Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2009-000028

ASUNTO : LP01-O-2009-000028

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

MOTIVO: Acción de A.C., interpuesto por los Abogados NUMAN E.A.D. Y C.P.A., contra el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez G.G.Z..

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Dentro de los alegatos planteados, el accionante indica lo siguiente:

“ (…) Damos por reproducida la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional Sobre A.C. (doctrina vinculante), sentencia de 20 de Enero y 1 de Febrero de 2000, referidas a la técnica procesal para lograr admitir un recurso de amparo… En efecto en fecha lunes 14 de diciembre de 2009 a las 11 de la mañana no se celebro la audiencia preliminar acordada previamente por el tribunal de Control N° 1 para dar cumplimiento al artículo 329 del COP; por ausencia de su titular, puesto que habiendo sido acordada previa notificación del Tribunal aquo, y a la hora convenida y estando presente: la Fiscal auxiliar 2° del Ministerio Público, la persona que se presentó como víctima, todos los defensores de los imputados y todos los acusados … fuimos informados que no se celebraría la audiencia preliminar por motivo de viaje de la titular del tribunal, Empero, - sin embargo- ante la insistencia de mi persona (Abg. NUMAN AVILA) para la celebración de la audiencia el día miércoles 16 de diciembre de 2009 le solicité a la Juez Titular de Control N° DEL Circuito Judicial Penal del Estado Mérida una entrevista la cual se realizó en presencia del fiscal auxiliar 5° del Ministerio Público Abg. Barrios, quien me manifestó que la audiencia preliminar se celebraría el día 17 de Diciembre de 2009 a las 4 de la tarde. Tal días y hora la Juez de Control N° 01 se excusó para celebrar la audiencia y estando presentes las partes arguyó: “ … que tenía audiencias atrazadas de hora, y que se habían retrazado dos actos2, y concluyo diciendo … “ ya son cerca de las 7 de la noche con lo cual los imputados no podrían declarar 2 añadiendo además 2 la ausencia de energía eléctrica … La misma juez y los alguaciles citaron a las partes para una audiencia especial que se celebraría el día viernes 18 de diciembre a las 2 de la tarde y que las boletas de traslado de los procesados ya habían salido …. No habiéndose celebrado para esta última fecha la audiencia acordada incurre la juez de Control N° 01 en OMISION Y REHUSION del acto funcional … Razón por la cual en nombre de nuestros representados ciudadanos JERLIB J.V.A. … y J.R.D.S. …, los cuales desde ya como los agraviados, ejercemos el RECURSO DE A.C. CONTRA EL RETARDO Y CONDUCTA OMISIVA DE LA JUEZ PARA DECIDIR LOS ASUNTOS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY y solicitamos formalmente que se le ordene a la ciudadana Abogado G.G.Z.; … la cual desde ya señalamos como AGRAVIANTE, para que se fije en un lapso perentorio ejecutar el acto cuya omisión ha causado agravio a nuestros representados, el cual no es otro sino que se celebre de inmediato la audiencia preliminar fija … La razón por la cual señalamos que les asiste A.C. A NUESTROS REPRESENTADOS está establecido por violación del artículo 206 del Código Penal Vigente cuando dice: Art. 206. “Todo funcionario Público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la Ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su Ministerio, … La omisión judicial vulnera el principio de seguridad jurídica una vez que no se le ha dado la oportunidad de defensa a nuestros patrocinados; se les ha irrespetado la garantía al debido proceso, por que existe abuso de poder, por que no existe la libre voluntad del juez para no realizar la audiencia y así no permitir el derecho a ser oído llegando a la conclusión de que SUSPENDIO EN TRES OPORTUNIDADES LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, no existiendo juez imparcial. Vulnera el derecho a la libertad el cual no solo se viola cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, de manera que ejercemos formalmente el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. CONTRA EL RETARDO Y CONDUCTA OMISIVA de la ya nombrada ciudadana Abg. G.G.Z., Juez Titular de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para decidir en los plazos establecidos en la Ley y solicitamos se ordene fijar un lapso perentorio a la juez para ejecutar el acto de audiencia preliminar cuya omisión ha causado un agravio por la naturaleza de los delitos imputados por la vindicta pública de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5 y 30 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y Artículo 3, respecto a la dignidad humana, artículo 26 tutela judicial efectiva, artículo 44.2 libertad personal, artículo 49.1, el debido proceso, artículo 51 el derecho a ser oído, Artículo 257 , la efectiva realización de la Justicia, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, juicio previo y debido proceso, artículo 6, obligación a decidir, (incurrió en denegación de justicia), artículo 8, presunción de inocencia y 12, defensa e igualdad de las partes, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 206 del Código Penal Vigente, por omisión y refusión del acto funcional . Su conducta omisiva constituye además una flagrante violación al derecho a la defensa de los patrocinados, pues desencadena una INDEFENSION JURIDICA TOTAL Y ABSOLUTA, lo cual deja a los ciudadanos JERLIB J.V.A. Y J.R.D.S., en el limbo, convirtiéndoles en condenados sin haber sido juzgados; ya que de tal conducta omisiva usurpa funciones que se traduce en un acto nulo a tenor a lo dispuesto en el artículo 138 del C.R.B.V. . (…)”

Finalmente solicitan sea admitido el presente recurso extraordinario de A.C. contra el retardo y la conducta omisiva, sustanciado por estar ajustado a causa legal con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Como punto previo, se deja constancia que la terna para conocer de la presente acción, quedó constituida en fecha 02/02/2010.

Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede esta Corte a revisar los fundamentos en que basan los accionantes la Acción de Amapro, en la forma siguiente y encuentra que:

Revisado como han sido el asunto principal a través del sistema Juris 2000, del cual deriva la presente acción de amparo, cuya nomenclatura es el N° LP01-P-2009-004577, ésta Corte de Apelaciones pudo observar lo siguiente:

  1. - En fecha 08/01/2010 mediante auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial se acordó remitir la presente causa al tribunal de control que corresponda por distribución de manera inmediata, vistas las recusaciones presentadas por los abogados R.Q.M., Yolimar Rosales y L.R., defensores de confianza del acusado J.D.I.M. y los abogados Numan A.D. y C.P.A., defensores de confianza de los acusados Jerlib J.V.A. y J.R.D.S..

  2. - En fecha 29/01/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos:

“ (…) hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la Admisión o no de la acusación Fiscal, revisada como ha sido la misma, este Tribunal observa que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no admite totalmente la acusación Fiscal, para los ciudadanos JERLIB J.V.A., J.R.D.S., J.D. IZARRA ROMERO Y H.A.E.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M. COLINA CALDERON, GABRIEL COLINA CALDERON Y M.S.C.. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal 2º del Ministerio Público, ABG. REYCAR FLOREZ, a los fines de que subsane en este acto la acusación, conforme al artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “En vista que en fecha 27/09/2009, se realizó la calificación de flagrancia de los imputados de autos, se calificó el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y visto que no hubo armas se cambió la calificación jurídica para el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito, y visto que los ciudadanos JERLIB J.V.A., J.R.D.S., J.D. IZARRA ROMERO Y H.A.E.B. consignaron los objetos sustraídos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no estamos en presencia de Flagrancia. Se presentó la presente acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO J.D. IZARRA ROMERO; ABG. R.E.Q.M., expuso: “No se preciso en que forma se llevó a cabo la conducta punible de cada uno de los imputados en el hecho, como lo es adquirir, recibir o esconder objetos. Vista la entrega de los objetos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no es punible. No se dijo como se aprovechó de algo, será que llevar algo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas es aprovechamiento, por eso insistimos en las excepciones. Consigno constancia de inscripción de estudio emanada por la Universidad de los Andes de mi defendido J.D. IZARRA ROMERO, en un (1) folio útil. Seguidamente el Tribunal de Control número 04, Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que el Ministerio Público, no subsanó la acusación Fiscal en relación al punto 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA AL ABG. D.R., a los fines de exponer sus alegatos, quien manifestó: “Solicita revisión de medida cautelar para todos los imputados JERLIB J.V.A., J.R.D.S., J.D. IZARRA ROMERO Y H.A.E.B. ya que están privados desde hace cuatro (4) meses y visto el delito que se está calificando prospera la misma. Pido la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA AL ABG. N.Á., a los fines de exponer sus alegatos, quien manifestó: “Ratifico los solicitado por la co-defensa privada, solicito medida cautelar para mi representado. Consigno constancia de inscripción de estudio emanada por la Universidad de los Andes de mi defendido JERLIB J.V.A., en un (1) folio útil”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO J.D. IZARRA ROMERO; ABG. R.E.Q.M., expuso: Solicito se cambie a una medida menos gravosa a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. La investigación no da para subsanar la acusación. Seguidamente, la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. REYCAR FLOREZ y expuso:”Solicitó que se suspenda la audiencia para otro día para subsanar la acusación. No tiene objeción en cuanto al cambio de medida de privación por una menos gravosa”. Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIERCOLES17/02/2010 a las 08:00 AM. Quedan todas las partes debidamente notificadas. SEGUNDO: El Tribunal hace el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, por tanto se impone a los ciudadanos JERLIB J.V.A., J.R.D.S., J.D. IZARRA ROMERO Y H.A.E.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del Tribunal y Obligación de asistir a todos los actos procesales, conforme al artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de libertad. Se fundamenta por auto separado lo acordado por el Tribunal. (…)”

Decisión esta que fue debidamente fundamentada en fecha 01/02/2010.

Así las cosas, observamos que el Juez accionado, se desprendió del asunto principal por la recusación planteada a la cual se hizo referencia; correspondiéndole conocer de dicho asunto al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, quien celebró la Audiencia Preliminar.

De lo trascrito, esta Corte, acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia de lo anterior que en fecha 29/01/10 se celebró la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra de: JERLIB J.V.A., J.R.D.S., J.D. IZARRA ROMERO Y H.A.E.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que esta Sala da cuenta que se ha producido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por los accionantes, este Tribunal de Alzada trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“ (…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

(…) A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanado del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, surgida en fecha posterior, es decir, el día 29-01-2010 a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción de amparo por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la acción de amparoC., interpuesto por los Abogados NUMAN E.A.D. Y C.P.A., contra el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez G.G.Z..

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. A.A. DE CARABALLO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

La Secretaria

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