Decisión nº 09-2009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 000647

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano NUMAN SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.359.103; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G., A.G., B.A., D.V., y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754, y 40.900 , respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha su1frido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos J.M.H., D.M., EYMARA PÉREZ, ALEJANDRA REVERÓN Y G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.464, 16.230, 78.670, 81.235 y 98.717, respectivamente. Y los ciudadanos BELIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEÓN, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G. Y S.F., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 23-03-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 29-03-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente asunto, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte actora, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que el demandante ingresó a prestar servicios para la empresa el día 21 de octubre de 1975, para la empresa PDVSA, desempeñándose como Supervisor de Operaciones adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente de PVDSA PETROLEO S.A.en las instalaciones de su sede ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama. Que dicho cargo consistía en Coordinar las Operaciones de Taladros de Perforación. Que cumplía diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.417.700,oo, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo.

  2. - Que durante la relación de trabajo el demandante pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones de PDVSA. Que la relación de trabajo terminó en fecha 04 de enero de 2006, despidiéndolo mediante publicación en el Diario Panorama. Que cuando lo despidieron tenía 27 años, 2 meses y 21 días de servicios, con 55 años de edad, por lo que podía ser jubilado prematuramente.

  3. - Reclama los conceptos de derecho de jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorro, fondo de capitalización, daño moral. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 356.631.257,78 ó Bs. 356.631,25.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, pues no se logró notificar a la accionada antes de dicho lapso, por lo que se solicita se desaplique el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Negó la accionada que el despido de la accionada sea injustificado. Que el despido fue totalmente justificado, por cuanto fue un hecho público y notorio que un numeroso cúmulo de trabajadores se sumaron a un paro petrolero en diciembre de 2002, de carácter político, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa.

  6. - Negó los salarios alegados por la parte actora indicando que el actor se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la demandada, en el cual se encuentra determinados los salarios y especificados en el sistema SAP.

    Que la parte demandante no puede invocar el plan de jubilación de la empresa, al no haber terminado su relación de trabajo por motivos de jubilación.

  7. - Negó la procedencia del concepto de preaviso, invocando que el actor fue despedido justificadamente. Negó el concepto de Vacaciones vencidas alegando que estas fueron canceladas. Negó los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada, alegando que el trabajador fue despedido justificadamente. Negó el concepto de fondo de ahorro, invocando lo que se desprenda del sistema SAP, que funciona a través de la gerencia general de la empresa demandada. Negó el concepto de fondo de capitalización de jubilación, invocando que el trabajador perdió su derecho de jubilación, al haber sido terminada la relación de trabajo por causas distintas a la jubilación. Negó el concepto de daño moral, invocando que al no tener el trabajador derecho a la jubilación mal puede reclamar este concepto.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal declaró SIN LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano NUMAN SEGUNDO GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ahora bien, debe recordarse que en materia laboral, la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tiene por admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, y el cargo desempeñado, y por tanto, se tienen por controvertidos, los salarios alegados por la parte actora, la forma de terminación de la relación de trabajo, el hecho del despido, los conceptos reclamados, el hecho de la jubilación, y especialmente controvertida la defensa de prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, siendo que éste deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    En relación a la promoción referidas a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a ejemplar del Diario Panorama, de fecha 04 de enero de 2003, que riela entre los folios 54 y 55 del expediente, se observa que el mismo fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con las letras B, referida a copias fotostáticas de sobre de pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que riela al folio 55, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a copia fotostática de plan de jubilación, que riela a los folios 56 al 74, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a copia fotostática de correspondencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dirigida por el ciudadano NUMAN SEGUNDO GONZÁLEZ, a la empresa PDVSA PETROLEO, que riela a los folios 75, se observa que la misma constituye documento privado que fue reconocido por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, pues la misma no basta por si misma, para comprobar que el demandante fuera jubilado antes del momento de su despido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a copia fotostática de reconocimiento “ Honor al Mérito, entregado por la empresa LAGOVEN a el ciudadano NUMAN GONZÁLEZ, que riela al folio 76, se observa que la misma constituye documento privado que fuera reconocido por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, al haber sido demostrado el despido justificado de la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a copia fotostática de reconocimiento HONOR AL MÉRITO, que riela al folio 77, se observa que la misma constituye documento privado que fuera reconocido por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, al haber sido demostrado el despido justificado de la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN:

    De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, emitida por la empresa PDVSA, del plan de jubilación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, y de la correspondencia de fecha 26 de septiembre de 2005, se observa que se hace inoficiosa su valoración por haber sido reconocidas dichas documentales. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con sede en la ciudad de Maracaibo, se observa que riela a los folios 459 al 584, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el demandante interpuso una calificación de despido en fecha 10 de enero de 2003, en el que se hizo parte la actual demandada, y en el que se declaró desistida la acción en fecha 20 de junio de 2006, y posteriormente desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2006. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia en actas de las resultas correspondientes. Así se decide.

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que riela al folio 448, resultas pertinentes a esta prueba, en la cual se informó al Tribunal que el demandante aparece en status cesante para la empresa demandada , como fecha de egreso 04 de enero de 2003, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, en la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en fecha 29 de septiembre de 2008, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de actas y anexos que rielan a los folios que van del 192 al 199, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha inspección que el trabajador ingresó en fecha 21 de octubre de 1975, que su relación de trabajo terminó por despido justificado, que su último salario básico fue de Bs. 1.417,oo, que su fecha de nacimiento registrada ante la empresa es el 29 de diciembre de 1947, que el saldo de reintegro del fondo de ahorro es Bs. 15.765,44, y que tiene disponible por intereses Bs. 480,45. Así se decide.

    Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA ubicado en el Centro Petrolero, Edificio Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo, se observa que riela al folio 128 al 153, ambos inclusive, acta de fecha 22 de Julio de 2008, mediante la cual se dejó constancia de los particulares indicados por la parte promovente, especialmente de la existencia de un fondo o cuenta de capitalización individual a favor del demandante de Bs. 18.891,88. Así se decide.

    Sobre la practicada en los archivos de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, se observa que riela al folio 186, acta de fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró desistida dicha inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  8. - En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia.

  9. - En cuanto a la prueba de informes: Sobre las requeridas de las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil :

    Se observa que riela al folio 171, resultas de prueba informativa emanada de la entidad bancaria BANESCO, en el cual se informa que dicho ciudadano no aparece registrado como cliente de dicha institución, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se observa que riela al folio 190, resulta de prueba informativa emanada del Banco Occidental de Descuento, en el cual se expuso, que el demandante posee una cuenta nómina con la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, y no posee cuenta nómina ni fideicomiso con PDVSA, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se observa que riela al folio 204 al 303, ambos inclusive, resulta de prueba informativa emanada del Banco Provincial, en el cual se expuso, que el ciudadano posee cuenta de fideicomiso en dicha entidad, con movimientos activos hasta el mes de abril de 2005, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace la observación que los movimientos que rielan a los folios 206 y 207, no corresponden a la información requerida, por lo que el Tribunal no los apreció. Así se decide.

    Se observa que riela al folio 174, resultas de prueba informativa emanada de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en el cual se informa que dicho ciudadano no aparece registrado como cliente de dicha institución, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del informe emitido por el Banco Venezolano de Crédito, dada la inexistencia de las resultas respectivas en las actas. Así se decide.

  10. - En cuanto a las inspecciones judiciales:

    En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el sistema SAP, Gerencia de Recursos Humanos, y en el área de Archivos Personales de trabajadores, Av. Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán Piso 8, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la fecha 22 de julio de 2008, según se evidencia de acta que riela a los folios 72 al 79, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose como fecha de ingreso el día 21 de octubre de 1975, como salario el sueldo básico de Bs. 1.417,70, bono compensatorio de Bs. 4,00 y una ayuda única especial de Bs. 72,00; así como un límite de reintegro de Bs. 15.765,44, que el actor tiene otorgados como prestaciones la cantidad de Bs. 47.340, quedando disponible a su favor la cantidad de Bs. 480,45. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial a practicarse en el Departamento de Nómina del Centro Petrolero, Torre Boscán Piso 4, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la fecha 22 de julio de 2008, según se evidencia de acta que riela a los folios 162 al 165, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que a Enero de 2004, la empresa tenia un saldo a favor del demandante de Bs. 00, con los conceptos ahí explanados (folio 165) Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial a practicarse en el Centro de Atención al Jubilado, Av. Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lamas, Planta Baja, se observa que riela al folio 128 al 153, ambos inclusive, acta de fecha 22 de Julio de 2008, mediante la cual se dejó constancia de los particulares indicados por la parte promovente, especialmente de la existencia de un fondo o cuenta de capitalización individual a favor del demandante de Bs. 18.891,88. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial en el Sistema LENEL, el cual reposa en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA Petróleo S.A., se observa que riela al folios 306 al 309, ambos inclusive, acta de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia que el último acceso del demandante fue el día 23 de diciembre de 2002, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que las copias consignadas por la parte demandante en el marco de la audiencia oral, son inadmisibles por ser manifiestamente extemporáneas, y en razón de ello, no pueden ser apreciadas por este Tribunal. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada argumenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el demandante.

    Ahora bien, cabe destacar, que la accionada reconoció en su contestación la existencia de un procedimiento previo de calificación despido, empero también opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que como quiera que quedó evidenciada la existencia de un procedimiento previo de calificación de despido mediante la prueba informativa remitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Cabimas, en el que se declaró desistida la acción, en fecha 20 de junio de 2006, y posteriormente desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2006; es por lo que este Sentenciador considera necesario aclarar algunos elementos relacionados a esta circunstancia.

    Cabe destacar que, si bien es cierto que en materia de prescripción y perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. En materia laboral, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se consagra un régimen distinto al del derecho común, pues en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. En materia laboral, en lo que refiere específicamente a la prescripción el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable cuando se ha cumplido con un procedimiento previo de estabilidad laboral, señalándose en el mismo:

    Artículo 110.- Cómputo de la prescripción:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Por consiguiente, se observa que en el presente caso, el actor fue capaz de interrumpir efectivamente el lapso anual de prescripción, debido a que en el procedimiento previo de calificación de despido intentado en contra de la actual demandada, se respetó el orden público del proceso laboral y el derecho a la defensa, en virtud de que se evidenció de actas, específicamente de las copias fotostáticas del expediente signado con el No. VH21-S-2003-001945, que se practicó en forma efectiva, la notificación de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., que la misma se hizo parte en la audiencia preliminar pautada en dicho procedimiento, y que el proceso terminó mediante sentencia definitiva en fecha 19 de octubre de 2006, con notificación al Procurador General de la República y ordenándose su archivo definitivo en fecha 05 de noviembre de 2007. De manera que, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2007, mal puede este Sentenciador partir del supuesto de que encuentre consumido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no transcurrió un año desde la fecha en que terminó la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda, dada la suspensión del proceso evidenciada de actas. Así se decide.

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, especialmente de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes en el sistema administrativo de la accionada, y del ejemplar de periódico reconocido por la parte actora, se pudo evidenciar que el demandante fue despedido en forma justificada, al encontrarse dentro de los trabajadores involucrados a la paralización de actividades que se verificaron en diciembre de 2002. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente el alegato referido al que la relación de trabajo terminó por despido injustificado de la empresa. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y considerando los términos establecidos en el plan de jubilación de la empresa demandada, es importante señalar que como quiera que el demandante reclamó su derecho de jubilación, y el concepto de fondo de capitalización de jubilación, este Sentenciador concluyó que evidenciado como fuera que la relación de trabajo entre las partes terminó por despido justificado; en consecuencia, este Sentenciador concluye, que en el presente asunto, no es procedente el beneficio jubilación, las pensiones por jubilación ni temporales reclamadas, así como el concepto de daño moral, por cuanto la relación de trabajo terminó antes de que el trabajador hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna y contractual para que el mismo pudiese optar al citado beneficio de jubilación. Así se decide.

    Por otra parte, en relación al concepto de fondo de capitalización de jubilación se observa que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Por consiguiente, atendiendo a este criterio, considera este Sentenciador que de la prueba de inspección evacuada en beneficio de ambas partes en el Centro de Atención al Jubilado de la empresa accionada, se pudo comprobar que el demandante tiene a su favor la cantidad de Bs. 18.891,88 al 31 de julio de 2008, por lo que el Tribunal declara procedente dicho concepto, al quedar demostrada su disponibilidad. Así se decide.

    En cuanto al concepto de preaviso, puede indicarse que demostrada la causa de terminación de la relación de trabajo, bajo el supuesto de un despido justificado, es forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de dicho concepto, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al concepto de antigüedad debe indicarse que el trabajador posee una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial aperturada en ocasión de su relación de trabajo con la empresa, según se comprobó de prueba informativa, y donde se señala que a partir del año 2005, no existen más movimientos en la misma, siendo su saldo de intereses sobre prestaciones sociales disponible, la cantidad de Bs. 480,45, según el sistema administrativo de la empresa inspeccionado en fecha 22 de julio de 2008, señalándose además en dicho sistema que le fueron otorgados Bs. 47.820,47, lo cual no fue refutado por la parte actora en el referido acto de inspección, ni en el marco de la audiencia oral y pública de juicio. En consecuencia, se declaran procedente este concepto en relación a la cantidad disponible. Asi se decide.

    En cuanto al concepto de bono de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, por cuanto las mismas fueron canceladas por la empresa según se evidenció de inspección judicial evacuada por la parte demandada en el Departamento de Nómina de la accionada, el cual señala como saldo a favor del demandante la cantidad de Bs. 0,00. Así se decide.

    Se declaran improcedentes los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por cuanto el despido del actor fue justificado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se declara procedente el concepto de fondo de ahorro, por haber quedado comprobado de inspección judicial realizada en el sistema administrativo de la empresa que quedan disponibles a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 15.665,44. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    NUMAN GONZÁLEZ

  11. - Diferencia de Antigüedad: 480, 45.

  12. - Fondo de Ahorro: Bs. 15.665,44.

  13. - Fondo de Capitalización de Jubilación: Bs. 18.891,88.

    Total a condenar: Bs. 35.037,77. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación, para lo cual también se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena notificar al(a) Procurador(a) General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  14. - SIN LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..

  15. - PARCIALMENTE LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NUMAN SEGUNDO GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  16. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano NUMAN SEGUNDO GONZÁLEZ, antes identificado, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.037,77), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  17. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  18. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  19. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - NOTIFÍQUESE mediante oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.S.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.D.B.

    VP01-L-2007-000647

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y ocho de la mañana (10:48 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.D.B.

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