Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de M. deD.M.O. (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-O-2011-000026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANDRYS A.P. MACHADO, H.J. RONDÓN GONZÁLEZ, C.J.A.N., N.P.P.G. y G.J.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.591.985, V-14.470.054, V-19.608.995, V-7.235.042 y V-15.610.956, respectivamente.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana N.G.S.D., Inpreabogado N° 78.581.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil NUCITA VENEZOLANA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, bajo el N° 138, Tomo 08 adicional de fecha 15 de diciembre de 1975.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado C.E.S.D.S., Inpreabogado N° 78.679.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE A.C..

Con fecha 24 de Mayo de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de A.C. incoada por los ciudadanos ANDRYS A.P. MACHADO, H.J. RONDÓN GONZÁLEZ, C.J.A.N., N.P.P.G. y G.J.C.D. contra NUCITA VENEZOLANA C.A., ambas partes ut supra identificadas, el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto del 11/05/2011 (folio 94), admitida la acción el 12/05/2011, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua.

Ahora bien, el 24 de Mayo de 2011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, la Abogado C.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante NUCITA VENEZOLANA C.A. y el ciudadano N.P.P.G., co-accionante, asistido por la Abogada N.S.D., todos ut supra identificados, y consignan diligencia (folio 102) mediante la cual señalan:

(omissis) El desistimiento al procedimiento de A.C. por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el N° de Expediente DP11-O-00026. Se anexa copia de la Transacción y copia del cheque recibido por el trabajador (omissis)

Asimismo, observa este Tribunal anexo de diligencia presentada, Transacción Judicial celebrada entre el ciudadano: N.P.P.G., plenamente identificado en los autos y la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA, C.A; hoy accionada; donde el ciudadano: N.P.P.G., recibe la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL NOVECUIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.987,97); por concepto de indemnizaciones laborales, de la seguridad social y las socio-económicas, que se detallan en la mencionada diligencia.

Con relación al Desistimiento planteado por el ciudadano N.P.P.G., parte presuntamente agraviada; observa este Tribunal que en el proceso de AMPARO, el DESISTIMIENTO es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)

Sobre el punto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001:

(omissis) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (omissis)

Así, evidencia esta sentenciadora, del análisis de la norma anteriormente transcrita, que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, atendiendo a los requisitos de validez del mismo, esto es: la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados. Sobre ello, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, entre las cuales se cita: sentencia de fecha 19 de junio del 2009 (EXP N° 05-0799), que estableció lo siguiente:

(omissis) En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante el 27 de mayo de 2005, y, a tal efecto, advierte lo siguiente: En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo N° 3.333 del 2 de diciembre de 2003, (caso: “Tatiana M. deS.”), esta Sala con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que: (…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo trascrito (...)

.

En este mismo orden, resulta aplicable al caso, el criterio sostenido por el Magistrado Dr. P.R.R.H. en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en acción de amparo constitucional el 21 de Mayo de 2010, caso: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.:

(omissis) El 7 de abril de 2010, la abogada N.C.F.R., en representación de la parte actora, desistió de la demanda de amparo constitucional en los siguientes términos: “…desisto en este acto de la acción y del procedimiento de A.C., por cuanto las partes en el juicio que le dio origen a la presente acción, suscribimos transacción judicial que puso fin al juicio que siguió el ciudadano J.N. en contra de mi patrocinada (…)”.

En relación con lo anterior, se aprecia que la abogada en referencia tiene facultad expresa para “convenir, transigir judicial o extrajudicialmente, desistir, comprometer en árbitros (…)”, tal como se desprende del poder que fue consignado en el expediente el 27 de enero de 2010 (f. 11). Además, la situación jurídica cuya infracción se delató no trasciende de la esfera jurídico-subjetiva de la peticionaria de protección constitucional, es decir, no afecta, de manera alguna, al orden público, las buenas costumbres ni versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento de la acción que formuló la representación judicial de la accionante. Así se declara (omissis)

Ahora bien, la acción de amparo constitucional de marras fue ejercida por el ciudadano N.P.P.G.C. con los ciudadanos ANDRYS A.P. MACHADO, H.J. RONDÓN GONZÁLEZ, C.J.A.N., y G.J.C.D., en razón de lo cual, quien decide considera procedente impartir en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al desistimiento planteado únicamente en cuanto se refiere al ciudadano N.P.P.G., plenamente identificado en los autos; al observarse que los derechos presuntamente violados afectan la esfera particular de sus derechos subjetivos, que tales violaciones no revisten el carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres; que el ciudadano que desiste de la acción ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia en cuanto a él se refiere, y que ha actuado con la asistencia de profesional del Derecho. Se otorga el efecto de cosa juzgada, por cuanto se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el co-accionante, antes identificado. Y así se decide.

En apoyo de la presente decisión, se citan sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27 de Julio de 2000 y 26 de Abril de 2002, casos: Fisco Nacional y J.R.C., respectivamente; cuyos criterios han sido reiterados. Y así se decide.

Asimismo, se indica expresamente que la acción de amparo constitucional, tiene plena vigencia en relación a los restantes co-accionantes ut supra identificados. Y así se establece.

Y con relación a la Transacción Judicial, consignada mediante diligencia en el presente asunto; este Tribunal merece citar lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y sentencias reiteradas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde señalan que quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes; razón por la cual este Tribunal debe negar la Homologación de la Transacción Judicial, celebrada entre el ciudadano N.P.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.235.042; y la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA C.A., supra identificada; por estar excluido del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglos entre las partes. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el co-accionante y presunto agraviado ciudadano N.P.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.235.042; en la acción de A.C. incoada por los ciudadanos ANDRYS A.P. MACHADO, H.J. RONDÓN GONZÁLEZ, C.J.A.N., N.P.P.G. y G.J.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.591.985, V-14.470.054, V-19.608.995, V-7.235.042 y V-15.610.956, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, bajo el N° 138, Tomo 08 adicional de fecha 15 de diciembre de 1975. Y así se decide. SEGUNDO: Se mantiene activa y vigente la presente Acción de A.C. incoada por los ciudadanos ANDRYS A.P. MACHADO, H.J. RONDÓN GONZÁLEZ, C.J.A.N. y G.J.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.591.985, V-14.470.054, V-19.608.995 y V-15.610.956, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, bajo el N° 138, Tomo 08 adicional de fecha 15 de diciembre de 1975; quedando la presente acción de amparo constitucional en la fase de notificación de la parte presuntamente agraviante. TERCERO: NIEGA la Homologación de la Transacción Judicial celebrada entre el ciudadano N.P.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.235.042; y la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA C.A., supra identificada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

ASUNTO: DP11-O-2011-000026

ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

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