Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C.: 09 de JULIO de 2010.

Años: 200ª y 150ª

Vistos

EXPEDIENTE: 1046

DEMANDANTE:

N.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.493.168, domiciliada en esta Ciudad de S.a.d.C., Municipio M.d.E.F., Inpreabogado Nro. 35.748, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S.D.L..

DEMANDADO:

SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, en la persona de O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.139, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE O.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 101.864, domiciliado en esta Ciudad de S.A.d.C., Parroquia San A.M.M.d. estado Falcón.

MOTIVO DESALOJO

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado, en fecha 11 de noviembre de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de turno, que para la fecha era el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, dicho Tribunal, le dio entrada y consecuente admisión por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Consta en autos de fecha 12/01/2010, que agotadas como fue a la citación de la parte demandada no encontrándose el mismo, consignación realizada por el alguacil del Juzgado Primero de Municipio.

Consta en autos de fecha 18/01/2010, diligencia del apoderado de la parte actora mediante la cual solicita la citación por cartel.

Consta en autos de fecha 20/01/2010, mediante la cual el Juzgado UT supra ordena la citación de conformidad al articulo 223 del código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos de fecha 02/02/2010, mediante la cual el Juzgado UT supra ordena agregar a los autos ejemplar de los diarios falconiano y nuevo día.-

Consta en autos de fecha 08/02/2010, mediante la Secretaria titular del Juzgado UT supra hace saber que publico cartel de citación, cumpliendo así con las formalidad del 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos de fecha 15/03/2010, mediante la cual el Juzgado UT deja expresa constancia que vencido el lapso para la comparecencia de la parte demandada no comparecio persona alguna.-

Consta en autos de fecha 16/03/2010, mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicita se designa defensor judicial.-

Consta en autos de fecha 18/03/2010, mediante la cual el Juzgado UT supra designa como defensor judicial al abogado A.L..-

Consta en autos de fecha 22/03/2010, resultas mediante la cual el alguacil del Juzgado UT supra hace saber al Tribunal de la notificación al defensor judicial al abogado A.L..-

Consta en autos de fecha 24/03/2010, acta de juramentación del defensor judicial al abogado A.L..-

Consta en autos de fecha 25/03/2010, diligencia de la parte actora mediante la cual solicita se libre boleta de citación a la demandada a través de su defensor de oficio.-

Consta en autos de fecha 05/04/2010, consta en autos mediante la cual el juzgado ut - supra ordena la citación del defensor de oficio, se libraron las boletas y se entregaron al alguacil para su practica.-

Consta en autos de fecha 08/04/2010, diligencia mediante la cual la parte demandada O.S., otorgo poder apud acta a los abogados E.C., O.M., se agrego a los autos en fecha 12/04/2010.-

Consta en autos de fecha 12/04/2010, escrito de reconvención presentado por la parte demandada.

Consta en autos de fecha 13/04/2010, del Tribunal ut supra, pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta.

Consta en autos de fecha 14/04/2010, diligencia de la parte demandada, mediante la cual apela al auto de fecha 13/04/2010.

Consta en autos de fecha 15/04/2010, pronunciamiento sobre la apelación propuesta por la parte demandada.

Consta en autos de fecha 15/04/2010, escrito presentado por el abogado de la parte demandante.

Consta en autos de fecha 15/04/2010, escrito contentivo a las pruebas presentado por el abogado de la parte demandante.

Consta en autos de fecha 20/04/2010, mediante la cual el juzgado ut supra ordeno agregar a los autos escrito de pruebas presentado por el abogado de la parte demandante.

Consta en autos de fecha 21/04/2010, mediante la cual el juzgado ut supra ordeno admitir las pruebas presentadas por el abogado de la parte demandante.

Consta en autos de fecha 22/04/2010, diligencia de la parte demandada mediante la cual apela al auto de fecha 21/04/2010.

Consta en autos de fecha 22/04/2010, escrito contentivo a las pruebas presentadas por la parte demandada

Consta en autos de fecha 10/05/2010, mediante la cual el juzgado ut supra oyó apelación en un solo efecto.

Consta en autos de fecha 11/05/2010, mediante la cual el juzgado ut supra ordeno admitir las pruebas presentadas por el abogado de la parte demandada.

Consta en autos de fecha 12/05/2010, mediante se practico inspección judicial solicitada por la parte actora.

Consta en autos de fecha 21/05/2010, diligencia mediante la cual la parte accionada recusa a la Juez del Juzgado U.T supra.

Consta en autos de fecha 21/05/2010, diligencia mediante la cual el Juzgado U.T supra ordena diferir la sentencia.

Consta en autos de fecha 24/05/2010, informe del Juzgado U.T supra contentivo a la reacusación interpuesta por la parte accionada.

Consta en autos de fecha 27/05/2010, del juzgado ut supra contentiva al lapso de allanamiento y su remisión al juzgado distribuidor de turno.

Consta en autos de fecha 31/05/2010, la distribución realizada por el Juzgado de turno, correspondiéndole el mismo a este Juzgadora.

Consta en autos de fecha 03/06/2010, mediante la cual se avoca al conocimiento de la causa, se ordeno librar oficio al Juzgado Primero de municipio solicitando los de correspondiente al despacho desde el 17/11/2009 hasta el día 27/05/2010.

Consta en autos de fecha 14/06/2010, oficio del Juzgado Primero del Municipio Miranda.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Esta sentenciadora aprecia que la presente causa, se inicia mediante demanda intentada por la ciudadana L.C.S.D.L., a través de su apoderado judicial abogado N.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.493.168, domiciliada en esta Ciudad de S.a.d.C., Municipio M.d.E.F., Inpreabogado Nro. 35.748, contra el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINDE), por desalojo del inmueble arrendado, ubicado en la calle democracia Nro. 04, frente a la Zona Educativa de la ciudad de S.A.d.C., Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F..

Admitida la demandase ordeno la citación de la parte demandada y practicada la misma se dio contestación a la demanda.

Contestada la demanda, quedo la causa abierta a pruebas de pleno derecho y ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas en su oportunidad procesal.

En la contestación de la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa de la falta de fianza o caución (caution judicatium solvi) lo que pudiera ser juzgado y sentenciado por parte de la accionante de autos. Con respecto a dicha cuestión previa, se aprecia que la presente acción tiene por objeto el desalojo de un inmueble propiedad de la accionante, lo que evidencia de acuerdo al instrumento consignado con el libelo de la demanda referente a la propiedad de los inmuebles allí señalados inscrito en la oficina subalterna de registro publico del municipio miranda en fecha 06 de diciembre de 1995 bajo el Nro. 29 protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre del año 1995, que la ciudadana L.C.S.D.L., tiene bienes suficiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, para responder de las resultas del presente juicio; por lo que la cuestión previa opuesta por la accionada debe ser declarada sin lugar y Así se decide.

En cuanto a la impugnación que hace la accionada del poder consignado por el apoderado judicial de la actora, de acuerdo a reiterado criterio establecido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina Patria, según el cual la impugnación del poder de la parte contraria debe hacerse en la primera oportunidad en que la contraparte se hace parte en el juicio, en el caso de autos al folio 112 del expediente, se aprecia que la accionada se hizo presente por primera vez en la causa otorgando poder apud acta, pero no hizo impugnación del referido poder, por lo que la impugnación debe declararse sin lugar la misma y así se decide.

Antes de entrar en el análisis de las pruebas debe esta sentenciadora señalar lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extinto de la obligación

.

El artículo 1354 del Código Civil textualmente dispone

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el artículo 34 y 56 del decreto con rango y fuerza de la Ley de arrendamientos inmobiliarios textualmente dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Articulo 56.

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que comprenderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda

.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, quien aquí decide observa que la accionante de autos, en el capitulo I de su escrito de pruebas promovió el poder otorgado por la parte actora al apoderado Judicial el cual fue impugnado de manera extemporánea, por lo que se aprecia todo su valor y así se decide.

En cuanto al documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Publico del Municipio M.d.E.F. como no fue impugnado ni desconocido y se trata de la copia de un documento público se le da plena validez y así se establece.

En relación al poder otorgado al ciudadano CATALDO LEONE SPOSITO, como dicho instrumento no instrumento se relaciona en nada con la presente causa, esta sentenciadora ni aprecia ni valora dicho instrumento y así se decide.

En lo que respecta a la inspección judicial realizada por el juzgado Tercero del Municipio Miranda el día 28 de octubre de 2009, en el expediente Nro. 03576, ante el juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como dicha prueba fue realizada con anterioridad al juicio ni se aprecia, ni se valora por no haber sido ratificada en su oportunidad y así se decide.

En cuanto a los instrumentos emitidos por la demandada como fue prueba de informes, por el juzgado tercero del municipio m.d.e.f., por lo tanto se trata de una prueba evacuada en otro juicio distinto al presente, no se aprecia ni se valora y así se decide.

Por ultimo en lo que respecta al expediente de consignaciones Nro. 74-09, llevado en este Despacho Judicial, como dicho instrumento fue hecho valor igualmente por la parte accionada y del se demuestra que se hicieron efectivo los pagos cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2009, con posterioridad a la fecha convenida para su pago este Tribunal lo aprecia en todo su valor y así se decide.

En cuanto a la prueba de Inspección judicial promovida en el capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal la aprecia en todo su valor y da por establecida la autoridad del poder del apoderado actor y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, se aprecia que en el Capitulo I se promovió las copias del expediente de consignación No. 74-09 llevado en este Despacho judicial, con respecto a dicho instrumento ya este despacho se pronuncio y así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo III, como dichos instrumentos no se relacionan con lo alegado en autos, ni se aprecian ni se valoran y así se decide.

Planteados así las cosas, de auto se aprecia que si bien es cierto que la accionada no pago en su debida oportunidad, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, y septiembre del año 2009, no por ello es menos cierto que ese pago se hizo efectivo; con posterioridad a la fecha convenida para ello, y a través del expediente de consignación Nro. 74-09 llevado en este despacho judicial. Ahora bien, el literal a) del articulo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, antes transcrito trata de la situación en que se encuentra el arrendatario que haya dejado de pagar dos o mas mensualidades consecutivas mas no trata el caso del arrendatario que si haya pagado con posterioridad esos cánones insolutos; es decir una cosa es la mora absoluta y otra el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento, ya que en ese caso el articulo 56 ejusdem, ya trascrito tiene plenamente solvente al arrendatario.

En otras palabras el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, (SINDE), no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble alquilado a la parte actora, dado que ese pago se hizo extemporáneo mediante el referido procedimiento de consignación arrendaticia llevado en este Juzgado de manera que la insolvencia alegada, fue producto de una mora momentánea, que se solvento en los términos del articulo 56 ejusdem, ya transcrito. Para decirlo en términos más concretos, si la presente acción se hubiera intentado para el mes de septiembre de 2009, por las vacaciones judiciales) era evidente no solo la mora del arrendamiento, sino también su insolvencia lo que a su vez conllevaría a la declaratoria con lugar de la acción, toda vez que la sanción establecida en el literal a), del articulo 34 del decreto de rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliarios, es por la insolvencia y no por la mora del arrendatario, pero una vez iniciado el procedimiento consignatario y cumplida la notificación del arrendador la insolvencia desaparece por establecerlo así el articulo 56 ejusdem.

Por lo que es evidente para quien aquí decide que la accionada no ha dejado de pagar dos o mas mensualidades consecutivas; sino que pago tres mensualidades de manera extemporánea a la convenida, haciendo con ello improcedente en derecho la acción de desalojo incoada en su contra y así expresamente se decide.

En consecuencia habiendo quedado demostrado en autos, que la accionada esta legalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por así establecerlo en el articulo 56 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliarios debe declararse sin lugar la demanda, condenando al pago de las costas a la parte totalmente vencida y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.C.S.D.L., a través de su apoderado judicial abogado N.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.493.168, domiciliada en esta Ciudad de S.a.d.C., Municipio M.d.E.F., Inpreabogado Nro. 35.748, contra el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINDE). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. S.A.d.C., a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LCDA. A.O.

La Juez Titular. La Secretaria Accidental.

Abg. Z.M. de López. Lcda. A.O..

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 A.M., y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. S.A.d.C.. Fecha: Ut-Supra,

La Secretaria Accidental.

Lcda. A.O.

Abg.ZMDEL/M.R Lic. A.O.

EXP. 1046

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