Decisión nº 069-M-31-3-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4885

DEMANDANTE: N.J.M.H., venezolano, cédula de identidad N° V-7.493.168, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748, con domicilio procesal en la Calle Ampíes, Edificio Ansama, Primer Piso, Oficina N° 5, en Coro estado Falcón.

DEMANDADO: C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.934.623, domiciliada en la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón.

DEFENSOR AD-LITEM: IVARSKI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.296 y de este domicilio.

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ivarski Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.296, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana C.R.M., contra el sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado N.J.M.H.. Quien suscribe para decidir observa:

Cursa a los folios 1 al 6, escrito de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado N.J.M.H., contra la ciudadana C.R.M., la cual fue estimada en treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00), equivalente a quinientas setenta y dos con setenta y dos unidades tributarias (572,72 U.T.).

Rielan en los folios 7 al 242, las actuaciones judiciales contenidas en los expedientes signados con los Nros. 4386 y 4417, correspondientes a las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado N.J.M.H., y sustanciadas por esta alzada en su oportunidad, y las actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° 9545 en primera instancia las cuales fueron sustanciadas y decididas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda.

En fecha 6 de octubre de 2009, el tribunal de la causa oficia al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo compulsa de citación de la parte demandada, y en fecha 29 de octubre del mismo año, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Tribunal comisionado.

En fecha 9 de octubre el Tribunal a quo mediante auto, ordena la citación de la demandada mediante carteles.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa le da entrada y ordena agregar al expediente ejemplares de los diarios El Falconiano y Nuevo Día, consignados por la parte actora.

En fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto ordena agregar el resultado de la comisión conferida al Juzgado comisionado.

En fecha 8 de febrero de 2010, la parte actora solicita la designación del defensor de oficio en presente causa, y el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 25 de febrero del mismo año, acuerda proveer y designa al Abogado W.C. y ordena notificarlo para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 8 de abril de 2010, el Tribunal a quo admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 7 de abril de 2010.

En fecha 28 de abril de 2010, ratifica la solicitud realizada en fecha 15 de abril del mismo año, en la cual requiere respuesta respecto a la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie total de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 Mts2), ubicado en la Población de Yaracal, Sector Centro Yaracal.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa provee de conformidad con la solicitud de la parte actora de la prohibición de enajenar y grabar, y ordena la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal a quo, declara reponer la presente causa al estado de que proceda a la designación de un nuevo defensor ad litem para previa aceptación, juramentación y la defensoría de oficio, y el 02, mediante boleta de notificación, y auto de la misma fecha, designa como defensor ad litem a la Abogado Ivarski Torres.

En fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal de la causa designa como defensor de oficio de la parte demandada a la Abogada Ivarski Torres, se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 28 de junio de 2010, la Abogada Ivarski Torres, comparece ante el Tribunal a quo para aceptar y jurar cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor de oficio de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, y el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito contentivo de contestación, mediante auto de fecha 22 de julio.

En fecha 28 de julio de 2010, el actor presenta escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal de la causa las admite mediante auto de fecha 29 de julio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, la defensora ad litem de la demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal de la causa las admite mediante auto de fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda (véase folio 327 al 334), la cual fue apelada por la parte demandada.

En fecha 4 de octubre de 2010, se libraron boletas de notificación de sentencia a las partes.

En fecha 6 de octubre de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por la defensora de oficio Abg. IVARSKI TORRES, quien en fecha 7 de octubre de 2010 apela la sentencia dictada.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por el demandante Abg. N.M.H..

En fecha 17 de noviembre de 2010, el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 19 de enero de 2011, esta Alzada, le da entrada al presente expediente.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado N.J.M.H. en contra de la ciudadana C.R.M.. Sostiene en dicha demanda que obró para la mencionada ciudadana como su apoderado judicial en el expediente signado con el N° 4386 y 4417 que sustancia el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, que en primera instancia fue sustanciada y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, bajo el expediente N° 9545, y que en base a todas esas actuaciones judiciales las cuales acompaña en copia certificada como instrumentos fundamentales, y opone a la intimada, y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para que la demandada le pague los honorarios respectivos, es por lo que presenta esta demanda para que se establezca el derecho que le asiste a percibir los honorarios profesionales que en el mismo escrito estima, sea intimada la demandada y le sean pagado los mismos. Fundamentando su acción en el artículo 22 última parte de la Ley de Abogados, concordado con los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando igualmente la indexación monetaria. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), equivalentes a QUINIENTAS SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (572,72 U.T.) Llegada la oportunidad procesal para que la intimada pagara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa, su defensora ad litem mediante escrito negó en forma pura y simple todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, y solicita que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, queda invertida la carga de la prueba. (f. 314 al 316).

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:

Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el actor:

Pruebas promovidas por el abogado intimante:

Copia fotostática certificada de la totalidad de los instrumentos contenidos en el cuaderno principal del expediente signado con el N° 4386 y 4417 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, que en primera instancia fue sustanciada y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Cobro de Bolívares por vía de intimación que en su contra inició el Abogado V.L.F., donde constan las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito de oposición al decreto intimatorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 4417, (f. 33).

  2. - Poder de fecha 11 de abril de 2008 otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el N° 61, Tomo 48, del expediente N° 4417, (f. 34 y 35).

  3. - Escrito de fecha 7 de mayo de 2008 contentivo de solicitud de limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, del expediente N° 4386, (f. 120 al 126).

  4. - Escrito de Contestación de la demanda, del expediente N° 4417, (f. 38 al 42).

  5. - Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, del expediente N° 4386, (f. 169 al 171).

  6. - Escrito de promoción de pruebas, del expediente N° 4417, (f. 44 al 46).

  7. - Acto de declaración del testigo C.H.V., en la incidencia de la limitación de la medida, del expediente N° 4386, (f. 183).

  8. - Acto de declaración del testigo R.R.V., en la incidencia de la limitación de la medida, del expediente N° 4386, (f. 184).

  9. - Diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, del expediente N° 4386, (f. 185).

  10. - Acto de declaración del testigo C.H.V., en la incidencia de la limitación de la medida, del expediente N° 4386, (f. 186 al 188).

  11. - Diligencia de fecha 4 de junio de 2008, del expediente N° 4386, (f. 198).

  12. - Acto de declaración del testigo R.R., en la incidencia de la limitación de la medida, del expediente N° 4386, (f. 200 y 201).

  13. - Diligencia de fecha 14 de junio de 2008, del expediente N° 4386, (f. 211).

  14. - Diligencia de apelación de fecha 17 de julio de 2008, del expediente N° 4386, (f. 212).

  15. - Diligencia de fecha 28 de abril de 2008, del expediente N° 4386, (f. 239).

  16. - Diligencia de fecha 1° de agosto de 2008, del expediente N° 4417, (f. 72).

  17. - Escrito de interposición de recurso ordinario de apelación, de fecha 9 de enero de 2009, del expediente N° 4417, (f. 86 al 88).

  18. - Diligencia de fecha 28 de abril de 2009, del expediente N° 4417, (f. 106).

Con estas copias certificadas de documentos judiciales, los cuales surten plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se demuestra que el accionante efectivamente representó, en su carácter de apoderado judicial, a la hoy demandada en honorarios profesionales ciudadana C.R.M., en el juicio que por cobro de bolívares le instaurara en su contra el Abogado V.L.F., en todas y cada una de las actuaciones procesales por él indicadas; hecho éste que le otorga el derecho, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados a percibir honorarios profesionales, y así se establece.

Pruebas producidas por la parte intimada:

No promovió pruebas, solo solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba a favor de su representada; pero es el caso que del análisis de las pruebas aportada por la parte actora no emergen elementos de convicción a favor de la demandada de autos.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en esta fase del procedimiento de la siguiente manera:

… Con fuerza de las consideraciones anteriores, al haber quedado plenamente demostrado a través de las copias certificadas del expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares-intimación, donde el abogado N.M.H., representó a la hoy demandada C.R.M., no existe remedio procesal que impida que en esta fase declarativa se tenga como procedente la demanda incoada. Téngase como procedente la acción incoada, ASÍ SE DETERMINA.

Al haber decidido el tribunal a quo de la forma como quedó establecido, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, en virtud que habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al intimante Abg. N.M.H., por haber ejercido su profesión como apoderado judicial de la demandada de autos, debe necesariamente concluirse que al mismo le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones supra señaladas. Y así se decide.

Decidido lo anterior observa esta alzada que el abogado intimante, mediante escrito presenta por ante este Tribunal formal adhesión al recurso de apelación ejercido por la demandada, la cual fundamenta en el hecho que la decisión objeto de la apelación y de la adhesión en su dispositivo declaró el derecho que tiene a percibir honorarios profesionales, sin embargo se omitió el pronunciamiento expreso sobre la estimación del monto de la condena, habiéndose fijado en el libelo de demanda el monto para cada actuación, siendo el monto total estimado en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.500,00), y citó sentencia N° 405 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2009, y sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010; y solicitó de acuerdo a las mismas, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se confirme la decisión, y se condene a pagarle la cantidad demandada, salvo el derecho a la retasa.

Ahora bien, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la mencionada sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, estableció que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; dejando asentado lo siguiente:

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

…omissis…

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante N.M.H. al cobro de los honorarios profesionales reclamados, por cuanto demostró haber realizado todas y cada una de las actuaciones judiciales especificadas en su libelo de demanda, y habiendo estimado e intimado cada una de las mismas, lo que la parte demandada no logró desvirtuar, es por lo que se concluye que la intimada debe pagarle al abogado intimante la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), y así se establece.

Por otra parte observa esta alzada que el tribunal a quo omitió pronunciamiento sobre la corrección monetaria solicitada por el actor en su escrito libelar, la cual solicita se aplique a la cantidad demandada desde el día 22 de julio de 2009 hasta el momento de su cancelación. Al respecto se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Casación que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es procedente la solicitud de la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es el momento de interponer el libelo de demanda, tal y como lo hizo es el caso de autos la parte intimante. Así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores. En el presente caso considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a ello, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido resulta procedente la corrección monetaria. Igualmente, se establece que la misma deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el fallo que la ordene, y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVARSKI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.296, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana C.R.M., mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado N.J.M.H. contra la ciudadana C.R.M.. En consecuencia, la ciudadana C.R.M. deberá pagarle al abogado N.J.M.H. la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), por concepto de honorarios profesionales, y así se decide.

TERCERO

Se ORDENA experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto condenado a pagar, o una vez retasados los honorarios, si fuere el caso; la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (22/9/2009) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión o la de retasa si fuere el caso, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución bancaria.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado N.J.M.H., contra la parte apelante.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Dra. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/3/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 069-M-31-3-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 4885.-

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