Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 23 de abril de 2015

Años: 204º y 156º

VISTOS

EXPEDIENTE: 1700

PARTE DEMANDANTE N.J.M.H., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.168, Inpreabogado N° 35.748, con domicilio procesal en la Calle Ampíes, entre Calle Buchivacoa y Calle Garcés, Edifico Ansama, Piso 1, Oficina 5, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA M.A., venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en la Calle Mapararí, entre Calles Bolívar y Comercio, N° 37-75 de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y titular de la cédula de identidad N° V-13.111.522, en nombre propio y como propietaria de la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS” inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, en fecha 2 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 1-B; sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA A.J. ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado N° 103.204, domiciliado en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón.

MOTIVO OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano N.J.M.H., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.168, Inpreabogado N° 35.748, con domicilio procesal en la Calle Ampíes, entre Calle Buchivacoa y Calle Garcés, Edifico Ansama, Piso 1, Oficina 5, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón; actuando en su propio nombre y representación; ante El Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 24/11/2.014, quien le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, causados en la acción de NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO DE VENTA, intentada por los ciudadanos J.L.G. y M.I.O.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 45 “A”, casa N° 45 de la Urbanización Ingeniero Tomas Marzal Zárraga de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F. y titular (es) de la cédula de identidad N° V-9.507.803 y V-9.525.626; contra la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Mapararí, entre Calles Bolívar y Comercio, N° 37-75 de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y titular de la cédula de identidad N° V-13.111.522, en nombre propio y como propietaria de la firma personal “NOVEDADES MIS DOS TESOROS” inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, en fecha 2 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 1-B; sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, ordenándose su intimación mediante boleta librada al efecto.

Consta en autos de fecha 09/12/2.014, actuación del alguacil del Tribunal informando que el accionado no se encontraba en la Ciudad de Coro, por lo que consigna los recaudos de intimación.

Consta en autos de fecha 17/12/2.014, diligencia mediante la cual la parte actora solicita se proceda con la citación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos de fecha 07/01/2.015, mediante la cual la Abogada M.R., en su carácter de Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa ordenándose librar la boleta a la parte actora.

Consta en autos de fecha 12/01/2.015, diligencia mediante la cual la parte actora se da por notificado del avocamiento.

Consta en autos de fecha 16/01/2.015, el Tribunal ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del cartel de citación en los diarios NUEVO DIA y LA MAÑANA.

Consta en autos de fecha 18/02/2.015, escrito mediante la cual la parte actora consigna la publicación del cartel de citación en los diarios NUEVO DIA y LA MAÑANA.

Consta en autos de fecha 25/02/2.015, escrito mediante la cual la parte actora solicita medido de prohibición de enajenar y gravar.

Consta en autos de fecha 27/02/2.015, actuación de la Secretaria Accidental de este Despacho en la cual hace constar el cumplimiento de la formalidad de fijar el fijar el cartel de citación en la morada del demandado de autos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos de fecha 05/03/2.015, actuación mediante la parte actora consigna recaudos para solicitados para la medida solicitada.

Consta en autos de fecha 06/03/2015, que el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando aperturar cuaderno separado al efecto.

Consta en autos de fecha 18/03/2.015, escrito presentado por la parte accionada ciudadana M.A., asistida por el abogado A.A.L., Inpreabogado N° 103.204, dándose por citada de la demanda.

Consta en autos de fecha 18/03/2.015, escrito presentado por la parte accionada ciudadana M.A., asistida por el abogado A.A.L.; Inpreabogado N° 103.204, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado antes identificado.

Consta en autos de fecha 18/03/2.015, escrito presentado por la representación de la parte accionada abogado A.A.L.; Inpreabogado N° 103.204, haciendo oposición a la medida preventiva acordada; a cuyos efectos el tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 602 aperturar una articulación probatoria.

Consta en autos de fecha 25/03/2.015, escrito presentado por la representación de la parte accionada abogado A.A.L., Inpreabogado N° 103.204, mediante el cual hace oposición a la medida preventiva acordada.

Consta en autos de fecha 25/03/2.015, escrito presentado por la representación de la parte accionada abogado A.A.L., Inpreabogado N° 103.204, mediante el cual hace oposición a la intimación, ordenando el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 aperturar una articulación probatoria.

CUADERNO DE MEDIDAS

Consta en autos de fecha 06/03/2015, que este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando aperturar cuaderno separado al efecto, librando oficio al Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F..

Consta en autos de fecha 18/03/2.015, escrito presentado por la representación de la parte accionada abogado A.A.L., Inpreabogado N° 103.204, mediante la cual hace oposición a la medida preventiva acordada, ordenando el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 aperturar una articulación probatoria.

Consta en autos de fecha 25/03/2.015, admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, abogado N.M.H., Inpreabogado N° 35.748, ordenando librar boletas de intimación y oficio a la entidad Financiera Banco Bicentenario.

Consta en autos de fecha 25/03/2.015, escrito presentado por la representación de la parte accionada, abogado A.A.L., Inpreabogado N° 103.204.

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la oposición en cuestión, pasa a analizar los medios probatorios consignados por las partes y al efecto observa:

Ciertamente, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal, y por ello, puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar, y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo los interesados suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas. La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado de este Tribunal).

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando: a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche:

CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida

. (Obra: “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509).

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., lo siguiente:

(...Omissis...) Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló: “(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).”

(...Omissis...) b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus b.i.).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntivo violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

En otras palabras, la gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor E.N.D.L. reseña:

(…Omissis…) “A. Verosimilitud del Derecho (...) Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación p.f.. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.” (…Omissis…) (Obra: “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24).

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche, el periculum in mora:

tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

. Mientras que sobre el fumus b.i. considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. (Obra: “Comentarios del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263).

De modo que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Así pues, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando en cuenta las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que ha considerado este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comento de la siguiente manera:

Primeramente, es menester determinar si en la presente causa se cumplieron los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la providencia cautelar solicitada; de este modo, se constata de autos que el ciudadano N.J.M.H., requirió a tenor de lo previsto en los artículos 585, 587, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Mapararí, Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., enclavada sobre una parcela de terreno que mide ciento sesenta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (160,66m2) de superficie, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE SOLAR DE LA CASA QUE ES O FUE DE LA SUCESION DE M.C.D.P.; SUR QUE ES SU FRENTE CALLE MAPARARI; OESTE. CASA QUE ES O FUE DE A.D.C., HOY R.B..

Ahora bien, se obtiene del análisis íntegro de las actas que cursan en el cuaderno separado (Pieza de Medida), que el accionante al momento de solicitar la providencia cautelar hoy objetada consignó copia simple documento de propiedad de la misma, y consigna en la incidencia copia certificada de las actuaciones y decisiones emitidas por los referidos tribunales. Dentro de este marco, puntualiza esta Juzgadora que esta demostrado en los autos en p.f. el fumus b.i. o presunción del buen derecho con los medios probatorios consignados en autos, específicamente con las copias certificadas de la pieza principal del expediente bajo estudio, dentro de las cuales se encuentran algunas actuaciones judiciales realizadas por el demandante, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.G. y M.I.O.C., en el juicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO DE VENTA por éstos incoado contra de la ciudadana M.A., expediente Nº 9717, el cual fue sustanciado y sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02/02/2010, y confirmada la decisión, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 26/09/2014. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno al Periculum in mora: Indicó la parte demandante-intimante en la actividad probatoria realizada en la articulación de la presente incidencia, al promover copias simples de unos cheques emitidos a su nombre, que debían ser entregados en su oportunidad para su cobro y con ellos cancelarse los honorarios demandados y reconocidos en este proceso, pero que sin embargo no se pudo hacer efectivo ninguno de los cheques, pues no le fueron entregados por falta de fondos en la cuenta, y sobre los cuales fundamentó tanto de la prueba de exhibición como la de informe, todo ello para demostrar el estado de iliquidez que tiene la demandada en los actuales momentos, es decir, justificar la existencia del peligro en la mora por parte de la demandada-intimada; y siendo que al no existir prohibición expresa que lo impida, hace a este sentenciador P.F. (a primera vista), considerar cumplido el requisito de existencia del Fumus B.I. y del Periculum in mora en el presente procedimiento. Así se establece.

A modo de conclusión, determina esta jurisdicente que en el caso sub examine, la parte demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar, en los términos indicados en el presente fallo, la existencia del humo del buen derecho que lo asiste (Fumus b.i.) y el Peligro en la mora (Periculum in mora), extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que deberá forzosamente esta jurisdicente, decretar sin lugar por improcedente la oposición de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el indicado bien inmueble, la cual se mantiene hasta la actualidad. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes y a la luz de la normativa invocada, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición planteada por el Abogado A.A.L.; Inpreabogado N° 103.204, en su carácter de Apoderado Judicial del (la) ciudadano (a) ciudadana M.A., antes identificada. En consecuencia, se mantiene la medida decretada por este despacho en fecha 06 de marzo de 2015.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. F C

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1700

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