Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004577

ASUNTO : LP01-R-2009-000194

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NUMAN E.A.D., C.D.J.P.A. Y J.C.M.A., en su carácter de Defensores Privados de los imputados: JERLIB J.V.A. Y J.R.D.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30-09-2009, en Audiencia de Calificación de Flagrancia que decretó como no flagrante la detención de los mencionados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva contra los imputados de autos y la aplicación del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, los abogados NUMAN E.A.D., C.D.J.P.A. Y J.C.M.A., en su carácter de Defensores Privados de los imputados: JERLIB J.V.A. Y J.R.D.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30-09-2009, en los siguientes términos:

…(folios 64 Y su vto, folio 65 y su vto., y folio 66), si observamos primero el tiempo que ocurrió desde el 17 de septiembre de 2009 al 19 de septiembre de 2009, no consta en las actas que la denunciante no participo a los cuerpos policiales del hecho ocurrido el día 17 de septiembre de 2.009, sino fue el 19 de septiembre de 2009 que interpone la denuncia, pero más aun desde la fecha de la denuncia, es decir, desde el 19 de septiembre hasta el día 24 de septiembre que detenienen ilegalmente a nuestros defendidos no informaron nada a la vindicta pública (folios 49 y su vto, cincuenta y su vto y 51), nos preguntamos ¿ por que el órgano investigativo no participo al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas sobre la denuncia de la victima desde el día 19 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 113 114 Y 284 del COPP?, y fue hasta las 6 y 39 minutos de las tarde del día 24 de septiembre de 2009 cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento policial de aprehensión, tal como lo describe en el folio1 el fiscal actuante, y fue hasta esa hora que los funcionarios actuante s levantaron las diferentes actas que conforman el expediente sin notificar a los honorables representante de la vindicta pública, la cual tienen el deber de informar por mandato de la Ley al Ministerio Público (artículos 111 y 113, 114 Y 284 del COPP), los cuales fueron confundidos por los que conformaron el presente expediente, actuando de motu propia y a sus propias ordenes elaborando las recepciones de pruebas y actas e instruyeron directamente el expediente, es decir, desarrollaron junciones judiciales.

Ciudadanos Jueces de Alzada, quiere decir que el órgano aprehensor actúo sin las ordenes del Ministerio Público que es el único que ordena el inicio de la investigación de conformidad con el artículo 300 del COPP, a fin de dictar una resolución de auto de apertura de la fase preparatoria, es evidente conforme a las actas que conforman el presente expediente que el día 24 de septiembre 2009 como consta al folio 49 "acta de investigación penal" suscrita por el funcionario agente F.L.M., manifiesta que siendo las 04:15 horas de la tarde compareció por ese despacho y deja constancia de las siguientes diligencia:

"Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy 24/09/2009, prosiguiendo diligencias relacionada con la causa numero 1-353.200, se traslado en compañía de los funcionarios DETECTIVE M.R., AGENTES DE INVESTRIGACIONES MONZON CARLOS y O.R., en vehiculo particular hacia el sector paseo de la feria de esta ciudad a [m de ubicar a un ciudadano, a si mismo al vto del folio 49 manifiesta que seguidamente retornamos a la sede de esta oficina y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde del día 24 de septiembre de 2009 se presento un ciudadano y luego de ser impuesto sobre los hechos que se investigan entrego voluntariamente unos objetos y de igual manera indico que parte de la mercancía u objetos robados se los entrego a los ciudadanos JERLIB VERGARA, J.D. y otros, para que los vendieran con [mes de lucro y que siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 pm) se hicieron presente en este despacho nuestros defendidos JERLIB J.V.A. Y J.R.D.S., y los mismo se presentaron sin abogado de confianza y entregaron de forma voluntaria los objetos que indican en las actas. Además al vto del folio 50 manifiestan que acto seguido se realizo llamada telefónica a la ciudadana COLINA C.D.M., quien funge como victima en la averiguación con la finalidad de ponerla en vista y manifiesto lo entregado por los ciudadanos y siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (4:05 pm) del día 24 de septiembre de 2009, se hizo presente la mencionada ciudadana donde una vez puesta de vista y manifiesto los accesorios u objetos recuperados los reconoció como de su propiedad, motivo por el cual fueron aprehendidos aparentemente, leyéndoles sus derechos de imputado y acto seguido se procedió hacer llamada telefónica a los Abogados IVAN TORO Y S.M., Fiscales Cuarto y Décima Segunda del Ministerio Público.

Observamos que las actas de entrevistas recibidas en ninguna de ellas se cumplieron con imponer del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además se evidencia que en el acta de denuncia de la victima (folios 64 vto, 65 vto, y 66) no aparece en el encabezamiento del acta policial la identificación del funcionario actuante y el respectivo juramento de ley, solo aparece al final del folio 66 una firma elegible del funcionario receptor y unas iniciales con número de la causa N° 1-353.200 y solo de identifica con el nombre Rangel. No se aprecio la presencia de un Fiscal del Ministerio Público competente, por lo tanto mal puede el Tribunal de Control apreciar esos elementos de convicción que fueron obtenidas en evidente violación del debido proceso constituyendo ello un motivo para considerar dichas actos viciados de nulidad, por cuanto implica la violación de derechos y garantías fundamentales por lo cual solicitamos NULIDAD ABSOLUTA de las actas de investigación, especialmente el acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre del año 2009 que corre inserta de los folios (49 y 51 Y vtos), el acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre del año 2009 que corre inserta en el folio (60) del expediente; el acta titulada sub-delegación Mérida (A) de fecha 19 de septiembre del año 2009 que corre inserta de los folios (64 al 66 y su vtos); el acta de entrevista de fecha 19 de septiembre del 2009 que corre inserta de los folios (67 al 68 y su vto); el acta de entrevista de fecha 19 de septiembre del año 2009, inserta a el folio (69 y su vto); las anteriores antas si bien es cierto son propia de la investigativa policial fueron levantas en fragrante procedimiento policial, a espalda del Ministerio Público, sin presencia de un Fiscal del Ministerio Público, y sin presencia de Abogado público o Abogado de confianza, violando el articulo 125 del COPP, en cuanto a los derechos de los imputados y el artículo 49. Ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el colmo de la iniquidad con el actual sistema acusatorio nos regresen al sistema inquisitivo que sostenía detenga primero y averigüe después.

Ante tales afirmaciones del acta de investigación penal que corre inserta a los folios 49 y su vto, 50 y su vto, se demuestra claramente que el órgano aprehensor de nuestros defendidos actuaron sin órdenes del Ministerio Público desde el 19 de septiembre de 2009 hasta la seis y treinta y nueve (6:39 pm) minutos de la tarde del día 24 de septiembre de 2009, es decir, que la prueba obtenida por el cuerpo de investigaciones es ilegal en virtud de que a nuestros.

defendidos se le violento el derecho de la defensa, el debido proceso, no se presentaron con abogados de su confianza y no participaron a ningún defensor público de guardia, tal como lo establece los artículos 26, 44,1.2 Y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es ilegal porque se deja plena constancia en las actas que conforman la presente causa que ninguna prueba o evidencia es válida ya que fue obtenida violando en primer lugar principios constitucionales, las normas que establece el COPP, específicamente en las contempladas en los artículos 1, 10, 13, 190, 191, 195 ejusdem, de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: " ... La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta ... ", y en aras de garantizarles la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia en relación con nuestros defendidos JERLIB J.V.A. y J.R.D.S..

En relación a los folios 55 y 56, aparece un acta firmada por nuestros defendidos donde supuestamente se le leyeron los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, evidenciando que precisamente le fueron violados sus derechos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo, tal como consta al vto del folio 49 y folio 50 del presente expediente, cuando afirma el funcionario actuante que se presentaron sin abogado de confianza.

CAPITULO IV

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La Defensa Técnica solicita previo análisis de los alegatos y la comparación con el texto fundamental y la doctrina especializada y por cuanto no es contrario a los principios generales del derecho procesal y al existir omisiones, vicios ocultos tanto en la denuncia de las victimas como en las actas para el momento de la supuesta entrega voluntaria de los objetos recuperados y por existir la denuncia 1¬353-295 e 1-353-200, ambas con direcciones distintas y sin orden cronológico como se explico anteriormente en virtud que la primera señalada es la asignada a nuestros representados y la segunda asignada a la victima, mal impulsadas por el Órgano Investigador, todo lo cual produce un gravamen irreparable que efectivamente da lugar a recurrir por la vía de apelación de autos sobre la decisión dictada por el Tribunal a quo en fechas up supra (dispositiva-motiva), conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser procedente gue se le otorgue a nuestros representados una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y así lo exigimos. E igualmente fundamentamos el recurso de apelación de autos contra la decisión dicta por el tribunal cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 448 ejusdem, en cuanto al tiempo hábil para ejércelo.

CAPITULO V

PETITORIO

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente que sea admitido el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo de la norma adjetiva.

Solicitamos igualmente, en forma expresa y contundente que sea declarada la nulida4 absoluta de todas las actuaciones que compone este proceso, y la inmediata libertad de mis patrocinados JERLIB J.V.A. y J.R.D.S., por la violación flagrante del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, y por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es porque SOLICITO RESPETUOSAMENTE, que la decisión acordada por ese Tribunal de Control N° 1 sea declarada improcedente en cada una de sus partes por Estar ajustada a derecho, y en consecuencia se ORDENE LA L.L. E INMEDIATA de nuestros patrocinados y por último de conformidad en el artículo 450 del COPP exigimos que se decida sobre la ADMISIBILIDAD el presente RECURSO DE APELACION, Alegamos la NULIDAD DE ACTAS ROCESALES antes señaladas, las cuales son alegables en todo estado y grado del proceso con fundamento Constitucional en el artículo 24 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ...

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

… Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de imputados celebrada ante éste Tribunal el día domingo 27 de septiembre de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos H.A.E.B., Jerlib J.V.A., J.R.D.S. y J.D.I.R.; en tal sentido se procede de la manera siguiente:

…Omissis …

Consideraciones del Tribunal para Decidir:

El tribunal para decidir observa que la Fiscalía como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, Detective M.R. y Agentes M.F., C.M., y O.R., en al que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, con ocasión a los objetos entregados por estos ante el cuerpo investigativo, tal como se establece ut supra en el capitulo referido a los hechos, (folios 49 al 51).

2.- Registro de Cadena de C.N. 2009-1793, de fecha 24-09-09, entregada pro el funcionario C.M., de las siguientes evidencias: 01.- Tres 03 lentes de sol uno de la marca TECHNOMARINE, color naranja, con su respectivo estuche color negro, otro marca TQM FORD color marrón, con su respectivo estuche color beige, otro sin marca aparente color blanco, dos 02 lentes, uno de marca VQGUE con su respectivo estuche color negro y otro de la marca ARNETTE, con su respectivo estuche color grís. Un 01 par de lentes de la marca PRADA, con su estuche de color morado, dos 02 lentes de sol marca OAKLEY uno color blanco con su, respectivo estuche del mismo color y otro color negro con SLI respectivo estuche del mismo color, un 01 lente de sol, de la marca DOLCE GABBANA color negro con su respectivo estuche color blanco. Tres lentes de sol uno de la marca PRADA color marrón, Uno (01) de la marca JACOBO de color marrón, uno de la marca BIANCA, color negro, un estuche color negro de la marca R.B.. Dos 02 reloj de la marca GUESS para dama. Uno 01 color blanco serial G135521 y otro color plata G96112L, tres relojes, Dos 02 de la marca GUESS para dama, Uno 01 color negro serial JU 1051BL2, y otro color rosado, serial GB6153L y uno de la marca FOSSIL para caballero, color plata, serial ME-1048110B12, Un 01 reloj de la marea GUESS. para dama, color plata serial ES-1948110808. Una colonia de la marca DKNY, una colonia marca MONT BLANC, una colonia marca MONTI BLANC, una colonia marca DIESEL, un pulsera de plata, un dije de plata con forma circular y un dije de plata de forma de cruz, un bolso tipo morral color negro y gris marca PUMA, una computadora portátil marca ACCER, modelo ASPIRE 2920,…(folios 52 y 53).

3.- Contenido de la entrevista recepcionada en la causa I-353.200, de fecha 19 de septiembre de 2009, a la ciudadana D.M.C.C., quien entre otras cosas expone: “:..el día Jueves 17/09/09, en horas de la madrugada yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando de pronto escucho que abrieron la puerta de mi cuarto y me colocaron las manos en mi boca, al abrir los ojos yo pensé que era mi hijo y de pronto encendieron la luz de la habitación y veo que eran tres jóvenes, tenían dos de estos con el rostro tapado como con suéteres enrollados alrededor de su cara, tenían n cuchillos (sic) y uno de estos tenia escondido como un arma debajo de su vestimenta, decian: "tranquila señora no le vamos hacer nada, y otro decía amárrala, uno de estos no hablaba, me preguntaban por el dinero yo respondía que no había dinero en la casa, uno de estos estaba muy agresivo y los demás asustados, luego uno de ellos se fue para la habitación de mi hijo G.A.C., quien también se encontraba durmiendo, lo despertaron, lo sometieron y me llevaron para la habitación de mi hijo, allí me dejaron encerrada, luego llevaron a mi madre hasta esta habitación, ella se llama M.S.C.D.C., ya nos habían quitado nuestros celulares, ellos revisaron toda mi habitación lográndose llevar de esta mi computadora marca ACCER… variedad de prendas de oro de 18 kilates, entre ellos variedad de collares, pulseras, anillos y zarcillos, todo estos avalorado en aproximadamente doce mil bolívares fuertes, …dos chequeras del Banco Provincial..una porta chequera de cuero, ..cuatro perfumes, ….dos relojes de la marca SWATH, de colores plateado y dorado,…un reloj marca GUESS,… un reloj marca GENEVA de vestir de color plateado con piedras blancas, valorado en seiscientos bolívares fuertes, …de la habitación de mi madre revisaron una caja donde guardo mi mercancía para vender, se llevaron de ésta un reloj de la marca TECHNOMARIN con sus correas de repuesto azul y transparente,…relojes de la marca GUESS, …seis relojes de la marca FOSSI, …dos relojes de la marca SWATC, aproximadamente setenta lentes de sol,…marcas TACHNOMARIN, OAKLEY, ARNETTE, GUESS, VERSUS, ARMANI XCHANGE, VOGUE, DOGE GABBANA, C.D.,…dieciséis perfumes y cosméticos,… además de gran variedad de prendas de vestir franelas, pantalones, chemises y suéteres, ,…De la habitación de mi hijo se llevaron un reloj de la marca GUESS, color negro,…un suéter, Lugo de estos nos encerraron en la habitación de mi hijo y después nos preguntaban como salían de la vivienda, nos pidieron las llaves y se fueron…indagué a través de los amigos de mi hijo y uno de ellos a aparecido desde el día del robo con grandes cantidades de dinero, y ha tenido actitudes sospechosas, a el le dicen chips, y se que vive en el Paseo de las Ferias,…sospeché de él por la estatura de uno de los que tenía el rostro cubierto y en la noche del robo el no se acercaba a mi persona…A preguntas formuladas responde: eso ocurrió en mi residencia en horas de la madrugada del jueves 17-09-09, entre las dos y treinta a tres de la mañana,…solamente estaba mi madre,..mi hijo y ni persona…”(folio 64 al 66)

4.- Contenido del acta de entrevista recepcionada al ciudadano J.J.Q.V., quien entre otras cosas expone: “… la señora Dulce quien es la madre de mi amigo G.C., me comentó que en su casa se habían metido a robar como a las tres de la mañana, y que ella sospechaba que era algún amigo de nosotros,…el día de ayer un amiga de nombre O.P., me comentó que un amigo de nosotros de nombre H.B., a quien apodan CIPI, se la pasa robando, y que justamente hace poco le había comentado a ella que había coronado doce mil bolívares fuertes de un robo, …Anoche yo me encontraba en una fiesta en una casa en Campo Claro y había mucha gente, me conseguí en la fiesta a un amigo que le dicen CHOCO …le comenté sobre el robo que había sucedido en la casa de GABO y le dije que yo sospechaba de CHIPI, …luego CHOCO me confesó que si había sido CHIPI, porque este presuntamente le había comentado y este me dijo que supuestamente las cosas las tenían guardadas en una casa en el barrio Pueblo Nuevo…”(folios 67 y 68).

5.- Contenido de la entrevista recepcionada C.J.V.B., quien expone: “….yo anoche estaba en la Floresta con mi amigo CHIPI y otros, y éste me invitó para el sitio nocturno BRANGUS, yo le dije que no tenía dinero y el dijo que no importaba que el pagaba todo y pagaba la botella, sacó una paca de billetes de cincuenta y de cien bolívares fuertes….El día jueves en la tarde la novia de CHIPI que se llama V.G., …me comentó que el día que robaron en la casa de GABO ella estaba hablando con CHIPI por mensajes de texto, y este dejó de escribirle como a las dos y treinta de la madrugada y nuevamente siguió escribiendo como a las cinco de la mañana, …que le parece extraño que CHIPI de un momento a otro se la pasa con mucho dinero , y se la pasa comprando mucha ropa,..” (folio 69). ´+o

6.- Experticia de AVALUO COMERCIAL No 9700-262-AT-750, de fecha 25 de septiembre de 2009, practicada por el Agente de Investigación WUILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las piezas especificadas en la planillas de Cadena de Custodia signada con el No 20098-1793, concluyendo que el valor total asciende a 42.790, Bolívares Fuertes..

7.- Actas contentivas de los Reconocimientos en Rueda de Individuo practicados ante éste tribunal el día domingo 27 de septiembre de 2009 -previo a la audiencia de presentación- en donde fungieron como reconocedores las ciudadanas M.S.C.D.C., D.M.C.C. y el adolescente G.A.C., y como personas a reconocer los cuatro (04) imputados, arrojando como resultados los siguientes:

.M.S.C. reconoce a H.E.B. como una de las personas que el día de los hechos estaba en el cuarto de su hija; reconoce a J.I. como otra de las personas que también estaba en el cuarto de su hija el día de los hechos; a JERLIB J.D. como otra de las personas que se encontraba en el cuarto de su hija, y a J.R.D., como uno de los sujetos que estaba en la parte de debajo de la casa el día de los hechos (folio 13 al 24).

.D.M.C., reconoce a J.I., como la persona que el día de los hechos le puso las manos en la cara en su cuarto; a H.B.E., como una de las personas que ingresó a su casa el día de los hechos, que siempre se ponía de espalda y tenía la cara tapada (folios 25 al 36)

.G.A.C.C., reconoce a H.B.E., como una de las personas que ingresó a su casa…; a J.I., lo reconoce como otra de las personas que actuó en los hechos; a JERLIB J.V.A., como uno de lo sujetos que se encontraba en la parte de afuera de la casa, y a J.D. como otra de las personas que se encontraban en la parta de debajo de la casa (folio 37 al 48).

Ahora bien, el tribunal para pronunciarse con relación a los pedimentos de las partes, observa en primer lugar que la detención de los ciudadanos: H.A.E.B., Jerlib J.V.A., J.R.D.S. y J.D.I.R., no se produce en situación flagrante, o lo que es lo mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, a tal afirmación se concluye al constatar que el hecho principal, es decir, el robo a la vivienda donde habitan los ciudadanos D.M.C.C., M.S.C. y G.A.C.C., ocurre en horas de la madrugada del día 17 de septiembre de 2009, huyendo las personas del sitio del hecho en forma inmediata y aperturándose la respectiva averiguación penal ante el cuerpo investigativo bajo el No I-353.200, sin embargo la detención de los imputados se suscita el 24 de septiembre de 2009, producto de las pesquisas adelantadas por parte de los funcionarios encargados de la investigación; es decir, días después de perpetrado el hecho generador de todo este proceso (robo), y en atención a que los propios imputados en forma voluntaria acuden al CICPC y hacen entrega de parte de los objetos sustraídos .

Ciertamente los objetos que entregan los aprehendidos guardan relación y forman parte de la mercancía apoderada el día 17 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada, en la vivienda de la ciudadana D.M.C.C., no obstante considera quien decide que tal situación no ha debido desencadenar que fueran privados de la libertad en ese momento, como si hubiesen sido sorprendidos en situación flagrante cometiendo el hecho delictivo, habida cuenta que si bien devuelven objetos provenientes de un delito, ya el hecho principal -por el cual fueron presentados los imputados por parte de la representación fiscal- tenía tiempo de haber sido cometido.

Ameritaba tal situación que ante la sorpresa en que se encontraron los funcionarios policiales, en cuanto a la entrega de los objetos solicitados por la denuncia interpuesta, recepcionaran los mismos, garantizando de la mejor manera los derechos y garantías de los investigados, y en el mismo procedimiento investigativo que desarrollaban fueran tomando los correctivos necesarios para efectos de canalizar una orden de aprehensión en contra de ellos (si lo que se pretendía era presentarlos por el Robo), ya que estas personas no estaban siendo sorprendidas en la comisión del robo; evidentemente poseían objetos provenientes de un delito, pero hay que destacar que la Fiscalía cuando califica los hechos (ante los resultados de los reconocimientos en rueda de individuos practicados previamente) para justificar jurídicamente la detención, lo hace por el Robo Agravado, reiterando el tribunal que tal hecho tenía días de haber sucedido.

Por tanto, no procede la detención en situación flagrante por el delito de Robo Agravado, así se decide.

Empero, advierte el tribunal que si bien es cierto que se consideró como no flagrante la detención de los ciudadanos H.A.E.B., Jerlib J.V.A., J.R.D.S. y J.D.I.R., no puede obviarse -por razones de orden público que efectivamente existe un hecho delictivo, adecuándose la calificación jurídica de los mismos en el delito de COAUTORES EN ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 258 del Código Penal, cual amerita una investigación, por tanto, y para ello se ordena que el presente proceso se desarrolle por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una firme la presente decisión. Así se decide

Es importante destacar que el Tribunal admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal que señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..”.

Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se haya cometido el delito por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el cual el delito fue cometido por seis personas (según la víctima, cuatro detenidos en ésta causa y dos adolescentes cuya aprehensión fue conocida pro el tribunal competente) una de las cuales (según lo expuesto por la ciudadana en su entrevista y en el reconocimiento en rueda de individuos) estaba provista de un arma blanca (cuchillo) con la cual amenazaba a las víctimas, apropiándose en forma simultanea de los objetos antes descritos.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

A pesar de haberse considerado como no flagrante la detención de los imputados H.A.E.B., Jerlib J.V.A., J.R.D.S. y J.D.I.R., el tribunal estima procedente la privación judicial preventiva de libertad solicitada Fiscalía, en atención a que se cumplen en el asunto a.l.p. exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo calificado como ROBO AGRAVADO, no prescrito por su reciente data, de acción pública y merecedor de una pena privativa de libertad, que según el artículo 458 del Código Penal, es de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos H.A.E.B., Jerlib J.V.A., J.R.D.S. y J.D.I.R., han tenido participación como autores en el hecho investigado, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima D.m.C., y de manera más categórica los resultados de los reconocimientos en Rueda de Individuos, en los cuales las tres víctimas en forma inequívoca señalan a los cuatro imputados como parte de los seis que el día de los hechos ingresaron a la vivienda y bajo amenazas de muerte -portando cuchillo- los sometieron y sustrajeron una cantidad considerable de objetos.

De igual forma considera el tribunal que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina en atención a la pena a imponer para el supuesto de que los imputados eventualmente resultaren responsables del hecho, en razón a que se trata de un delito provisto de una pena considerable (ROBO AGRAVADO, prisión de 10 a 17 años), lo cual pudiera influir en última instancia en que los ciudadanos H.A.E.B., Jerlib J.V.A., J.R.D.S. y J.D.I.R., estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como víctimas y testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, obstaculizaría tal situación la búsqueda de la verdad.

Además, la víctimas manifestaron en la audiencia que uno de los imputados, específicamente H.A.B. era amigo de la casa, frecuentaba ésta vivienda y tenía acceso a ella, por lo cual temen por su integridad física, en virtud a que éste ciudadano sabe donde viven y el circulo donde se desenvuelven.

Por ende se configuran para este supuesto en particular los elementos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al parágrafo primero de la citada disposición y el numeral 2 del artículo 252 eiusdem.

Luego entonces se concluye que en atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los restantes actos del proceso, decretar en contra de éstos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.

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MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta Corte, lo siguiente:

Señalan los recurrentes dentro de su argumentación que el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Mérida, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 27 de septiembre del 2009, folios 78 al 82 solicito que se califique la aprehensión en flagrancia y precalifico el hecho como delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, al indicar:

(…..), por cuanto en fecha 24 de septiembre del año 2009 esta representación del Ministerio Publico siendo aproximadamente las 6.39 PM. tuvo conocimiento de un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia , cumplo con presentar dentro del lapso legal establecido de 48 horas , el (los) aprehendidos (s) siguientes …

Ahora bien, de las actas policiales se desprende que la victima presuntamente se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida el día 19 de septiembre de 2009 a formular la denuncia donde afirma que el día 17 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada varios sujetos penetraron su casa y se llevaron varios objetos de su pertenencia, es así como el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística procede a realizar la diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho delictivo, tal como se evidencia a los folios 49 y 50 sus vueltos del acta policial en la cual se evidencia lo siguiente:

…. DETECTIVE M.R., AGENTES DE INVESTIGACIONES MONZÓN CARLOS y O.R., en un vehículo particular hacia el Sector Paseo Las Ferias de esta ciudad de Mérida a fin de ubicar al ciudadano apodado el CHIPI, una vez presentes en el mencionado sector luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se entrevistaron con vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, les informaron del nombre completo del ciudadano apodado el CHIPI, quien responde al nombre de ESCALONA BENITEZ H.A., así mismo aportaron el número telefónico móvil 0414-0778261.

Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al mismo, siendo atendido por el ciudadano en cuestión a quien se le manifestó sobre los hechos que se investigan indicando este que se presentaría en horas de la tarde del día 24/09/2009, en la sede de la Sub Delegación del CICPC. Seguidamente los funcionarios actuantes retornan a la sede del CICPC, y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ESCALONA BENÍTEZ H.A., quien luego de ser impuesto sobre los hechos que se investigan entregó voluntariamente los siguientes objetos: tres 03 lentes de sol de la marca TECHNOMARINE, color naranja, con su respectivo estuche color negro, otro marca T.F. color marrón con su respectivo estuche color beige, otro sin marca aparente color blanco... de igual manera indicó que parte de la mercancía u objetos robados se los entregó a los ciudadanos JERLIB VERGARA, J.D., J.I., E.R. y A.S., para que los vendieran con fines de lucro. Posteriormente éste se comunicó con los referidos ciudadanos a fin de que se presentaran ante ese Despacho e hicieran entrega de los objetos que tenían en su poder.

Luego, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde se hicieron presentes ante esa Sub Delegación, los ciudadanos VERGARA ARAQUE JERLIB JOSÉ, entregando por voluntad propia los siguientes accesorios: dos 02 lentes, uno de la marca VOGUE con su respectivo estuche color negro y otro de la marca ARNETTE, con su respectivo estuche color gris, dos relojes de la marca GUESS para dama, uno color blanco y otro color plata, DELGADO S.J.R., entregando de manera voluntaria lo siguiente: tres relojes, dos 02 de la marca GUE5S para dama, uno color negro y otro de color rosado, uno de la marca FOSSIL para caballero, color plata; IZARRA R.J.D., entrega de manera voluntaria lo siguiente un_01 reloj de la marca GUES5 para dama, color plata, un par de lentes de la marca PRADA con su estuche de color morado, una colonia de la marca DKNY; R.G.E.V., quien entrega de manera voluntaria lo siguiente: un 01 bolso tipo morral color negro y gris, marca PUMA, dos lentes de sol de la marca DOLCE GABBANA color negro con su respectivo estuche color blanco, una computadora portátil marca ACCER, modelo ASPIRE 2920, señal LXANKQX4838180CCF82000 con su respectivo bolso marca CALVIN KLEIN color gris y amarillo elaborado en material sintético, y S.S.A.J., que entrega de manera voluntaria lo siguiente: tres lentes de sol, uno de la marca PRADA color marrón, uno de la marca JACOBO de color marrón, uno de la marca BIANCA color negro, un estuche color negro de la marca RAYBAND, una colonia marca MONT BLANC, una colonia de la marca DIESEL, una pulsera de plata, un dije de plata con forma circular y un dije de plata en forma de cruz.

Acto seguido los funcionarios realizan llamada telefónica a la ciudadana COLINA C.D.M., venezolana, natural de El Vigía Estado Marida, soltera, comerciante, de 38 años de edad, nacida el 14/09/1971, titular de la cédula de identidad V-10.221.723, quien figura como victima en la averiguación 1-353.200 por el delito Robo, con la finalidad de ponerle en vista y manifiesto lo entregado por los ciudadanos y los adolescentes anteriormente identificados. Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy 24/09/2009, se hizo presente en el CICPC la ciudadana mencionada, donde una vez puesta de vista y manifiesto los accesorios u objetos recuperados los reconoció como de su propiedad, motivo por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos y adolescentes. Plenamente identificados, leyendole4s sus derechos de imputado , los cuales firmaron conformes dándose inicio a la a la averiguación (…)

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Del anterior procedimiento los recurrentes señalaron lo siguiente :

…(folios 64 Y su vto, folio 65 y su vto., y folio 66), si observamos primero el tiempo que ocurrió desde el 17 de septiembre de 2009 al 19 de septiembre de 2009, no consta en las actas que la denunciante no participo a los cuerpos policiales del hecho ocurrido el día 17 de septiembre de 2.009, sino fue el 19 de septiembre de 2009 que interpone la denuncia, pero más aun desde la fecha de la denuncia, es decir, desde el 19 de septiembre hasta el día 24 de septiembre que detienen ilegalmente a nuestros defendidos no informaron nada a la vindicta pública (folios 49 y su vto, cincuenta y su vto y 51), nos preguntamos ¿ por que el órgano investigativo no participo al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas sobre la denuncia de la victima desde el día 19 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 113 114 Y 284 del COPP?, y fue hasta las 6 y 39 minutos de las tarde del día 24 de septiembre de 2009 cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento policial de aprehensión, tal como lo describe en el folio1 el fiscal actuante, y fue hasta esa hora que los funcionarios actuante s levantaron las diferentes actas que conforman el expediente sin notificar a los honorables representantes de la vindicta publica …

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Del análisis de lo trascrito, esta Corte observa que efectivamente el órgano de investigación policial en el presente caso, estuvo acertado en su procedimiento, motivado entre otras cosas, a que una vez recibida la denuncia procedieron a realizar las diligencias o labores rutinarias de inteligencia y pesquisa policial, para determinar la falsedad o veracidad de los hechos denunciados, de conformidad al decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo una vez que los aquí imputados se presentaron voluntariamente y entregaron los objetos señalados como robados, ante el Órgano de Investigaciones Policial, procediendo de inmediato el referido Órgano Policial, a poner en conocimiento de la victima del hecho ciudadana: D.M.C.C., de esta situación, trasladándose de seguidas a la sede del órgano policial, donde reconoció como suyos los accesorios y objetos recuperados procediendo inmediatamente, a detener a los ya mencionados ciudadanos, leyéndoles sus derechos como imputados y de inmediato a comunicar del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, para que dicho órgano ordenara el inicio de las investigaciones correspondientes, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción publica el o la fiscal del ministerio publico , ordenara, sin perdida de tiempo, el inicio de la in vestigacion (…) ,

En este sentido, queda plenamente establecido que el Fiscal del Ministerio Publico, es el órgano rector y director de las investigaciones a realizar por las autoridades competentes, esta facultad se refuerza con lo establecido en el artículo 108 del precitado Código en sus ordinales 1 y 2 respectivamente que expresan:

…. 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores autoras o participes. 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción …

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Al respecto, de acuerdo a la norma es obligación del Ministerio Publico ordenar la apertura de la investigación penal, por cuanto es fundamento legal de la investigación, de lo cual se infiere que el órgano policial, no actuó a espaldas del Ministerio Publico y es motivado a esta actuación que los apelantes solicitan la nulidad absoluta de las actas policiales que conforman este proceso, en este sentido, esta Sala observa que el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Las diligencias practicadas constaran en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan la información, de lo cual se evidencia que todas las diligencias de investigación e instrucción no pueden hacerse en una misma fecha y ni siquiera en fechas consecutivas, por no estar las mismas sujetas a lapsos.

Por otra parte, se consideran nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos que este Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de de derechos y garantías previstos en ese Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, también señalan los recurrentes que los imputados no fueron asistidos por un abogado público o abogado de confianza, violando de esta manera los derechos de los imputados al respecto esta alzada a tenor de lo preceptuado en el articulo 125 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trascribe a continuación:

“ .... 2.- Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica , para informar de su detención “.

En tal sentido, se observa claramente que no es obligación del órgano policial buscar Abogado a los investigados, sino que es un derecho, el cual el o los detenidos deben invocar, y no debe ser negado por el órgano investigador, lo que no ocurrió en el presente caso en este mismo orden de ideas el ordinal 3 de la norma en comento dispone:

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y en su defecto por un defensor publico o defensa publica

obsérvese que es facultativo ese derecho para el imputado y en ningún caso de los órganos de investigación… “

Lo que obviamente no violó de ninguna manera el artículo 49 ordinales 1y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas del proceso, se observa que a los investigados les fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales, entre los cuales esta el derecho al asistencia jurídica, el cual se adquiere desde el mismo momento, en que sea calificado como imputado o investigado, vale decir, entonces que inmediatamente después de su detención, la autoridad competente informara al detenido de sus derechos, ya que, el debido proceso debe llevarse con todas las garantías, esto incluye asistencia jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, en este mismo orden de ideas, no podemos dejar de lado que en el presente caso, existe una victima la cual también esta protegida por la Constitución y las leyes, y a la cual debemos dar repuesta, por cuanto fue objeto de un Robo Agravado, el cual ha sido considerado por la Doctrina como delito pluriofensivo, en los cuales se ejerce violencia contra las personas en el caso de marras se ejerció o se ataco bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física y la vida poniéndose de manifiesto, el animo de lucro, con las bienes de los cuales fueron despojados, la familia bienes estos que fueron entregados en forma voluntaria por los aquí imputados al Cuerpo de Investigaciones Policial, según se evidencia de acta policial de fecha 24 de septiembre 2009.

En tal sentido, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal .el ministerio publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto protección y reparación durante el proceso así mismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir

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Ahora bien, se observa el acta policial que riela a los folios 64 al 66 y sus vueltos denuncia interpuesta por la ciudadana: D.M.C.C. donde detalla, la forma modo y tiempo en que unos jóvenes penetraron a su vivienda armados y bajo a menaza de muerte procedieron a robarle algunos artefactos electrónicos prendas de vestir joyas chequeras y perfumes, con los cuales comerciaba posteriormente a través procedimiento policial según se evidencia a los folios 49, 50 y sus vueltos se presentaron voluntariamente ante el órgano de investigaciones policial los ciudadanos: ESCALONA BENITES H.A., JERLIB J.V.A.J.R.D.S., IZARRA R.J.D., quienes entregaron parte de los objetos robadas a la victima, firmando la respectiva acta policial donde fueron informados de los derechos de los imputados establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal o cual obviamente convalida el acto cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, vale decir, están reconociendo en forma tacita ser los autores del hecho punible de la misma manera en acta de calificación de flagrancia los defensores de los imputados expusieron lo siguiente :

” …que la calificación que a presentado el ministerio publico es acertada en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito “

Lo cual es incierto ya que la Fiscalía precalifico el delito como Robo Agravado, en todo caso, llama la atención esta aseveración y el como estos ciudadanos poseían los objetos robados y el por qué los entregaron voluntariamente a la autoridades policiales, obviamente que esta situación debe ser objeto de un proceso de investigación, el cual lógicamente corresponde al Ministerio Publico, para esclarecer la verdad de los hechos en tal sentido, y en orden de lo ya expuesto, esta Corte considera prudente la no anulación de las actas policiales, para no eximir a los aquí imputados de la responsabilidad que puedan tener en la comisión de este delito, para que de esta manera resplandezca la justicia y la eficacia procesal tal como lo preceptúa el articulo 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela parte final:

“ ….No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “.

Para que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte de igual manera debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal articulo 24:

La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento….

Esto por aplicación de los principios de legalidad y oficialidad el Estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos, por lo que debe prevenir las conductas de lesividad social y cuando ocurren debe investigar y llevar a juicio a los autores o participes. De este hecho delictivo motivo por el cual esta Alzada sin lugar esta denuncia.

Finalmente los recurrentes solicitan la libertad plena e inmediata de sus patrocinados, observando esta alzada que a los aquí imputados les fue concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Tribunal de Primera Instancia.

Y al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2009-004577, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, en decisión dictada en fecha 01/02/2010, acordó lo siguiente:

.. . Acuerda con lugar la solicitud realizada por los Defensores Privados, con respecto a sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, por otra menos gravosa para los imputados de autos, que asegure la finalidad del proceso, por tanto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponer medidas cautelares sustitutivas Jerlib J.V.A., J.R.D.S., H.A.E.B. y J.D.I.R., (antes identificado), consistente en: 1.- La presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- la prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal y 3.- Asistir a todas las convocatorias que le realice el Tribunal, con la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuesta, acarreará la revocatoria de la misma, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad.

Decisión que se fundamenta en los artículos 44, 51 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 244, 256, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente en relación a la libertad plena, por haberse declarado sin lugar la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa, más sin embargos los imputados de autos gozan actualmente de una medida cautelar.

Conforme a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida, esta ajustada a derecho; en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se confirma en todas sus partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NUMAN E.A.D., C.D.J.P.A. Y J.C.M.A., en su carácter de Defensores Privados de los imputados: JERLIB J.V.A. Y J.R.D.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27-09-2009, en Audiencia de Calificación de Flagrancia que decretó sin lugar la aprehensión en flagrancia contra los imputados de autos, entre otras cosas.

  2. - Se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27-09-2009, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____ se libraron las boletas __________________________________

La Secretaria

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