Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 23 de Octubre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C-2375/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. L.I.F.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. P.A.

Imputado: P.N.N., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.767.317, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 05/07/1979 y residenciado en Orillas de la Carretera Troncal 05 a lado de la planta de gas, vía Acarigua Barrio S.M., casa sin número Estado Portuguesa.

Delito: Destrucción de la Flora o Vegetación (tala), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 107 numeral 04 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano P.N.N., por la comisión del delito de Destrucción de la Flora o Vegetación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 107 numeral 04 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifica como: P.N.N., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.767.317, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 05/07/1979 y residenciado en Orillas de la Carretera Troncal 05 a lado de la planta de gas, vía Acarigua Barrio S.M., casa sin número Estado Portuguesa; quien una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público; Abg. L.I.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa pública representada por el Abg. P.A., expuso sus argumentos de defensa y se adhiere al petitorio fiscal.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano P.N.N., ya que la misma se produce como consecuencia de que el día 21 de octubre del año en curso, el funcionario de la Guardia Nacional A.A., salio a las 2:00 de la tarde de comisión, con el fin de realizar labor de patrullaje por el sector el boquerón, parte alta de la casa de abrigo en la jurisdicción del Estado Portuguesa, donde observaron a un ciudadano dando inicio de fuste de uno de dos árboles de la especie conocida como saqui- saqui, los cuales habían talado en las márgenes de un cauce natural, de tipo intermitente, dicha especie afectada se encuentra en periodo de veda según resolución Nº 1035 de fecha 07/07/1998; por encontrarse los funcionarios ante un delito de ambiente; procedieron estos funcionarios, a efectuar la aprehensión del imputado en el mismo lugar de los hechos; encuadrando este hecho en el tipo penal de Destrucción de la Flora o Vegetación; previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado P.N.N., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.767.317, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 05/07/1979 y residenciado en Orillas de la Carretera Troncal 05 a lado de la planta de gas, vía Acarigua Barrio S.M., casa sin número Estado Portuguesa.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y a.r.p.l.q., lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 21 de Octubre del año 2009 en el sector el boquerón, parte alta de la casa de abrigo en la jurisdicción del Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano dando inicio de fuste de uno de dos árboles de la especie conocida como saqui- saqui, los cuales habían talado en las márgenes de un cauce natural, de tipo intermitente, dicha especie afectada se encuentra en periodo de veda según resolución Nº 1035 de fecha 07/07/199; así mismo, se determina que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano P.N.N.; quien ha sido imputado por estos hechos, al observarse del informe de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; hechos acreditados por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos atribuidos; por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º y 2º, como para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello, que así se decretan, correspondiendo a un régimen de presentación cada 10 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de ejercer la actividad de tala en bosques venezolanos; y por no conjugarse la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado de autos tiene el asiento principal de sus interese dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de la Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, por estos motivos se estima procedente decretarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del ciudadano A.A.C. COMO FLAGRANTE; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al IMPUTADO P.N.N., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.767.317, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 05/07/1979 y residenciado en Orillas de la Carretera Troncal 05 a lado de la planta de gas, vía Acarigua Barrio S.M., casa sin número Estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Destrucción de la Flora o Vegetación (tala), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 107 numeral 04 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en perjuicio del Estado Venezolano y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R..

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-2375/09, seguida en contra de P.N.N.P.. Certificación que se expide a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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