Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición Y Liquidación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de diciembre de 2010

200° y 151°

Vistos los escritos presentados por las partes debatientes ante éste Juzgado Superior, mediante los cuales solicitan se decreten medidas preventivas sobre el único bien objeto de partición y liquidación en el presente juicio, pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones.

En primer lugar, observa ésta Juzgadora que en fecha 6 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio F.D.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.798, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.R.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.446.819, consignó escrito de solicitud de medidas ante éste Juzgado Superior, mediante el cual expresó que:

(…) el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…) decidió que no era competente para pronunciarse sobre la liquidación de bienes efectuada en la correspondiente solicitud de separación de cuerpos y bienes y de acuerdo al correspondiente decreto de separación de cuerpos y bienes dictado, pues tal pronunciamiento le correspondía, según el decir de la sentencia, a un Juez con competencia Civil.

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Sic) (…) en fecha 22 de Octubre (Sic) de 2.010 (Sic), dictó sentencia mediante la cual se desconoce la voluntad que, para los entonces cónyuges, expresaron en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) así como en el correspondiente Decreto de Separación dictado, por dicho Tribunal, en los términos acordados por los para (Sic) entonces cónyuges, y es este sentido desconoce que ya éstos había partido y liquidado el referido bien, correspondiéndole a cada uno un 50%. (…)

De la anterior transcripción se infiere, que el acuerdo de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por las partes, no fue aprobado por el mencionado Tribunal de Protección por considerarse incompetente en esa materia; por lo que el mismo no se materializó y consecuentemente se tiene como no liquidada la comunidad de bienes conyugales.

Finalmente acotó:

(…) lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, significa (…) que mi representada se encuentra en una situación de riesgo, pues si el Tribunal de Primera Instancia, desconoce y tiene como cohecho el acuerdo de partición efectuado, ello trae como consecuencia, que el actor en este juicio, es decir, su ex cónyuge, pueda disponer del inmueble y efectuar actos que puedan afectar los bienes de la comunidad, máxime porque en el documento de adquisición del inmueble objeto de la presente acción, sólo aparece como comprador el ciudadano N.L., (…) (ello a pesar que el bien sí pertenece a la comunidad, pues fue cancelado durante el matrimonio con dinero de la comunidad) y de hecho, ya el actor solicitó, en el Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, le fuera devuelto el original del documento de propiedad del inmueble en cuestión. Es por esto que solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA DE PROTOCOLIZACIÓN de cualquier venta que ante Notaría, podido efectuar el actor de el inmueble de la comunidad ya descrito (…) el propio ciudadano N.L., al ver el contenido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pretende ahora desconocer la liquidación efectuada de mutuo acuerdo, por lo que la Medida Preventiva aquí solicitada, evitaría que se efectúen actos en desmedro de los derechos que tiene sobre dicho bien (…)

De lo transcrito se infiere que la representación judicial de la parte demandada, solicitó en efecto dos medidas cautelares, la primera de ellas referida a la prohibición de enajenar y gravar, y la segunda de ellas constituida por una medida innominada sobre “protocolización de cualquier venta que ante Notaría, haya podido efectuar el actor”, no obstante fundamentó su solicitud únicamente en lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:

Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

En este sentido, ésta Juzgadora considera necesario, traer a los autos lo contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora bien, reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular restringido por la orden cautelar, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

En este respecto, observa ésta Juzgadora, que cursa ante éste Órgano Superior Jerárquico apelación ejercida por la abogada F.D.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como se acotó anteriormente, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2010.

La sentencia en comento, declaró con lugar la acción que por partición y liquidación de comunidad conyugal incoara el ciudadano N.L. contra la ciudadana C.R.D.C.R., fijando el término para el nombramiento del partidor.

Sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 600, establece lo siguiente:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Sobre la medida en cuestión, es reconocido ampliamente que ésta sólo afecta el derecho de disposición sobre la cosa (ius abutendi), cumpliendo así una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia.

En efecto, tal como lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia patria, la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a terceras personas, lo cual, a su vez, supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada.

Éste asigna a la medida cautelar el efecto de considerar nulo de toda nulidad el acto de enajenación o gravamen, lo cual ciertamente involucra la ineficacia del registro.

No obstante lo anterior, no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.).

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es sabido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fomus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Al efecto, la parte solicitante de la medida en comento, ciudadana C.R.D.C.R., singulariza en su escrito los hechos y documentos en los cuales se fundamenta la misma; así, primeramente, en lo que respecta al periculum in mora, expresó lo siguiente:

El peligro en el retardo (…) debe este Tribunal analizar que:

- En el documento de propiedad del inmueble sólo aparece como comprador el ciudadano N.L..

- Que la Sentencia de primera Instancia objeto de apelación (…) desconoció la voluntad de las partes expresadas en el correspondiente escrito de Separación de cuerpos y BIENES y en el correspondiente DECRETO DE SEPARACIÓN, dictado, de conformidad con dicha voluntad.

- En el hecho que el Tribunal de Protección (…) a pesar de haber dictado el DECRETO de Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, se declaró, en la Sentencia de Conversión en Divorcio, INCOMPETENTE, para decidir en relación a los bienes.

- Que el Tribunal de Protección dictó Sentencia de Divorcio.

Igualmente, y con respecto al fomus bonis iuris, la solicitante expone que:

En relación al requisito relativo al Fomus Bonis Iuris, el mismo se encuentra constituido por:

Lo expresado por ambas partes en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes;

Por el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes

Lo expresado igualmente por el propio actor en el libelo de demanda mediante el cual incoó (Sic), el presente juicio.

Que mi representada habita en el inmueble con sus dos (2) hijos menores de edad, tal y como se evidencia de la Solicitud de Cuerpos y Bienes y específicamente en las reglamentaciones que en ese sentido, efectuaron los para (Sic) entonces cónyuges.

Sobre las señalizaciones que efectuara la parte demandada en su escrito de solicitud de medidas, anteriormente transcritas, observa ésta Juzgadora que muchas de ellas atañen al fondo de lo debatido por las partes, lo cual en todo caso no puede ni será objeto de conocimiento en la presente resolución.

En atención a ello, evidencia esta Alzada que el recurso de apelación que reposa en este Juzgado Superior, fue ejercido por la misma parte demandada, ciudadana C.R.D.C.R., en virtud de haber declarado el Tribunal de Instancia, con lugar la demanda que incoara el ciudadano N.L. en su contra, como se acotó anteriormente.

Bajo ésta perspectiva, y en relación al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho tomando en consideración que el derecho pretendido por la parte demandada en relación a la partición del único bien inmueble que conforma la comunidad conyugal, fue justificado y declarado por el Tribunal de Instancia en la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2010, cuyo recurso de apelación ventila ante éste Juzgado Superior, que a pesar de haber declarado con lugar la demanda incoada en su contra, le reconoció a ésta su copropiedad con respecto al mencionado inmueble.

Sobre el periculum in mora, o la presunción grave del derecho que se reclama, de la revisión pertinente de las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora que la situación planteada por la parte solicitante con respecto el inmueble de autos, ciertamente configura una presunción de riesgo manifiesto sobre el derecho de propiedad del mismo, toda vez que el documento originario de propiedad incluye únicamente como beneficiario al ciudadano N.A.L.T.; aunado al hecho que éste último, en su escrito de solicitud de medidas presentado ante éste Tribunal, el cual será tratado posteriormente, indicó ser el único propietario legítimo del inmueble, conducta ésta que evidentemente desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, en caso que la parte actora pretenda la venta del inmueble; por lo cual ésta Juzgadora considera satisfecho el requisito del periculum in mora.

Por todo lo antes expuesto, es criterio de este Juzgado Superior Jerárquico que sí existe en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandada; así como también una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido; motivo por el cual esta Sentenciadora DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio de partición que discurre ante ésta Instancia, constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-1, situado en la planta séptima al sur de la Torre Porlamar, la cual se encuentra al Sureste del Lote A, dentro de los siguientes linderos: Norte: área verde en medio y pasillo de acceso peatonal y vehicular con Torre Cumaná; Sur: área verde en medio y acceso vehicular de emergencia, con calle 95; Este: área verde en medio con calle intermedia (antes calle ciega) y edificio propiedad de Mindur; y Oeste: área verde en medio y pasillo de acceso secundario, con Torre Maturín, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, ubicado en el casco central de Maracaibo, calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

Sobre la medida innominada escuetamente solicitada por la parte demandada, en el escrito de solicitud de medidas tantas veces aludido, observa ésta Juzgadora que la parte obvió invocar la norma que da cabida y regula el decreto y alcance de las medidas innominadas, no obstante no hizo alusión al requisito adicional para la procedencia de éste tipo de medidas como lo es el “peligro inminente de daño” (Periculum in Damni).

La doctrina expuesta por el autor R.O.-ORTIZ, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), página 42, señala lo siguiente:

… Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni (…)

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)

(…)

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”(Negrillas del Tribunal).

Resulta notorio de lo anteriormente transcrito, que para el decreto de una medida innominada, cualquiera que ella sea, deben cumplirse concomitantemente, es decir, conjuntamente, los tres requisitos plasmados por la doctrina señalada, estos son, el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), la apariencia de buen derecho (fumus b.i.), y el peligro inminente de daño (periculum in damni), todo para demostrar la gravedad que ocasione algún hecho inminente que fundamente la urgencia de la medida preventiva solicitada.

En este sentido, observa ésta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de solicitud de medidas, al referirse a la medida innominada que se trata en esta oportunidad, la determina de la siguiente manera: “MEDIDA INNOMINADA DE PROTOCOLIZACIÓN de cualquier venta que ante Notaría, haya podido efectuar el actor de el (Sic) inmueble de la comunidad (…)”

Ahora bien, desde el punto de vista de ésta Juzgadora, lo transcrito ut supra, denota incertidumbre toda vez que la redacción resulta oscura y ambigua. Evidentemente la representación judicial de la parte demandada, incurre en un error, ya que en ningún caso tal indicación podría corresponderse con una medida prohibitiva, tal como inteligencia ésta Juzgadora que pretendió solicitar la parte demandada.

En vista de todo lo anterior, considera ésta Juzgadora que tal pedimento resulta improcedente, toda vez que la parte demandada no logró determinar correctamente la medida innominada a la que se ha hecho alusión, aunado a que no especificó o demostró lo relativo al peligro inminente de daño (periculum in damni), requisito adicional para el decreto de las medidas innominadas según lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y por tal motivo NIEGA la medida en referencia. Así se decide.

En otro orden de ideas, en fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.A.L.T., antes identificado, consignó escrito de solicitud de medidas mediante la cual requirió a ésta Alzada lo siguiente:

(…) a los fines de garantizar la integridad material del inmueble objeto de la causa principal, suficientemente descrito en el libelo de la demanda, así como las resultas del juicio, pido respetuosamente del Tribunal, se sirva decretar el SECUESTRO ASEGURATIVO DEL INMUEBLE que es de mi propiedad, toda vez que el mismo se encuentra ocupado hasta la presente fecha por la parte demandada, y acuerde el depósito en mis manos actuando con el carácter de legítimo y único PROPIETARIO (…) toda vez que el mismo lo adquirí con anterioridad a la celebración del matrimonio (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el periculum in mora y el fumus b.i., por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los potenciales daños materiales de difícil reparación que el inmueble pudiere sufrir antes de su entrega material, aunado al buen derecho reclamado en mi carácter de legítimo propietario según consta del documento de propiedad (…)

Luego, en fecha 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada F.D.C.R., consignó escrito mediante el cual se oponía a la solicitud parcialmente transcrita ut supra, por cuanto “en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes los para entonces cónyuges acordaron que los hijos menores seguirían habitando con la madre (…) en el inmueble objeto de este juicio y quien además posee la guarda y custodia de los menores (…)”

Igualmente indicó que “no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni de daños en su estructura, pues es obvio que un co (Sic) propietario no atentaría contra su propiedad”

En este sentido, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

(…)

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

Al respecto, es necesario destacar que la finalidad del secuestro, será siempre asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado en el decurso del proceso, no un inmueble, sino el inmueble sobre el cual verse el juicio; por tal razón la norma en comento, estipula especialmente causales taxativas para el decreto de la medida a la que se hace referencia, siendo que la situación fáctica debe en todo caso ser subsumible a alguno de los ordinales que contempla la norma.

En la presente oportunidad, la representación judicial de la parte actora, solicitó la medida de secuestro invocando para ello lo contenido en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, empero, considera ésta Juzgadora que la situación fáctica que se ha venido desarrollando en el decurso del presente juicio, no se corresponde con lo establecido en el aludido ordinal.

En efecto, el mismo establece que se decretará el secuestro de los bienes de la comunidad conyugal, “cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”, empero, la parte actora, en su solicitud de medidas, expresó únicamente la existencia de “riesgo manifiesto de que (Sic) quede ilusoria la ejecución del fallo por los potenciales daños materiales de difícil reparación que el inmueble pudiere sufrir antes de su entrega material”.

De lo anterior, se infiere claramente que ambos presupuestos no compaginan el uno al otro; no obstante la parte solicitante no comprobó de manera alguna los supuestos daños materiales que potencialmente, a su decir, pudieren ocurrir en el inmueble, ya que no consignó ninguna prueba al respecto. Aunado a lo anterior, considera procedente ésta Juzgadora, hacer del conocimiento de la parte actora, que el presente juicio versa sobre la partición y liquidación del bien inmueble suficientemente identificado en las actas, lo cual no implica la entrega material de éste en las mismas condiciones y a una sola persona, en caso que la acción sea declarada con lugar.

Acotado lo precedente, considera ésta Juzgadora que la medida de secuestro solicitada ante ésta Instancia por la representación judicial de la parte actora, ciudadano N.L., resulta a todas luces improcedente, ya que la misma no encuadra en el presupuesto de la norma invocada, es decir, en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en el objeto fundamental que prevé la medida de secuestro, y por tal motivo, NIEGA la misma. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. H.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR