Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAmparo Constitucional

En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de febrero dos mil tres (2003), siendo la 1:30 p.m., oportunidad fijada en autos para que tenga lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presentes el accionante ciudadano NUMAN E.C.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 4.235.709, asistido por el Abogado A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.916; también se hizo presente la parte accionante Empresa HOUSE PROYECT, representada por el Abogado en ejercicio R.D.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637. El Tribunal deja constancia que no compareció el representante del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes que cada una de ellas tendrá diez (10) minutos para hacer su exposición, y cinco (5) minutos más de réplica. A continuación la parte accionante hizo su exposición. Seguidamente la parte accionada expuso lo que consideró pertinente. En la oportunidad de la réplica, cada parte hizo su exposición, y la parte accionada desconoció los fotostatos consignados por el accionante. Siendo la 1:55 p.m, se dio por terminada la Audiencia Oral y Pública, haciéndole saber a las partes que en el lapso de una (1) hora, es decir, a las 2:55 p.m., se dictará la dispositiva del fallo, el cual se publicará de manera íntegra dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a esta fecha, tal y como lo establece el procedimiento de A.C..

Con vista a las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional, procede este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo conforme a lo establecido en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso de J.A.M.B. y otros.

Así las cosas, se observa que el presunto agraviado alega la violación de los derechos contenidos en los artículo 115 y 22 de la Constitución Nacional, al violentársele en su decir el derecho a la propiedad, a la posesión y disfrute de un inmueble que adquirió de los presuntos agraviantes y que al no estar terminado el mismo, convino con esta última en la terminación de parte de la vivienda que contrató construir y que se encuentra especificada en el contrato que a tal efecto produjo con su escrito libelar.

Alega el convenio entre las partes a fin de acceder al inmueble en cuestión con la autorización del presunto agraviante, toda vez que riela al folio 18 autorización que fue otorgada por la presunta agraviante para acceder al inmueble, documento este que no fue desconocido por la presunta agraviante. Así mismo alega que de manera unilateral la presunta agraviante le prohibió la entrada al inmueble, razón por la cual decidió acudir por ante este Juzgado, mediante la presente acción de amparo, por ser este el único, en su decir, medio expedito e idóneo para obtener la restitución de los derechos constitucionales presuntamente violados.

En la intervención de la presunta agraviante, ésta sostuvo que la presente acción de amparo debe ser desechada por este Tribunal, toda vez que en su decir, la actitud de su representada en todo caso consistía en salvaguardarse de una posible acción por daños y perjuicios que intentase el presunto agraviado en caso de sucederle algo durante la ejecución de las obras, toda vez que el inmueble no tiene el permiso de habitabilidad otorgado por la autoridad municipal correspondiente.

Así mismo sostuvo que la existen medio procesales idóneos para obtener el resarcimiento de los derechos que dice la presunta agraviada le están cercenando, toda vez que la acción de amparo es de carácter especial y no puede ser utilizada como el medio adecuado para tal reclamo.

Así las cosas, observa este Tribunal que la acción de a.c., es una acción de carácter especialísimo, concebida por su carácter tuitivo, para proteger de forma expedita y eficaz, los derechos de rango constitucional violados o amenazados de violación, en este sentido, es menester diferenciar la violación de normas de rango constitucional de aquellas normas de rango legal o sub-legal que consagran, tutelan y protegen derechos de los ciudadanos.

En el presente caso, el presunto agraviante denuncia violación a su derecho de propiedad, lo cual, expresado en el contrato anexo al libelo, demuestra la existencia de tal derecho, toda vez que entre las partes consta suscrita una manifestación bilateral de construir y comprar una vivienda, y la de adquirirla por parte de la otra; al derecho a poseer y disfrutar de bienes de su propiedad, por cuanto el presunto agraviante no le permite el acceso al mismo.

Observa quien aquí decide, que los derechos posesorios mas que el de propiedad, es el que se denuncia aquí como violado, toda vez que existe un presunto impedimento de acceso al inmueble, mas no un acto especifico que pueda identificarse como violatorio al derecho de propiedad, en consecuencia, no comparte este Tribunal el criterio de la representación judicial del presunto agraviado, cuando manifiesta en la audiencia constitucional que otra acción dirigida a proteger los intereses de su representado, tardaría aproximadamente seis meses, ya que la acción pertinente en los conflictos o diferencias respecto a la posesión, claramente planteados por el legislador en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proveen al solicitante de protección o tutela judicial efectiva en caso de lesión a los ya mencionados derechos posesorios, amén de cualquier otra acción, bien sea por cumplimiento de contrato o reivindicatoria de la propiedad, que pueda intentar la parte que se sienta afectada en sus derechos.

En conclusión, y por las razones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de a.c., por cuanto existen métodos procesales expeditos para obtener la satisfacción de los derechos que presuntamente se denuncian como violados en el presente proceso. Así se decide.

Con vista a la exposición anterior este Tribunal, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano NUMAN E.C.S., contra la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificada en los autos.

Dadas las características del presente fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no hay especial condenatoria en costas.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA PARTE ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,

LA PARTE ACCIONADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

LA SECRETARIA,

ABOG. R.M.

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