Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Expediente 3463.-

PARTES PROCESALES:

DEMANDANTE: A.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.989.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del derecho A.B. y MARLUI BRACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 120.805 y 95.114, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 12.697.172 y 14.116.842 y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADA: N.J.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.835.465, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia representado judicialmente por las profesionales del derecho F.L.F., E.G., O.I.L. y A.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 23.010, 41.039, 90.505 y 8.300, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 5.812.617, 7.616.644, 11.861.498 y 3.108.800 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: DERECHO DE PASO

SETENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Ocurrió por ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE L ACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las ciudadanas A.B. y MARLUI BRACHO, ya identificada, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano A.N.Q., ya identificado, para demandar por DERECHO DE PASO, sobre una Finca denominada LAS MARGARITAS ubicado en el Sector C.R., parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., con una cabida de 137 hectáreas con 800 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Con fundo propiedad que es o fue de E.R. y parte del Fundo La Embajada, SUR: Linda con fundo S.M. que es o fue de J.Z., ESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.V., A.V. y parte del Fundo La Embajada y OESTE: Con fundo Aguas Lindas que es o fue de Isilio Urdaneta, a la ciudadana N.J.R.D.L., ya identificada, estimando el valor de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000.000,oo), cuyo monto expresado en moneda de curso legal equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250.000,oo) .

RELACION DE LOS HECHOS:

De acuerdo a lo previsto en el Ordinal 3 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se desarrollo de la siguiente manera:

En fecha 02 de mayo de 2007 el Tribunal decreto MEDIDA INOMINADA PROVISIONAL DE PASO, una vez constatado los requisitos sine quanon para decretar medidas cautelares (Pieza de medida)

En fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal procedió a ejecutar la medida decretada y por ende procedió inmediatamente a aperturar el paso en litis e igualmente instó a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria (Pieza principal)

En fecha 07 de Mayo de 2007 se celebró Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa, sin que las mismas hayan llegado a un acuerdo, instando por lo tanto este Jurisdicente a continuar con las etapas procesales del juicio (Pieza principal)

En fecha 10 de Mayo de 2007 la parte demandada hizo formal oposición a la Medida Innominada Provisional de Paso (Pieza de medida)

En fecha 14 de Mayo de 2007 la parte demandada presento escrito de pruebas a la oposición formulada, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Pieza de medida)

En fecha 14 de mayo de 2007, la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda incoada por en contra, alegando la Cuestión Previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito que indica el artículo 340 ejusdem ordinal 7º e igualmente procedió a indicar los medios de pruebas conforme al artículo 216 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Pieza principal)

En fecha 21 de mayo de 2007 la parte actora objeto la subsanación de la cuestión previa opuesta, en tiempo hábil. (Pieza principal)

En fecha 23 de Mayo de 2007, la parte actora presento igualmente su respectivo escrito de probanzas, en relación a la oposición a la medida. (Pieza de medida)

En fecha 23 de Mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional admite las pruebas presentada por la parte demandada. (Pieza de medida)

En fecha 30 de Mayo de 2007, la parte demandada consigna otro escrito de pruebas sobre la oposición. (Pieza de medida)

En fecha 13 de Junio de 2007 este Tribunal niega la admisión de la pruebas presentado por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2007. (Pieza de medida)

En fecha 07 de Agosto de 2007, el Tribunal procedió a analizar la cuestión previa opuesta por la parte demanda, relacionada con el defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, en la cual se declaro SIN LUGAR la referida cuestión previa, condenando en costas a la parte demandada y ordenándose la notificación (Pieza principal)

En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal luego de una valoración de las pruebas aportadas por cada una de las partes intervinientes en la presente causa, declaro SIN LUGAR la oposición a la Medida Innominada Provisional de Paso, sobre el Fundo Las Margaritas, condenando en costas a la parte demandada y ordenándose la notificación (Pieza de medida)

En fecha 07 de Enero de 2008 la parte demandada apela de la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 07 de noviembre de 2007. (Pieza de medida)

En fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal fija la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Pieza principal)

En fecha 08 de Enero de 2008 el Tribunal OYE la apelación en un SOLO EFECTO, ordenando remitir el original de la pieza, dado que la cuestión apelada se encuentran en cuaderno por separado, al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (pieza de medida).

En fecha 10 de Enero de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar (Pieza principal)

En fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal fija los Hechos y Límites de la controversia, y se apertura un lapso de 05 días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, conforme a la disposición establecida en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (pieza principal)

En fecha 28 de Enero de 2008, la parte demandada presenta escrito de pruebas, sobre el mérito de la causa. (Pieza principal)

En fecha 29 de Enero de 2008, la parte actora consigna igualmente su respectivo escrito de pruebas sobre el mérito de la causa (Pieza principal)

En fecha 06 de Febrero de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Pieza principal)

En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal recibió en su forma original la pieza de medida procedente del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación realizada por la parte demandada y se ratifico la Medida Innominada Provisional de Paso (Pieza principal)

En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal ordeno oficiar a la Guardia Nacional del Municipio J.M.S.d.e.Z., para mantener la eficacia de la Medida (Pieza de medida).

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal fijo la Audiencia de Pruebas, conforme al artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Pieza Principal)

No hubo más actuaciones.-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Nuestro representante es el propietario del Fundo denominado LAS MARGARITAS, ubicado geográficamente en el Sector C.R., Parroquia Bari, del Municipio J.M.S.d.E.Z., según c.d.o., otorgada por el INTI.

  2. Es el caso ciudadano Juez, que aproximadamente desde el día 10 de Abril de 2006 fue obstaculizado y cerrado el camino de nuestro representante, el ciudadano A.N.Q., que es el que le da acceso a su finca denominado LAS MARGARITAS, se evidencia que dentro de dicho camino obstruido, existe una alcantarilla que fue construida por el otrora IAN, 2 portones de hierro una colocado al principio y otro al final del camino para evitar que se dispersara el ganado tanto de la ciudadana N.D.L. como el de nuestro representado y por seguridad de los Fundos BETANIA Y S.L., propiedad de la referida ciudadana y LAS MARGARITAS, propiedad de nuestro representado, en dicho trayecto se observa un puente de hierro que fue cancelado por los ciudadanos T.F., A.N. QINTERO Y E.U., para facilitar el tránsito de tractores.

  3. Dicho camino es el que divide los Fundos BETANIA y S.L. , propiedad de la ciudadana N.D.L. y es el que se viene utilizando nuestro mandante desde hace aproximadamente 06 años, para suministrar la alimentación necesaria tanto a los trabajadores , como a su producción ganadera, bovina, porcina y producción de leche.

  4. Dicha producción se ha visto restringida por el cierre del camino de penetración agrícola de manera arbitraria (desde hace mas de diez meses), lo que ha generado un atraso de aproximadamente 03 años para el proyecto de inversión para el desarrollo de 137. 08 hectáreas para la cría y producción de vacas de doble propósito

  5. Fundamenta su acción en los artículos 660, 661, 662, 726 y 732 del Código Civil, artículos 208, ordinal 3 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. En referencia al caso planteado, se han dado alternativas de solución de conflicto, tal y como se evidencia del acta suscrita por ante la Procuraduría Agraria Nacional III, hoy Defensoria Agraria de fecha 15 de junio de 2006.

  7. Por razones de amistad mi representada aceptó en algunas oportunidades el paso de vehículo al demandante por su propiedad, ya que siempre quienes lo hacían era precisamente a pie o en bestias y sin embargo le estableció como condición que no causara daños y perjuicios a sus propiedades y a sus animales, fue cuando el día 10 de abril de 2006 siendo las 03:00 a.m, sin permiso, paso rompiendo portones y alambres, haciendo caso omiso al llamado que la persona encargada hiciera, los animales se salieron, se extraviaron en la zona y prohibió las concesiones que de buena fe alguna vez hizo al vecino.

  8. No existe documento alguno en la zona que establezca servidumbres por ese paso porque nunca existieron, todos lo propietarios del sector han construido sus puentes en el camino para pasar y son de uso particular. Igualmente hago la observación de que el `puente de hierro ni fue construido ni costeado por los ciudadanos T.F., A.N.Q. Y E.U., la contrario fue construido por mi mandante. No es cierto que ese sea el camino que utiliza el demandante desde hace 06 años, para suministrar alimentación a sus trabajadores como a los animales, cuando el demandante visita su finca muy de vez en cuando.

  9. Realmente la finca del demandante es una finca de baja producción en la zona, al igual que no es cierto que exista proyecto alguno, el mismo lo que tiene son 06 años en esa finca, mi representado tiene 16 años y nunca tuvo problema alguno con cualquier otro propietario ya que, realmente ese paso nunca fue una servidumbre de paso establecida y la actividad agroalimentaria del demandante no se ha visto lesionada por culpa de mi mandante.-

    Vencido dicho término, para presenta alegatos el Tribunal entró en el término para dictar sentencia, el cual transcurrió, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, debe ordenar en la parte dispositiva del fallo la notificación de las partes.

    VALORACION PROBATORIA:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Siendo la oportunidad de valorar las pruebas aportadas por las partes, este Órgano Jurisdiccional, pasa a examinar las pruebas consignadas con el libelo de la demanda:

    Señalado con la letra A, documento poder otorgado a las profesionales del derecho A.B. Y MARLUI BRACHO, ambas identificadas en actas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 41 de la Notaria Octava de Maracaibo.

    Con la letra B, Copia Certificada del Documento de Bienhechurias del Fundo Las Margaritas, a favor del demandante ciudadano A.N.Q., quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 4 de la Notaria Publica de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., el cual fue presentado para su debido registro ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., quedando anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 18, del primer trimestre del 2006.

    Con la letra C, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z.,

    Con la letra D, la inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2007.

    Signado con la letra E, Planos de ubicación del fundo Las Margaritas, realizado por el ingeniero HOSNEIDY RODRIGUEZ.

    Con la letra F, copias simples del expediente administrativo llevado por la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional Z.I.

    Con la letra G, copia simple del registro de hierro, registrado por ante Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., quedando anotado en el Libro Nº 19, folio 188, bajo el Nº 233, de fecha 04 de julio de 2003.

    Signado con la letra H, memoria descriptiva para la construcción de 2400 metros lineales de camino por la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00), hoy sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), realizada en febrero de 2007.

    Con la letra I, Carta de inscripción en el Registro de Predios, inscrita bajo el Nº 042308020054, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28 de diciembre de 2005.

    Con la letra J, Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de diciembre de 2005, debidamente notariada en fecha 21 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 63, tomo 134.

    Signado con la letra K, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 10 de abril de 2006, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, calificado como productor agrícola animal: rubro: leche y carne.

    Con la letra L, Croquis ilustrativo del camino propuesto.

    Con la letra M, Croquis ilustrativo de la situación, para el momento, del camino.

    Por ultimo, signado con la letra Ñ, c.d.O. emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 24 de octubre de 2002.

    Ahora bien, en relación a las documentales señaladas con las letras B, G, I, J, K y Ñ, en virtud de tratarse de documentos públicos, los cuales exhiben todos los requisitos necesarios, y que los mismos o fueron tachados por la demandada, este Tribunal los acogen en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    En relación a los documentos señalados con la letra C, en virtud que los mismos no fueron ratificados por la parte promoverte en la oportunidad procesal, este Tribunal, no les concede ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la Inspección Judicial señalada, este Tribunal, valorara la prueba mas adelante en este fallo.

    El plano presentado y señalado con la letra E, carece de las firmas necesarias y del sello húmedo de la Dirección de Catastro, en virtud de lo cual, este Juzgador, no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Las copias simples del expediente administrativo llevado por la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional Z.I., los planos agregados con la letra E, la memoria descriptiva signada con la letra L, y el Croquis ilustrativo signado con la letra M, fueron reconocidas por la demandada en la contestación de la demanda, de manera que este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas, el Tribunal admitió los siguientes medios probatorios para la parte demandante:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. Inspección Judicial y Decreto de Medida Provisional de Paso.

  11. Imagen (ortofoto), Nº 5643-I-NE, expedida por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

    PRUEBA DE INFORMES:

  12. Oficio dirigido al INTI con sede en S.B.d.Z..

  13. Oficio dirigido a la empresa PDVSA.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    A los fines de determinar si el paso que objeto de la medida provisional de paso, era un paso, o si por el contrario era parte de los fundos Betania y S.L..

    A continuación el Tribunal fija la audiencia para designar los expertos, dando como resultado el nombramiento de los ciudadanos O.V., A.G. Y LETSY DUQUE, todos identificados en actas, quienes fijaron la realización de la tarea, en ellos encomendada, para el día once (11) de abril del 2008. Seguidamente presentaron el informe de resultados de la experticia el día 29 de abril de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En este sentido el informe de los expertos arrojo las siguientes conclusiones:

    Del trabajo se campo efectuado, diligencias practicadas conjuntamente y de las observaciones hechas por las partes esta comisión de expertos concluye que el camino ubicado entre los fundos Betania y S.L., situado en jurisdicción del Municipio J.M.S., sector C.R., no le pertenece a la parte demandada en virtud de ser una vía o camino de penetración históricamente bien definido, con un ancho apropiado para una vía agrícola, cercado parcialmente de constitución física arcillosa, con adición de grava, con sus cunetas en ambos lados, constituyendo de esta manea una servidumbre de paso antigua.

    Este Juzgador, considera conveniente hacer las siguientes consideraciones sobre la experticia realizada en el presente proceso:

    Definida por el Dr. H.D.E., en su obra Teoría General de Prueba Judicial, tenemos que la experticia “…es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”.

    Para determinar el objeto de experticia, el Dr. Devis Echandia, en la citada obra, establece lo siguiente:

    La peritación tiene por objeto, exclusivamente, cuestiones concretas de hecho, la investigación, verificación, y calificación técnica, artístico o científica de hechos que por sus características técnicas, artísticas o científicas, exijan, para su adecuada percepción y valoración, especiales conocimientos de la misma naturales.

    El concepto de hechos como objeto de la peritación, debe tomarse con la amplitud que expusimos al tratar del objeto de la prueba general, teniendo en cuenta que deben tener características técnicas, artísticas o científicas…

    Ahora bien, en el caso sub examine, se puede apreciar que la solicitud de experticia tenia como objeto determinar si el paso en discusión en el presente proceso, le pertenece o no la demandada, en este sentido, se debe señalar que por el tipo de solicitud realizada por la demandante, el objeto de la prueba solicitada consiste en un punto vital para esta controversia, por lo cual, podría este Juzgador entender que la intención real de esta prueba era trasladar la decisión al juicio pericial.

    Es por este motivo que la conclusión de los expertos arroja un resultado, que podría entenderse de manera que la labor jurisdiccional hubiese sido ejercida por estos. Sin embargo, lejos de esta situación, y en vista que los resultados son unánimes, en virtud que la experticia hace prueba plena, este Órgano Jurisdiccional, en uso de las libertades que le otorga la ley, y con auxilio de la sana critica, valora la experticia en el sentido que esta determino que la existencia del camino o paso hacia el fundo LAS MARGARITAS, es de vieja data, es decir, que este funcionaba cuando los fundos Betania y S.L. no eran propiedad de la actual propietaria, por ende mal podría esta, en virtud que estos fundos son contiguos, eliminar de alguna manera el paso que sirve de acceso a otros fundos del sector. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, debemos señalar lo establecido en el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

    El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

    La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines…

    De lo anteriormente expuesto se hace palpable que el espíritu del legislador en esta norma esta basado en la continuidad de la producción agraria, salvaguardándola como fin ultimo, es asi pues, que el paso debe ser otorgado indistintamente si para esto se requiere pasar por un fundo ajeno.

    En este orden de ideas, la doctrina ha fijado posición en referencia al Derecho de Paso o Servidumbre de paso, es así que el Dr. L.A.M., en su obra Anotaciones sobre Las Servidumbres Prediales, define el derecho de servidumbre de paso como:

    … un derecho que unido de manera accesoria al derecho de propiedad del fundo dominante al cual también esta incorporado de manera permanente grava al predio vecino o contiguo e incuestionablemente de manera consecuencial a la propiedad de este de la cual esta también de manera complementaria integrado para que este soporte una carga de hacer o de no hacer; traducida esta ultima en una abstención, esta ultima per se o de manera practica no grava el inmueble pasivo.

    De manera que, la servidumbre de paso es un gravamen que recae sobre el fundo sirviente, el cual sigue la suerte del fundo, sin tener mayor importancia quien ostente la propiedad del mismo, ya que este tiene por objeto proporcionar una vía de acceso a un fundo distinto, es decir, al fundo dominante. La servidumbre de paso siempre recae sobre el inmueble, de manera inseparable a ambos fundos, tanto al sirviente como al dominante.

    En referencia a las documentales aportadas por la parte demandante, promovió la inspección judicial realizada por este Tribunal el nueve de marzo de 2007, la cual tuvo lugar en la vía de penetración agrícola que inicia en el punto determinado como La Cañada, sector C.R.d.M.J.M.S.d.E.Z., y en que se dejo constancia de los siguientes puntos:

    PRIMERO: …se pudo observar la existencia de una vía de penetración agrícola que lleva a los fundos Aguas Lindas, El Peñón y Las Margaritas… SEGUNDO:… se pudo observar que se encuentra trancado el paso con una cerca con ocho (08) pelos de alambre de púas y ocho estantillos a la altura de las fincas Betania y S.L., específicamente en el lindero Sur- Oeste, que imposibilita el acceso a los fundos Aguas lindas, Las Margaritas y El Peñón. TERCERO:… la existencia del desarrollo de las actividades tales como la producción agrícola animal rubros leche, carne, mejoras y bienhechurias del Fundo Agropecuario Las Margaritas…

    La inspección judicial anteriormente señalada tuvo como resultados la existencia del paso agrícola, y a su vez determino que el mismo se encontraba cerrado a la altura de los fundos Betania y S.L.. Así como también determino la producción agrícola desarrollada en el fundo Las Margaritas. En este sentido, este Juzgador, la acoge en todo su valor probatorio, por tratar puntos esenciales que se tratan en el presente juicio; y, por otra parte, se evacuo de acuerdo a los principios de inmediación procesal y debido proceso. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la imagen (ortofoto) con identificación 5643-I-NE, perteneciente al Instituto Geográfico de Venezuela S.B. ( IGVSB), este Tribunal no le concede ningún valor probatorio en virtud que el mismo no posee sello ni firma del órgano competente para su expedición. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la parte demandada en la contestación de la demanda promovió las testimoniales de los ciudadanos C.H.L., J.F.P., M.R. BANQUEZ Y G.J.B., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Seguidamente, la parte en la debida oportunidad procesal, promovió las siguientes pruebas:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  14. Inspección Judicial realizada con ocasión de la Oposición a la medida decretada en el presente caso.

  15. Documento emitido por el Instituto Agrario Nacional, ubicado en Casigua El Cubo, de fecha 10 de agosto de 2000.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandada con la finalidad de dar por demostrado los hechos alegados, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.H.L., J.F.P., M.R. BANQUEZ Y G.J.B., identificados en actas, compareciendo únicamente los ciudadanos M.R. BANQUEZ Y G.J.B. en la audiencia oral.

    Los referidos ciudadanos fueron juramentados en la oportunidad correspondiente, todos mayores de edad, todos sin inhabilidades para atestiguar, todos alegaron que no tenían compromiso ni atadura con las partes en juicio. En este acto, los testigos contestaron a las preguntas formuladas por la apoderada de la demandada, así como también a las repreguntas realizadas por la apoderada de la demandante, y a las realizadas por el juez, unánimemente, dijeron que anteriormente por ese paso solo se andaba a pie o por medio de bestias, siendo este el punto a probar por la promoverte.

    Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la forma de valorar la pruesta testimonial, y a tenor se transcribe:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Con fundamento a lo anteriormente expresado este Tribunal, debe valorar las testimoniales en todo su valor probatorio en razón que los testigos eran completamente hábiles para testificar y estos fueron concurrentes entre si. Sin embargo, es necesario destacar que los hechos aportados por los referidos ciudadanos, son valorados utilizado la sana critica, y en virtud de esto, se concluye que los elementos aportados por esta prueba no revisten importancia para el caso de marras, de hecho, todos concuerdan con la existencia del paso que conduce al fundo Las Margaritas, y otros aledaños; de hecho, todos concordaron en que el paso servia para andar a pie o por medio de bestias. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, del examen de las referidas deposiciones, constata este Sentenciador, que los mismos dieron razón fundada de la existencia de un camino o paso entre el Fundo Betania- S.L. hacia el Fundo Las Margaritas, lo cual adminiculado con la prueba de experticia de dicho paso data de muchos años, de lo que se infiere y se concluye que éstos testigos son veraces y sinceros en la narración que hacen de los hechos, en consecuencia los estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehacientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente, este Juzgador pasa a evaluar la Inspección Judicial promovida por la demandada y evacuado en el cuaderno de medidas del presente expediente, la cual arrojo los siguientes resultados:

    PARTICULA PRIMERO:… que la vía de penetración agrícola llaga hasta un portón de entrada que pertenece a la finca BETANIA- S.L.; asimismo el tribunal deja constancia que la única vía principal de entrada para comunicarse con varios fundos colindantes con los fundos BETANIA- S.L., así como el fundo S.M., el portón que este Tribunal diera acceso a la medida aquí indicada Innominada Provisional de Paso, decretada en fecha 02 de mayo del presente año. PARTICULAR SEGUNDO: … que la finca Las Margaritas; la única vía que tiene de acceso es la entrada que se menciona en particular primero la finca BETANIA- S.L.; y la otra vía de acceso se imposibilita su penetración ya que lo atraviesa un caño con bastante caudal de corriente, haciendo inaccesible el paso de cualquier vehiculo o maquinaria agrícola. PARTICULAR TERCERO:… se observo que la masa de ganado en potrero y parte de sus instalaciones es de raza mestiza en buen estado de producción lechera- carne (doble propósito) y que los potreros no se encuentran afectados por la Medida Innominada decretada de paso. PARTICULAR CUARTO:… que las vías de acceso de los potreros de los fundos BETANIA- S.L.; hacia el fundo Las Margaritas, se pudo observar que no han sido afectados los cultivos por el paso permanente hacia los fundos adyacentes de los referidos fundos BETANIA- S.L.. PARTICULAR QUINTO:… para el momento de la practica de la inspección judicial solicitada el paso para su entrada no hay ningún obstáculo e impedimento y ninguna modificación, tal cual como lo dejo el Tribunal en el momento de la medida… En este estado el Tribunal provee lo conducente relacionado sobre el cierre de dicha guitarra y ordena su total cercado del lindero en cuestión, notificándose del mismo al ciudadano Á.N. Quintero…

    .

    En virtud de la naturaleza de la prueba bajo examen, este Juzgador, debe valorarla orientándose en los criterios de la sana crítica. Los resultados obtenidos entre esta inspección y la realizada el 9 de marzo de 2007, se encuentran bajo los mismos lineamientos, y los mismos afirman que la constitución del paso y que el mismo no produce desmejoras al fundo sirviente, este Tribunal, lo acoge en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Vistos y analizados todos los medios probatorios aportados por las parte en el presente proceso, y en virtud que los mismos tienden a establecer la necesidad de la servidumbre de paso sobre los fundos BETANIA y S.L., para acceder al fundo Las Margaritas; con fundamento a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código Civil de Venezuela, este Tribunal falla a favor de la demandante en relación a la constitución definitiva de la Servidumbre de Paso, objeto de la presente controversia, en virtud de ser este la única vía de acceso transitable. Para lo cual se ordena oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en los documentos de propiedad de los fundos BETANIA, S.L., así como también sobre el documento de propiedad del Fundo Las Margaritas. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCILAMENTE CON LUGAR la Acción de SERVIDEMBRE DE PASO, intentada A.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.989.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del derecho A.B. y MARLUI BRACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 120.805 y 95.114, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 12.697.172 y 14.116.842 y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.J.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.835.465, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia representado judicialmente por las profesionales del derecho F.L.F., E.G., O.I.L. y A.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 23.010, 41.039, 90.505 y 8.300, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 5.812.617, 7.616.644, 11.861.498 y 3.108.800 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a saber:

PRIMERO

CON LUGAR la Servidumbre de Paso

SEGUNDO

SIN LUGAR los Daños y Perjuicios

TERCERO

Se ordena la apertura del camino objeto de la presente acción, vale decir, aquel que se encuentra en el Fundo BETANIA y S.L., que da acceso al Fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Sector C.R., parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., con una cabida de 137 hectáreas con 800 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Con fundo propiedad que es o fue de E.R. y parte del Fundo La Embajada, SUR: Linda con fundo S.M. que es o fue de J.Z., ESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.V., A.V. y parte del Fundo La Embajada y OESTE: Con fundo Aguas Lindas que es o fue de Isilio Urdaneta.- ASI SE DECIDE

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada antes identificada, por la servidumbre de paso, y a la parte demandante por los daños y perjuicios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En relación a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en virtud que en la presente causa no hubo vencimiento total, las costas procesales son condenadas de la siguiente manera: se condena a la parte demandada al pago de las costas producidas por la servidumbre de paso y se condena al pago de las costas a la parte demandante ocasionados por los daños y perjuicios.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce días del mes de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

Abog. M.J.G.R..-

Publicada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).

LA SECRETARIA,

Abog. M.J.G.R..-

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de SERVIDEMBRE DE PASO, intentada A.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.989.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del derecho A.B. y MARLUI BRACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 120.805 y 95.114, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 12.697.172 y 14.116.842 y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.J.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.835.465, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia representado judicialmente por las profesionales del derecho F.L.F., E.G., O.I.L. y A.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 23.010, 41.039, 90.505 y 8.300, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 5.812.617, 7.616.644, 11.861.498 y 3.108.800 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a saber: CON LUGAR la Servidumbre de Paso y SIN LUGAR los Daños y Perjuicios.- ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se ordena la apertura del camino objeto de la presente acción, vale decir, aquel que se encuentra en el Fundo BETANIA y S.L., que da acceso al Fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Sector C.R., parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., con una cabida de 137 hectáreas con 800 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Con fundo propiedad que es o fue de E.R. y parte del Fundo La Embajada, SUR: Linda con fundo S.M. que es o fue de J.Z., ESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.V., A.V. y parte del Fundo La Embajada y OESTE: Con fundo Aguas Lindas que es o fue de Isilio Urdaneta.- ASI SE DECIDE

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada antes identificada, por la servidumbre de paso, y a la parte demandante por los daños y perjuicios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

Abog. M.J.G.R..-

Publicada en su fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2: 15 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. M.J.G.R.: _

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