Decisión nº PJ0152009000060 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoNegativa De Pruebas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009- 000039

Asunto principal VP01-L-2007-001302

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de enero de 2009, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano N.P.P.M., representado judicialmente por la abogada D.B.J., en contra de Z.T.A.B. CO. C.A., representada judicialmente por la abogada L.M., auto que negó la admisión de una de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Contra dicha decisión, la parte accionada en fecha 22 de enero de 2009 ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a esta Alzada mediante distribución electrónica efectuada en fecha 11 de marzo de 2009.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior el 31 de marzo de 2009, previa suspensión de las partes del curso de la causa entre el 18 y el 25 de marzo de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación que la inspección (sic) tiene por objeto demostrar que las horas extras fueron incluidas en la determinación de los pagos que se le hicieron al actor, siendo necesarios los expertos para determinar esto, por lo que debe ser admitida.

De su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que respeta la decisión del a-quo donde se niega la admisión de la prueba.

El Tribunal, para decidir, considera:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en la promoción cuarta, promovió prueba de experticia en los siguientes términos:

Medio de Prueba: Promuevo como medio de prueba Experticia Contable en la Nómina Contrato 011 Proyectos Externos Despachadores, de fechas 1999 hasta 2006, ubicados en las Oficinas Administrativas de la empresa Z.T.A.B. Co. C.A, ubicadas en la avenida 2 El Milagro al lado de la nueva sede de la Biblioteca Pública del Estado Zulia frente a la antigua CERVECERÍA ZULIA, con el objeto de determinar los siguientes hechos:

PRIMERO: El cálculo de las prestaciones sociales pagadas al ciudadano N.P.P.M., suficientemente identificado en actas, determinando los conceptos salariales que fueron incluidos al momento de la determinación del salario integral.

SEGUNDO: El cálculo de las utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 determinando los conceptos que fueron incluidos al momento de realizar la determinación de dichos pagos.

TERCERO: El cálculo de las VACACIONES correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 determinando los conceptos que fueron incluidos al momento de realizar la determinación de dichos pagos.

Fundamento legal: Fundamento la presente prueba en el artículo 1.422 de la Código Civil el cual establece expresamente: siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: El nombramiento de expertos solo podrá recaer en recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción de opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

Hechos que se pretenden demostrar: La presente prueba tiene por objeto, demostrar que las horas extras fueron incluidas en la determinación y cálculo de todos los pagos que se le hicieron al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades. La prueba de experticia se realizará sobre los físicos de la contabilidad de la empresa donde se contienen los registros de NÓMINA los cuales deberán ser contrastados por los expertos con el SISTEMA COMPUTARIZADO que tiene la empresa para la NÓMINA DE PERSONAL, pudiendo hacerlo en forma aleatoria o específica a juicio de los peritos siempre que lleve al sentenciador al convencimiento de la verdad.

(Destacado de esta Alzada).

El Código Civil establece en el Artículo 1.422 que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

De su parte, ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe en su articulo 93 que: “…la experticia sólo se efectuara sobre puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

La experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.

En tal sentido, se puede decir que dentro de los requisitos de este medio probatorio, se ha establecido que la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte por su objeto, el cual limita su procedencia a una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar.

De acuerdo a los criterios expuestos se observa que la parte actora promueve una experticia a los fines de que el experto que resulte designado determine en los físicos de la contabilidad de la empresa donde se contienen los registros de NÓMINA los conceptos salariales que fueron incluidos al momento de la determinación del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales y los conceptos que fueron incluidos al momento de realizar la determinación de los pagos por concepto de utilidades y vacaciones los cuales deberán ser contrastados por los expertos con el SISTEMA COMPUTARIZADO que tiene la empresa para la NÓMINA DE PERSONAL, ello con el objeto de demostrar que las horas extras fueron incluidas en la determinación y cálculo de todos los pagos que se le hicieron al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades..

Este juzgador observa que si bien se habla concretamente de conceptos salariales y específicamente de horas extras, se puede inducir que la prueba peticionada cae en las denominadas pruebas pesquisitorias las cuales están prohibidas y son aquellas formuladas con carácter genérico y extenso que esconden bajo la rubrica de prueba una autentica y cabal investigación.

Por otro lado se observa que fueron promovidas pruebas documentales admitidas por el tribunal promovidas por la parte demandada, con las cuales se pretende demostrar el pago de horas extras, tal cual como lo desea establecer la demandada a través de la experticia, por lo cual hace innecesaria la petición de la demandada al respecto.

De otra parte, esta Alzada observa que lo que se pretende con la mencionada prueba promovida a manera de “Experticia” es que se extraigan del sistema computarizado que dice tener la empresa para la nómina del personal, todos los pagos que le fueron realizados al actor y posteriormente, el experto contrastre dicha información con la contenida en los registros contables y determine si en esos pagos fueron incluidas las horas extras.

Este Juzgador evidencia de lo solicitado, que la mencionada prueba se debió haber promovido a manera de inspección judicial a objeto de imprimir en físico todos los pagos realizados al actor que constaren en el sistema computarizado, siempre y cuando fuera imposible traerlos en actas a manera de prueba documental, no siendo factible para el tribunal nombrar un experto a efecto de que evalúe los mencionado pagos y determine si efectivamente se incluyeron o no las horas extras; ya que tal actividad es jurisdiccional y le corresponde única y exclusivamente al Juez, quién al final es el que determinará si la demanda es procedente o no, teniendo en cuenta que la misma versa puntualmente sobre el cobro de horas extras que el actor dice haber laborado en forma fija, permanente y periódica para la demandada, y admitir este tipo de pruebas, seria desvirtuar y desnaturalizar completamente el sentido del proceso laboral y de la actividad que debe desempeñar el Juez que preside la causa, para lo cual no necesita un experto por cuanto los expertos verifican hechos, determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, sus causas y efectos de acuerdo a su experticia y conocimientos técnicos, pero no para determinar a través de una operación de pesquisa y de simple suma lo peticionado por la demandada.

A tal efecto, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso M.A. Ordoñez y otros contra Loreal Venezuela C.A., se resolvió un caso parecido al que se ventila, en donde se solicitó que se hiciera una prueba de experticia en el archivo físico e informático del Departamento de Personal de la empresa:

…Observa, entonces, este Juzgador que, fue mal promovida la prueba por el objeto que se persigue demostrar, ya que tal y como se promovió está señalando hechos o elementos que en principio, salvo, lo que dijo la parte demandada en la audiencia de apelación, aprecia este Juzgador que son hechos demostrables por la demandada mediante la prueba documental: en el caso examinado se está ante medios de pruebas cuya formalidad en su promoción se hace fundamental para determinar la forma de su evacuación, puesto, que la formalidad establece como se va a desarrollar la evacuación de una prueba libre; en consecuencia, tal como fue promovida en el Capítulo IV sobre experticia no observa este Juzgador como lo dijo la Juez a-quo que, los hechos a acreditar no puedan o no sean fácil de acreditar por la empresa demandada, toda vez, como lo ha dicho la Sala de Casación Social quien tiene el control sobre los pagos de los trabajadores es la empresa demandada o el patrono, quien lleva la contabilidad de esos registros, es el patrono, … (OMISSIS) …, como una empresa constituida con un capital con cierta solidez comercial y económica, observa este Juzgador, que bien cierto es que tiene una serie de elementos probatorios o documentales, producto de su manejo gerencial y administrativo, que acreditan los pagos hechos a su personal, con la certeza que requieren las leyes venezolanas, por otra parte, la prueba de experticia tal y como fue promovida, resulta de imposible cumplimiento por el objeto de la misma, ya que resultaría en una desnaturalización de la prueba de inspección judicial, ya que para captar los hechos y traerlos al expediente –los registros insertos a los archivos informáticos- no se necesita conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconocimiento pericial, salvo en lo que se refiere al control de estos registros –verificar su fiabilidad-; por tanto, la demandada pretende una auditoria o experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapa del carácter técnico de la misma. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, y a la sentencia señalada, esta Alzada necesariamente deberá declarar sin lugar la prueba de experticia promovida y se confirmará el auto apelado, declarándose sin lugar la apelación de la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a seis de abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

_________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 11:45 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000060

El Secretario,

_________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000039

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR