Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000918

ASUNTO: RP11-P-2007-000918

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por la Abg. L.M.; en contra del ciudadano N.J.R.S., quien se encuentra asistido por el defensor privado Abg. L.A.I., en causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por la abogada L.M., ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido el escrito acusatorio consignado ante este despacho en fecha 17/05/2007 en su oportunidad legal, cursante a los folios 73 al 83, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado N.J.R.S., por estar incurso en el delito de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado N.J.R.S., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: El Día 14 de abril, llegue a la ciudad de Carúpano para una reunión familiar, dado que uno de los centros de concertación más popular de la zona es la avenida perimetral, me detuve en compañía de los únicos testigos que están en el expediente, a conversar, lamentablemente los niveles de delincuencia, en todo el país han obligado a los ciudadanos a buscar los mecanismos de defensa para su vida, estando en el sitio varios sujetos que estaban cerca, dejaron relucir a la muchacha que me acompañaba unas armas tipo cuchillo y todo parecía indicar que seriamos victima de un atraco ante la vista de todos, al avisarme procedí a buscar el armamento debajo del asiento de mi vehículo y produje un disparo al aire en dirección a la playa en función de que emprendieran fuga los presuntos malhechores , claro estaba que me encontraba en un sitio publico y de acuerdo a los conocimientos adquiridos en el curso de manejo y armamento coloque la pistola en una posición de 45 grados a mi cuerpo la cual balísticamente no describiría parábola, siendo así incapaz de lesionar a algún ciudadano inocente, al ver que corrieron los sujetos hacia la plaza Miranda decidí marcharme del lugar, por temor a que volvieran el mejor posesión, es cuando ya abordado mi vehículo en compañía de mis amigos, una comisión policial integrada por motorizados y patrullas me dieron la voz de alto la cual obedecí baje del vehículo y solicite hablar con el jefe de la comisión, quien me pregunto si portaba arma le manifesté que si poseía el arma en el vehículo, la busque personalmente, pues no la tenia en mi cuerpo para el momento y procedí a identificarme como funcionario comisionado de la policía Municipal de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual de conformidad con la ley de armamento y explosivos me permitía portar ese armamento, pensé que los funcionarios iban a verificar mi credencia a través de una llamada a Barcelona, pues le explique en el momento que éramos victima de un atraco frustrado y que en ocasión de un estado de necesidad, percute el arma para salvaguardar la integridad de las personas que me acompañaban como lo indica el cumplimiento de un deber, explico al tribunal que el porte de arma emitido a nombre del señor L.G., me lo entrego cuando me dono el armamento para facilitar el tramite de dicho porte a mi nombre y le entre al gestor de Armería el tigre que es la casa de origen de este armamento, mi examen psicológico, la factura del armamento, el documento de donación, 4 fotos tipo carnet y la constancia del curso en el polígono de tiros PTJ Maturín, así mismo, se inserto los seriales del armamento en la policía para hacer valer el articulo 27 de la Ley de Armamento y Explosivo el cual como funcionario acreditado me permitía para ese momento poder portar el arma en espera del certificado del DARFA el cual tenia por suspendido para la fecha y de allí la demora para la entrega, considero finalmente que la Fiscalía del Ministerio Público no solo obvio mi condición de funcionario, mi condición de abogado, sino también el principio de buena fe referido en el articulo 102 del C.O.P.P, cuando de manera expedita formulo cargos en mi contra aun cuando declare en la audiencia de presentación, sobre las cualidades que tenia para el porte ya el C.I.C.P.C había enviado el informe debelando que el armamento no estaba solicitado bajo ningún aspecto, el informe de SIPOL develo mi conducta predelictual, la cual se ve hoy lesionada sin registro ni antecedentes penales y sin embargo no espero, que barchilona emitiera la constancia que corre en el expediente de mi condición de funcionario manteniéndome hasta la fecha bajo régimen de presentaciones, perturbando mis asuntos laborales y debilitando mi moral ante mi familia y ante mis amigos, por ello solicito respetuosamente a este tribunal desestime la acusación fiscal a tenor de cualquiera de las excepciones presentadas ene. Escrito de defensa, en honor al principio de Justicia en esta fase del proceso donde el juez de control debe controlar las acusaciones extralimitadas y que en caso cierto, no reúnen los elementos convincentes para dar un pase a juicio, ratifico mi inocencia y expreso tajantemente ser victima de un proceso demoledor incoado por la Fiscalía que utilizando sus medios y recursos hace caso omiso al principio de la buena fe en la actuación judicial, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al Defensor Privado abogado L.A.I., expuso: “En primer lugar debo hacer valer lo ya manifestado por mi defendido acerca de su inocencia con respecto a los hechos que se le imputan y en segundo lugar debe ratificar el escrito presentado en su oportunidad ante este tribunal en el cual establecía excepciones así como los elementos probatorios para el juicio oral y publico si fuera decidido en esta audiencia, Efectivamente mi defendido se identifico como funcionario policial al momento de su detención la cual esta en copia en el expediente, y dicha credencia lo autorizaba como funcionario de esa alcaldía para portar arma igualmente había señalado el acusado y posteriormente la defensa que para el momento en que suceden los hechos se tramitaba ante el DARFA el porte de arma y que por estar en ese momento suspendida la comisión de dichos portes no lo tenia a mano, pero ofrecimos que para la audiencia preliminar presentaríamos el porte lo cual hago en este momento, señalando que la fecha de emisión es 13- 03-2.007, ante el escrito presentado por el ministerio Publio hago las siguientes excepciones de conformidad con el articulo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concondardancia con el articulo 28, numeral 4 literal C, en concordancia con el articulo 28 del Código Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal dado que se incumplen lo previsto en el articulo 28 del Código Penal presento excepción. Precisamente porque se había señalado ante el ministerio publico la donación hecha por el señor L.G., se presento que se estaba gestionando el porte, es evidente que el ejecutivo nacional en dicha 28-03-2.007, había autorizado a mi defendido a portar el arma, por lo que solicito al tribunal declare con lugar esta excepciona, sobresea la causa y acuerde la libertad sin restricción de mi defendido. SEGUNDO: La excepción establecida de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 1° del artículo 328 numeral 1° en concordancia con el numeral 4° literales “c” del artículo 28, en relación con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, hago oposición de la acusación por cuanto en la misma se dejo de cumplir con lo establecido en el articulo 279 del Código Penal y 22 de la Ley de Armas y explosivos, siendo que mi defendido al momento de ser aprehendido demostró ser funcionario Comisionado de la Policía de Anzoátegui y presento credencia que lo autoriza como funcionario a portar arma de fuego, el hecho de que se viera involucrado en el hecho que hoy nos ocupa no quiere decir que se encuentre portando ilícitamente el arma ya que su condición de funcionario cuyas constancias están en le físico de este asunto nos lleva a la convicción de que la comisión del delito establecido en el articulo 277 del Código Penal no procede en contar de mi defendido, por esa razón solicito que se declare con lugar la presente excepción, es por lo que solicito se acuerde con lugar la excepción, se desestime la acusación presentada por la fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa y se acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido. TERCERO: se alega la excepción establecida en el numeral 1° del artículo 328 numeral 1° en concordancia con el numeral 4° literales “c” del artículo 28, en relación con el artículo 65 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las declaraciones dadas por N.R. en la audiencia de presentación en esa sala en el día de hoy y las suministradas por la testigo Albanys Cortes y Anclin Bedia, las cuales constan en este asunto y me permito citar una frase del escrito acusatorio: “ Y el mismo, hace una narración detallada de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos” efectivamente ambos testigos al igual que mi defendido explican claramente de que el hecho de que mi defendido accionara un arma de fuego fue en un estado de necesidad y el articulo N° en su numeral 4, no es punible el que actúa constreñido ante la necesidad de salvar su persona u otras 28 numeral 4 literal C opongo excepciones por cuanto en la acusación no se cumplió con lo establecido en le articulo 65 del Código Penal, y por lo tanto solicito que la excepción sea admitida y declarada con lugar se desestime la acusación se acuerde el sobreseimiento y la libertard sin restricciones de mi defendido y En CUATRO: La defensa alega la excepción establecida en el numeral 1° del artículo 328 numeral 1° en concordancia con el numeral 4° literales “c” del artículo 28, en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo excepciones en contra de la acusación por considerar que en la misma se deja de cumplir con lo establecido en el articulo del C.O.P.P, especialmente en lo establecido en el encabezamiento de dicho articulo, en el numeral 2 del mismo, tal Como lo señalo N.R. de la acusación no se evidencias hechos ciertos de que el sea el autor del hecho que se le atribuye por cuanto se dejaron de apreciar otras circunstancias como el carácter de ser funcionario comisionado policial, el cual lo acreditaba a portar armas, el hecho de que tramitaba su porte ante el DARFA, así como tampoco hay una narración clara de los hechos, porque si se hubiera observado una declararon clara de los testigos presénciales no se hubiera presentado acusación a mi defendido, tampoco se encontraron en el lugar los cartuchos percutidos, también se señala que lo vieron hacer disparos y posteriormente se señala que el arma no tenia balas, es por lo que solicito se acuerde con lugar la excepción, se desestime la acusación presentada por la fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa y se acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido, es todo.

D E C I S I Ó N

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de su Defensor, considera que debe emitir un especial y previo pronunciamiento en virtud de los argumentos de la defensa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a RESOLVER LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. La defensa del imputado ha opuesto a la persecución penal seguida en contra de su defendido la excepción establecida en el numeral 1° del artículo 328 numeral 1° en concordancia con el numeral 4° literales “c” del artículo 28, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que su defendido está exonerado de responsabilidad penal, ya que el mismo entregó a las autoridades que participaron en las actuaciones, un porte de arma a nombre de L.E.G.R., quien fue a través de esta persona adquirió el arma, y alega la defensa que su defendido está autorizado a portar por cuanto realizó las diligencias pertinentes para la obtención del Porte de Arma ante el DARFA y por cuanto es funcionario de la Concejalía del Municipio S.B., Barcelona Estado Anzoátegui, lo que evidencia que está autorizado a portar el arma de fuego descrita en autos, por lo que el hecho no puede ser asumido como de carácter delictivo; en tal sentido este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, no incurrirán en delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego los funcionarios a quienes el ejecutivo autorice para portarlas, por lo que ciertamente cursa al folio 91 constancia original suscrita por el Concejal A.R.V., quien hace constar que el ciudadano N.J.R.S., se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.B.E.A., en condición de comisionado, siendo autorizado para portar arma de fuego de conformidad a lo pautado en la Ley Sobre Armamentos y explosivos y el reglamento interno del Instituto Policial, pero no es menos cierto que el arma que portaba el imputado no tenía el porte legal expedido por el DARFA, ni mucho menos la referida arma era asignada por la institución policial y no existen en autos autorización expresa del ejecutivo para portar el arma objeto de la investigación, es decir era una arma personal que poseía el imputado sin el correspondiente porte de arma, no obstante de haberse exhibido en esta sala de audiencia el Porte de Arma expedido por el DARFA que según lo manifestado por la defensa estaba en proceso de obtención para el momento en que ocurrieron los hechos; en consecuencia y por cuanto para la fecha de la comisión del hecho punible ciertamente el imputado no poseía el correspondiente Porte de Arma, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada, por cuanto los hechos si revisten carácter penal. En cuanto a la segunda excepción, alega la defensa la excepción establecida en el numeral 1° del artículo 328 numeral 1° en concordancia con el numeral 4° literales “c” del artículo 28, en relación con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal la declara sin lugar, en virtud que la constancia emitida por la Concejalía del Municipio S.B., no expresa que el arma objeto de la investigación era la del reglamento policial de esa institución, sino que evidenció en autos que era un arma personal, que poseía el imputado sin el correspondiente porte de arma, para el momento en que ocurrieron los hechos. En cuanto a la tercera excepción, alega la defensa la excepción establecida en el numeral 1° del artículo 328 numeral 1° en concordancia con el numeral 4° literales “c” del artículo 28, en relación con el artículo 65 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa manifiesta que el imputado portaba el Arma y el uso de la misma fue para preservar la integridad física de su persona; es de hacer notar que la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público es por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el mismo está establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece que el porte ilícito de arma de fuego, no se está determinando en esta audiencia si el imputado obro sobre un estado de necesidad cuestión propia del juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar, y por cuanto para el momento de los hechos el imputado no tenía expedido por el DARFA el correspondiente Porte. En cuanto a la cuarta excepción, alega la defensa la excepción establecida en el numeral 1° del artículo 328 numeral 1° en concordancia con el numeral 4° literales “c” del artículo 28, en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa la oposición a la acusación por haber sido promovida en forma ilegal y por cuanto en la misma se dejaron de cumplir requisitos de la acusación, en tal sentido observa este tribunal que la acusación presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por contar con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en tal sentido se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, declara:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: N.J.R.S., venezolano, de 30 años edad, titular de la cedula de identidad N° 13.476.025, nacido en fecha 15-11-1.977, hijo de A.S. y N.R. y domiciliado en Residencias paraíso, torre C, Apartamento 1-B Maturín Estado Monagas, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 14-04-07 cuando apareció el imputado de autos con un arma de fuego, efectuando disparos y que no tenia permiso del DARFA; asimismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en fecha 14-04-07.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor privado.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público.

CUARTO

No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue intruido; Se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Publico del acusado N.J.R.S., venezolano, de 30 años edad, titular de la cedula de identidad N° 13.476.025, nacido en fecha 15-11-1.977, hijo de A.S. y N.R. y domiciliado en Residencias paraíso, torre C, Apartamento 1-B Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano, a los diez (10) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Cuarto de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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