTIMA: TODOS AQUELLOS A LOS CUALES SE REFIERE EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha nueve (09) de Diciembre del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: E.E. venezolano, fecha de nacimiento: 27-02-1937 de 67 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.291.224 de profesión u oficio Agricultor, de padres Francisco Yánez (M) y Santiago Escalona (M), domiciliado en el Paraíso del Tuy sector Calle B.C. S/N° S.T.d.T., Estado Miranda, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. J.A. MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; se le dio la palabra de al representante del Ministerio publico paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar al ciudadano E.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° y 278 todos del Código Penal , actualmente artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, quien narro la forma de aprehensión del acusado E.E. y en consecuencia paso a realizar los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio siendo estos : De conformidad con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal TESTIMONIALES : Testimonio de la ciudadana M.B.R.S. C.I. N°15.890.338. Testimonio del ciudadano L.G.V.O. C.I.N°4.288.363. Testimonio del funcionario J.C. adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T.. Testimonio del funcionario W.C., adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T.. Testimonio del funcionario R.P., adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T.. Funcionarios estos que practicaron el procedimiento y la aprehensión del imputado. Testimonio del funcionario C.R., adscrito al C.I.C.P.C, seccional Ocumare del Tuy, Testimonio de la Dra. I.B., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medica turra Forense de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del C.I.CPC. quien practicará la respectiva autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.V.P.. INSPECCION OCULAR N°2088 DE FECHA 11-10-2004 practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.V.P., practicadas por los funcionarios C.R. Y D.O. ambos adscritos al C.IC.P.C seccional Ocumare del Tuy. INSPECCION OCULAR N° 2103 de fecha 10 .10-2004 practicada en el sitio del suceso por lo funcionarios C.R. Y D.O. ambos adscritos al CI.C.P.C., seccional Ocumare del Tuy. INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2161 de fecha 12-11-2004, Practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.V.P., practicado por la Medico Anatomopatologo Forense Dra. I.B. adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación Ocumare del Tuy cuyas pruebas ofrece para ser oídas en el juicio oral y publico así como su incorporación a través de la lectura y su exhibición dada su utilidad, pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, de conformidad con los artículos 197 y siguientes 222,354,355,339 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual forma no sean admitidas en caso que llegase a oponer excepciones la Defensa pública penal, en la presente audiencia, por cuanto no cursa escrito de excepciones tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito al Tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente., asimismo se ratifique y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado E.E., hoy presente de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponérsele. cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

Los hechos que se les imputan son los siguientes: En fecha 10 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano J.V.P. en momentos en que se encontraba frente a su residencia es interceptado por el ciudadano E.E., quien portando una escopeta con la cual apunta a la victima y sin mediar palabra alguna ni existiendo casa de justificación alguna le dispara a la victima ocasionándole la muerte casi instantáneamente debido a las graves lesiones que le produjera, optando el tío de la victima a auxiliarlo y trasladarlo inmediatamente al hospital de S.T.d.T., donde fallece a los pocos minutos a consecuencia de las gravísimas heridas producidas por el paso de los proyectiles múltiples, las cuales fueron 2 en total que le produjeron la muerte a consecuencia de: “1.- Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego en miembro superior izquierdo y tórax lateral izquierdo. Se extraen dieciséis (16) perdigones y un (01) taco en cavidad torácica; 2.- Hemotórax de 1,5 litros aproximadamente; 3.- Perforación del corazón: 4.- Perforación del Lóbulo superior medio e inferior del pulmón: 5.- Perforación del lóbulo derecho e izquierdo del hígado; 7.- Perforación del estómago; 8.- Perforación de las asas intestinales delgadas y gruesas; 9.- Edema celebrar moderado; 10.- Fractura del séptimo, octavo y noveno arco costal izquierdo; 11.- Fractura del sexto y séptimo arco costal derecho; 12.- Palidez visceral generalizada. CAUSA DE LA MUERTE: “SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DEL CORAZON DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, según protocolo de autopsia practicado en cadáver de la victima….”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación y atendiendo al Principio de L.d.P. consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en el entendido que las mimas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, ofrece los siguientes medios probatorios:

1.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en los artículos: 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Testimonio de:

1.1.- Testimonio de la ciudadana: M.B.R.S., venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°15.890.338, residenciada en Sector Paraíso del Tuy, calle Navaja, entrada El Negro, casa S/N, S.T.d.T., Estado Miranda.

1.2.- Testimonio del ciudadano: L.G.V.O., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.288.363, residenciado en Sector Paraíso del Tuy, calle Venezuela, casa S/N, S.T.d.T., Estado Miranda.

2.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los siguientes funcionarios:

2.1.- Testimonio del funcionario J.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T., Estado Miranda, quien puede ser localizado en dicho organismo, y quien actuó en la aprehensión del imputado y en la elaboración de las actas procesales del mismo.

2.2.- Testimonio de funcionario W.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T., Estado Miranda, quien puede ser localizado en dicho organismo, y quien actuó en la aprehensión del imputado y en la elaboración de las actas procesales del mismo.

2.3.- Testimonio del funcionario R.P., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T., Estado Miranda, quien puede ser localizado en dicho organismo, y quien actuó en la aprehensión del imputado y en la elaboración de las actas procesales del mismo.

2.4.- Testimonio del funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

2.5.- Testimonio de la DRA. I.B., Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicara la respectiva Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.V.P..

3.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas:

3.1.- Inspección Ocular N°2088 de fecha 11-10-2004, practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.V.P., por los funcionarios: C.R. y D.O., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

3.2.- Inspección N° 2103, de fecha 10-10-2004, suscrita por los funcionarios C.R. y D.O., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

3.3.- Informe de Protocolo de Autopsia, N° 2161, de fecha: 12-11-2004, practicada cadáveres de quien en vida respondiera a el nombre: J.V.P., practicado por la Dra. I.B., médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

3.4.- Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia a nombre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.V.P..

Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado E.E. venezolano, fecha de nacimiento: 27-02-1937 de 67 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.291.224 de profesión u oficio Agricultor, de padres Francisco Yánez (M) y Santiago Escalona (M), domiciliado en el Paraíso del Tuy sector Calle B.C. S/N° S.T.d.T., Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de J.V.P. y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga. Igualmente se evidencia que no fue opuesta en su oportunidad ninguna excepción.

Por su Parte; el ciudadano: E.E., ya identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

Yo salí de mi casa como a las ocho y media de la mañana a jugar bolas y me puse a tomar aguardiente, después de eso no supe mas nada de mi, no se a que hora Salí de allí, eso es todo no tengo mas nada que agregar” Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del C.O.P.P se le dio la palabra al Dr. N.P.V. quien preguntó: ¿señor escalona UD., porta arma de Fuego? Contesto: No tengo arma de fuego. Otra: ¿Le ha disparado a alguien? Contestó: No le he disparado a nadie.”

Por su parte la Defensa del Acusado: ABOGADO: N.P.V., al intervenir expreso:

Considera la defensa que la acusación señalada por la representación fiscal en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de arma no cumple con los requisitos del artículo 316 ordinal 3° del C.O.P.P, en cuantos a los elementos de convicción , como bien lo expuso mi representado el se fue a jugar lo que denominamos en criollo juego de bolas, se embriago y no sabe a que hora salió de la cancha de bolas, no sabe a que hora ocurrió el hecho punible, no portaba arma de fuego y no sabe cuantos funcionarios estuvieron. Observa la defensa que la acusación fiscal, señala que el ciudadano L.V., tío de la victima, se presentó con una comisión policial a los pocos momentos de haber ocurrido el hecho y luego de visualizar señalo a mi defendido como la persona que le disparó a su sobrino. Ciudadano Juez observa la defensa que en todas y cada una de las actas, que forman la causa, no se evidencia que directa o indirectamente mi defendido haya participado en el hecho punible que dio origen a esta causa, de hecho al momento de ser detenido por el funcionario J.C., no se le decomisó arma alguna, no existiendo por lo tanto elementos útiles en la investigación que involucren a mi patrocinado, lo cual conlleve a una situación Penal distinta al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , no existiendo tampoco elementos que lo exculpen, a lo cual está obligado la representación fiscal a ofrecer de conformidad con el COPP. Por lo expuesto solicito muy respetuosamente no se tome en consideración las prueba aportadas por la representación fiscal de los ciudadanos L.V. Y M.R.S., quienes se encuentran identificados plenamente en el expediente como tío y concubina respectivamente de la victima los cuales fueron ofrecidos como medio de prueba. Solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, se desestime total o parcialmente la Acusación Fiscal y a todo evento hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y solicito muy respetuosamente de este Tribunal alegando la Presunción de Inocencia se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto mi patrocinado no representa peligro de fuga, tiene domicilio fijo y no posee bienes de fortuna. Es Todo

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por la Defensa del imputado en la audiencia, mediante la cual hace sus alegatos y opone Excepciones a la acusación fiscal, siendo que de su revisión del presente asunto se evidencia que las mismas están referidas a las establecidas en el Artículo 28 numeral 4°, Literal e’ e i’, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerando que no se ha dado cumplimiento por la vindicta pública a los requisitos establecidos en el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en particular con los numerales esgrimidos por la defensa en fundamento de tal excepción opuesta el cual es del contenido siguiente:

“CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO ESTIME QUE LA INVESTIGACION PROPORCIONA FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DEL IMPUTADO, PRESENTARA LA ACUSACION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.

LA ACUSACION DEBERA CONTENER:

  1. - LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA;

    Ahora bien, tales excepciones la defensa las opone y fundamenta en que la vindicta Pública en la acusación no contiene una clara y precisa relación del hecho punible que se le atribuye a su patrocinado, de allí que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de convicción, la acusación fiscal según el mismo afirma que se observa que en todas y cada una de las actas, que forman la causa, no se evidencia que directa o indirectamente su defendido haya participado en el hecho punible que dio origen a esta causa, de hecho al momento de ser detenido por el funcionario J.C., no se le decomisó arma alguna, no existiendo por lo tanto elementos útiles en la investigación que involucren a su patrocinado, lo cual conlleva a una situación penal distinta al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no existiendo según el elementos que lo exculpen, a lo cual está obligado la representación a ofrecer de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que analizada la excepción opuesta por la defensa del acusado en la forma descrita, se hace necesario advertir que si bien es cierto el Principio de Progresividad es un Principio rector en todas las fases del proceso, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los f.d.p., con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes para hacer valer sus derechos, para garantizar los f.d.p., por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, tal como lo preceptúan los artículos: 9 y 12 ejusdem, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es por ello, que hecha la revisión de las presentes actuaciones se puede apreciar que el escrito ACUSATORIO, fue presentado por el Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha: Dieciséis (16) de Noviembre del 2.004, de igual manera por Auto de fecha: Veinticinco (25) de Noviembre del 2.004, es fijada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día: 17 de Diciembre del 2.004, evidenciándose de la revisión de las presentes actuaciones que no fue presentado por parte de la defensa escrito alguno contentivo de tales alegatos u oposición excepciones al escrito acusatorio, siendo evidente que tales excepciones opuesta por la defensa de manera oral en la audiencia, no han sido opuestas dentro del lapso preclusivo al cual alude el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitiéndole a la vindicta pública el tener conocimiento en el referido lapso del contenido y fundamento de tales excepciones opuestas, no existiendo en autos y en modo alguno ha sido señalado en la audiencia por la defensa en su intervención causa de justificación alguna que haya motivado su falta de oposición de tales excepciones en el referido lapso preclusivo, siendo con respecto a ello, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha: 15 de Octubre del 2.002, Expediente: 02-2181, con Ponencia P.R.R.H., de cuyo extracto se trascribe lo siguiente;

    ……, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas….

    No es menos cierto que la aludida Sentencia en su texto y motiva, también señala lo siguiente:

    Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar,…

    De allí que, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los f.d.p., con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, así como garantiza el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en los Artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal , de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad el proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que no estando la defensa en tal supuesto de la analizada y trascrita jurisprudencia, es evidente que las excepciones opuestas en la forma descrita son evidentemente extemporáneas y así se decide. Sin embargo, por cuanto, la norma contenida en el artículo: 30 ejusdem, señala la oportunidad en esta fase del proceso que tienen las partes para oponer este tipo de excepciones, no debiendo interpretarse lo dispuesto en la misma, en el sentido de que el lapso establecido en la misma, se reabre automáticamente en cada oportunidad que sea diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR, para las partes, por cuanto dicho lapso es preclusivo, perentorio, por otra parte, siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, considerando que este es el caso de marras, que habiendo sido la misma opuesta extemporáneamente, sin embargo, con vista a tal dispositivo de Ley y de conformidad con lo establecido en el Articulo: 331 Ordinal 1° ejusdem, quien le toca decidir considera que la presente acusación y la Acción Penal referida al acto conclusivo presentado no adolece de vicios de procedibilidad que hagan procedente la oposición de la excepción realizada por al defensa por reunir este los requisitos a los que alude el articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se evidencia que con la presentación del Acto Conclusivo a que se contrae la presente audiencia es claro la realización por el Ministerio Público de todas las diligencias de Investigación a la que se refieren los Artículos: 280 y 281 ejusdem, y por ende el mismo como titular de la acción presento tal acto conclusivo tomando en cuenta los supuestos de inculpación y exculpación del imputado, como parte de buena fe, según las resultas de esta investigación, no apreciándose solicitud alguna por parte de la defensa conforme a lo establecido en los Artículos: 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende negativa alguna por parte del Ministerio Público a tal solicitud que pudiera entenderse como no cumplimiento de tal obligación inherente al Ministerio Público, presentando este en consecuencia, el acto conclusivo producto de tal investigación que ha sido objeto de la Audiencia Preliminar, no siendo procedente en tal virtud admitir tales excepciones opuestas por la defensa de tales actuaciones en la forma descrita con fundamento en tales señalamientos, por lo que se hace forzoso el DECLARARLA SIN LUGAR.

    Hecho el pronunciamiento anterior, examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa DR. N.P.V., ya identificado, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

    Se Admite totalmente la Acusación presentada, en contra del investigado: E.E. venezolano, fecha de nacimiento: 27-02-1937 de 67 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.291.224 de profesión u oficio Agricultor, de padres Francisco Yánez (M) y Santiago Escalona (M), domiciliado en el Paraíso del Tuy sector Calle B.C. S/N° S.T.d.T., por la presunta comisión de loa delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 406 Ordinal 1° y 278 del Código Penal. Se ordena su enjuiciamiento y se decreta el pase a juicio de las presentes actuaciones.

    Hecho el pronunciamiento anterior, estando el imputado: E.E. venezolano, fecha de nacimiento: 27-02-1937 de 67 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.291.224 de profesión u oficio Agricultor, de padres Francisco Yánez (M) y Santiago Escalona (M), domiciliado en el Paraíso del Tuy sector Calle B.C. S/N° S.T.d.T., fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo, En este estado se le pregunta al acusado de autos si quiere admitir los hechos y el mismo manifestó:

    manifestando el imputado sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos.

    Una vez hecho el Pronunciamiento anterior, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Penal en relación al pedimento de la defensa en lo que se refiere a las pruebas que ofreció no obstante que fue de manera extemporánea según el artículo 328 del ejusdem, visto que la defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, se admite la misma en virtud de que las pruebas pertenecen al proceso y en alguno a la parte que las ofrece, pudiendo hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como el poder proponer las pruebas nuevas o complementarias a las cuales aluden los artículos: 343 y 359 ejusdem, por ser ello un derecho inherente a la partes, de surgir las circunstancias que hacen procedentes las mismas en el Juicio Oral. Ahora bien, en cuanto a la oposición a las pruebas del Ministerio Público respecto a las pruebas testimoniales de L.V. Y M.S., fundado en el hecho de que según el afirma estos no presenciaron los hechos, así como que los mismos son tío y concubina del occiso, no obstante la extemporaneidad de tales oposiciones, aplicando el artículo 327 del C.O.P.P y siendo el criterio del tribunal supremo de Justicia es la extemporaneidad de las mismas por no haber sido presentada justificación alguna para su presentación en el lapso establecido en dicha norma, sin embargo este Tribunal es del criterio con vista al régimen de las pruebas testimoniales en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual no existen verdaderas inhabilidades, sino excepciones y excusas tal como lo prevén los artículos 223 y 224 ejusdem, tales testigos en consecuencia no son inhábiles y tan solo pueden excusarse, pero si son ofrecidos y comparecen al juicio de manera voluntaria su declaración podrá ser objeto de control por las partes y de apreciación y valoración por el Tribunal que le corresponda conocer, pudiendo la parte incluso solicitar el careo y estos ser relacionados con otro testimonio y otros medios de pruebas ofrecidos y oídos en el debate oral y publico de allí que se hace forzoso declarar Sin Lugar tal oposición de la defensa y admiten tales testimonios de conformidad con los artículos: 197, 198,199,222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

    TESTIMONIALES:

    1.1.- Testimonio de la ciudadana: M.B.R.S., venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°15.890.338, residenciada en Sector Paraíso del Tuy, calle Navaja, entrada El Negro, casa S/N, S.T.d.T., Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales dada su pertinencia, licitud, legalidad, utilidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.2.- Testimonio del ciudadano: L.G.V.O., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.288.363, residenciado en Sector Paraíso del Tuy, calle Venezuela, casa S/N, S.T.d.T., Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales dada su pertinencia, licitud, legalidad, utilidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

    2.1.- Testimonio del funcionario J.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T., Estado Miranda, quien puede ser localizado en dicho organismo, y quien actuó en la aprehensión del imputado y en la elaboración de las actas procesales del mismo. Se admiten tales testimoniales dada su pertinencia, licitud, legalidad, utilidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.2.- Testimonio de funcionario W.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio fuincionario Policial adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T., Estado Miranda, quien puede ser localizado en dicho organismo, y quien actuó en la aprehensión del imputado y en la elaboración de las actas procesales del mismo. Se admiten tales testimoniales dada su pertinencia, licitud, legalidad, utilidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.3.- Testimonio del funcionario R.P., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T., Estado Miranda, quien puede ser localizado en dicho organismo, y quien actuó en la aprehensión del imputado y en la elaboración de las actas procesales del mismo. Se admiten tales testimoniales dada su pertinencia, licitud, legalidad, utilidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.4.- Testimonio del funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy. Se admiten tales testimoniales dada su pertinencia, licitud, legalidad, utilidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.5.- Testimonio de la DRA. I.B., Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicara la respectiva Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.V.P.. Se admiten tales testimoniales dada su pertinencia, licitud, legalidad, utilidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DOCUMENTALES:

    3.1.- Inspección Ocular N°2088 de fecha 11-10-2004, practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.V.P., por los funcionarios: C.R. y D.O., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Se admiten tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad, necesidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 202 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.2.- Inspección N° 2103, de fecha 10-10-2004, suscrita por los funcionarios C.R. y D.O., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Se admiten tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad, necesidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 202 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.3.- Informe de Protocolo de Autopsia, N° 2161, de fecha: 12-11-2004, practicada cadáveres de quien en vida respondiera a el nombre: J.V.P., practicado por la Dra. I.B., médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Se admiten tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad, necesidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 202 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.4.- Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia a nombre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.V.P.. Se admiten tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad, necesidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 202 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal el pronunciarse con relación a la imposición de MEDIDA CAUTELARES, ahora bien, por cuanto siendo que el delito imputado al acusado: E.E., son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 406 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, con vista al bien Jurídico tutelado, cual es el derecho a la vida, bien este que se encuentra garantizado en leyes de la naturaleza, leyes divinas y del hombre, en lo que a esta atañe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo: 43, de allí su inviolabilidad, bien jurídico de gran valía, cuya protección tiene carácter constitucional, asimismo, habida cuenta el daño social causado, la pena que pudiera llegarse a imponer, cuya acción del delito que esta siendo imputado no se encuentra prescrita, habiendo claro y evidente la presunción de peligro de fuga, considerando igualmente, no obstante estar concluida la investigación y haberse presentado el acto conclusivo correspondiente, la afectación a las victimas y por ende a la garantía de realización del Juicio Oral y Público, es por ello, que con fundamento en el análisis hecho, considera quien le toca decidir que se debe Ratificar y Mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal al identificado imputado en fecha: 13 de octubre del 2.004. Se ordena el enjuiciamiento, el pase a juicio de las presentes actuaciones y en consecuencia, dictar el auto de pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, No existe dentro del lapso legal escrito de oposición de excepción de a la acusación presentada y con base a lo contenido en el articulo antes mencionado y el articulo 332 considera la este Tribunal que reúne los requisitos de articulo 326 ejusdem, en consecuencia examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por las partes, considerando que el escrito acusatorio no adolece de vicios de procedibilidad que hagan procedente la oposición de la excepción realizada por la defensa por reunir este los requisito a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se evidencia que con la presentación del Acto Conclusivo a que se contrae la presente audiencia es claro la realización por el Ministerio Público de todas las diligencias de Investigación a la que alude los artículo 280 y 281 ejusdem y por ende el mismo como titular de la acción presento tal acto conclusivo tomando en cuenta los supuesto de inculpación y exculpación del imputado, como parte de buena fe, según las resultas de esta investigación, no apreciándose solicitud alguna por parte de la defensa conforme a los establecido en los artículos 125 ordinal 5° y 305 del C.O.P.P., y por ende alguna negativa por parte del Ministerio Público a tal solicitud que pudiera entenderse como no cumplimiento de tal obligación inherente al Ministerio Público, presentando este en consecuencia el acto conclusivo producto de tal investigación que es objeto de la presente audiencia evidenciándose que en el presente asunto no existe escrito presentado por la defensa dentro del lapso preclusivo establecido en el artículo 327 del C.O.P.P., Y conforme al 30 ejusdem por lo cual se hace forzoso el declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto tampoco se evidencia causa de justificación alguna para que la misma sea opuesta en esta audiencia, ello en correcta aplicación del criterio de la Sala Constitucional a este respecto y en lo que respecta al artículo 327 ejusdem , hecho el pronunciamiento anterior se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano E.E., E.E. venezolano, fecha de nacimiento: 27-02-1937 de 67 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.291.224 de profesión u oficio: Agricultor, de padres Francisco Yanez (M) y Santiago Escalona (M), domiciliado en el Paraíso sector Sauce Casa S/N° S.T.d.T., Estado Miranda. Actualmente sin casa porque se la quemaron, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° Y 277 del Código Penal, para al presente fecha en el cual se hizo la modificación respectiva en esta audiencia por el Ministerio Público. Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por que se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos. Vista la voluntad del acusado de no acogerse a la admisión de los hechos el Tribunal seguidamente paso a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al pedimento de la defensa en lo que se refiere a las pruebas que ofreció no obstante que fue de manera extemporánea según el artículo 328 del C.O.P.P,, admite lo expuesto por la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba y las pruebas complementarias nuevas de conformidad con el articulo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto a la oposición a las pruebas del Ministerio Público respecto a las pruebas testimoniales de L.V. Y M.S., fundado en el hecho de que según el afirma estos no presenciaron los hechos, así como que los mismos son tío y concubina del occiso, no obstante la extemporaneidad de tales oposiciones, aplicando el artículo 327 del C.O.P.P y siendo el criterio del tribunal supremo de Justicia es la extemporaneidad de las mismas por no haber sido presentada justificación alguna para su presentación en el lapso establecido en dicha norma, sin embargo este Tribunal es del criterio con vista al régimen de las pruebas testimoniales en el C.O.P.P, en el cual no existen verdaderas inhabilidades, sino excepciones y excusas tal como lo exponen el artículo 223 y 224 ejusdem, tales testigos en consecuencia no son inhábiles y tan solo pueden excusarse, pero si son ofrecidos y comparecen al juicio su declaración podrá ser objeto de control por las partes y de apreciación y valoración por el Tribunal que le corresponda conocer, pudiendo la parte incluso solicitar el careo y estos ser relacionados con otro testimonio y otros medios de pruebas ofrecidos y oídos en el debate oral y publico de allí que se hace forzoso declarar Sin Lugar tal oposición de la defensa y admiten tales testimonios de conformidad con el artículo 197, 198,199,222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del C.O.P.P. ordinal 9 se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público los ciudadanos TESTIMONIALES: Testimonio de la ciudadana M.B.R.S. C.I. N°15.890.338. Testimonio del ciudadano L.G.V.O. C.I.N°4.288.363. Testimonio del funcionario J.C. adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T.. Testimonio del funcionario W.C., adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T.. Testimonio del funcionario R.P., adscrito a la Policía Municipal de S.T.d.T.. Funcionarios estos que practicaron el procedimiento y la aprehensión del imputado. Testimonio del funcionario C.R., adscrito al C.I.C.P.C, seccional Ocumare del Tuy, Testimonio de la Dra. I.B., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del C.I.CPC. quien practicará la respectiva autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.V.P.. Las prueba Documentales: INSPECCION OCULAR N°2088 DE FECHA 11-10-2004 practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.V.P., practicadas por los funcionarios C.R. Y D.O. ambos adscritos al C.IC.P.C seccional Ocumare del Tuy. INSPECCION OCULAR N°2103 de fecha 10 .10-2004 practicada en el sitio del suceso por lo funcionarios C.R. Y D.O. ambos adscritos al CI.C.P.C., seccional Ocumare del Tuy. INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2161 de fecha 12-11-2004, Practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.V.P., practicado por la Medico Anatomopatologo Forense Dra I.B. adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación Ocumare del Tuy se admiten dada su pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al delito imputado tenemos que merecen pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción sin embargo existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo obstaculización de la verdad y con vista al bien jurídico tutelado, el daño social causado, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado E.E., hoy presente, de conformidad con el artículo 250 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponérsele, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Y 277 todos del Código Penal. En relación al contenido del articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Se ratifica los pronunciamientos hechos con relación a su extemporaneidad y por no existir vicios en el escrito acusatorio y por ende haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad en el mismo se declara Sin Lugar, En relación al contenido del articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la pertinencia de esta prueba de ahí que se acoge a la comunidad de la pruebas; en relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; admite los testimoniales conforme a los artículos 197, 198, 199, 222 y siguientes y artículos 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los documentales se admiten conforme a los articulo 197, 198, 199 , 335, 339, 357 y 359 del código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones, quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acta a las 06:14 horas de la tarde. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

    DRA. F.E.C.D.R..

    EL SECRETARIO

    ABOG J.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M.

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