Decisión nº 1M-004-12 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAUSA No. 1M-275-11

DECISIÓN N°: 1M- 004-12

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

NUMAN R.V.F., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.098.428, estado civil soltero, de oficio comerciante, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento 31/05/1973, hijo de Numan Vilchez y de E.d.V. y residenciado en la Urbanización san Felipe, sector 2, vereda 3, casa 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.C..

DEFENSA PÚBLICA 07°: ABG. NAKARLY SILVA.

SECRETARIA: ABG. P.N.Q.

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado NUMAN R.V.F. y por su Defensora Publica ABG. NAKARLY SILVA, estando de acuerdo con tal petición el Fiscal del Ministerio Publico ABG. J.A.C., a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-275-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 09 de Marzo de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado NUMAN R.V.F.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. J.A.C., la Defensora Pública 07° ABG. NAKARLY SILVA y el acusado ciudadano NUMAN R.V.F.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal antes de aperturarse el debate.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo.

Los hechos imputados por el Fiscal 23° del Ministerio Público, al ciudadano NUMAN R.V.F.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…El día Once (11) de Agosto del año 2011, el efectivo militar CAPITÁN OBREGON G.F., titular de la cédula de identidad N° V- 13.477.135, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibió llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse, indicando que en el kilómetro 12, vía Perijá, Barrio S.F. I, Calle 205 "A", Casa N ° 49G-63, del Municipio San F.d.E.Z., se encontraban unas personas soldando unas cavas con doble fondo, las cuales serial presuntamente utilizadas para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y psicotrópicas, encontrándose un vehículo estacionado frente a la residencia, el cual era utilizado para tales fines. En fecha 12 de Agosto del año 2.011, vista la información, el efectivo militar CAPITAN OBREGON G.F., titular de la cédula de identidad N° V- 13.477.135, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizó llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público especializado en materia de drogas de guardia para la fecha, a quien luego de explicar los pormenores indicados por los denunciantes, solicito ORDEN DE ALLANAMIENTO; siendo que a escasos minutos recibió llamada del Fiscal del Ministerio Público indicando que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, autorizo el ingreso de los efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la vivienda ubicada en kilómetro 12, vía Perijá, Barrio S.F. I, Calle 205 "A", Casa N ° 49G-63, del Municipio San F.d.E.Z., siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana los efectivos militares CAPITÁN OBREGON G.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.477.135, PRIMER TENIENTE G.R.J., titular de la Cédula de identidad N° V- 17.031.695, SARGENTO PRIMERO BORRERO R.W., titular de la cédula de identidad N° V- 16.744.530, SARGENTO PRIMERO SOSA PERDOMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.262.361, SARGENTO PRIMERO BELANDRIA CÁRDENAS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.779.670, SARGENTO SEGUNDO R.Z.F., titular de la cédula de identidad N° V- 17.465.110, SARGENTO SEGUNDO CHACÓN M.E., titular de la cédula de identidad N° V- 20.625.875, SARGENTO SEGUNDIO GUDIÑO G.J., titular de la cédula de identidad N° V- 20.152.816, SARGENTO SEGUNDO G.C.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.814.736 Y SARGENTO SEGUNDO SOSA FONSECA G.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.501.226, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron hasta el Kilómetro 12, vía Perijá, Barrio S.F. I, Calle 205 "A", Casa N ° 49G-63 del Municipio San F.E.Z., a los fines de practicar orden de Allanamiento a la referida vivienda, autorizada vía telefónica por la Juez Quinta de Control del estado Zulia, Dra. C.N.D., una vez en la vivienda, los efectivos militares descendieron de sus vehículos y procedieron a ingresar al área de la residencias pasaron la cerca hecha de alambre de púas, encontrando al ciudadano W.A.F.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - estado Zulia, fecha de nacimiento 01/02/1.964, titular de la cédula de identidad N° V- 9.747.509, de 46 años de edad, estado civil concubino, hijo de E.V. y D.F., sentado al frente de la residencia, inmediatamente observaron a un costado de la casa al ciudadano ciudadanos NUMAN R.V.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - estado Zulia, fecha de nacimiento 12/08/1.974, titular de la cédula de identidad N° V-12.098.428, de profesión u oficio Taxista, de 37 años de edad, estado civil casado, hijo de E.F. y Numan Vilchez, residenciado en el S.F. I, a quien los efectivos militares le dieron al voz de alto ya que el mismo tuvo intenciones de saltar la cerca de alambre de púas, y darse la fuga, una vez restringidos los ciudadanos se procedió a revisar los alrededores de la vivienda, y en presencia de los testigos del procedimiento S.A.C.R. y J.d.J.B. valecillos y las ciudadanas Mairelis J.A. y Y.M., las cuales se encontraban en la residencia en compañía de cuatro menores de edad, procediendo se les leyó el Artículo 210 del Código Penal Venezolano, procediendo a ingresar todos a la vivienda antes mencionada, la misma consta de una pieza con un solo ambiente, donde los efectivos militares realizaron una inspección minuciosa utilizando un semoviente canino de Antidrogas de nombre "Chocolate", logrando incautar dos (02) cavas metálicas, de color azul y dos (02) recipientes de dieciocho (18) litros contentivos de herramientas de soldar y mecánicas, los funcionarios siguieron inspeccionando la vivienda sin encontrar algún objeto de interés criminalístico; Siendo que en la parte posterior observaron que el canino empezó a marcar un bolso tipo morral, de color azul el cual presenta dos compartimientos, con su respectivo mecanismo de cierre a base de cremallera y con marcas identificativas donde se l.R., la cantidad de Dos (02) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color azul, seguido de material sintético de color negro y papel de color blanco, con una longitud de 30 cm y un ancho de 16 cm, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales, de la especie Botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana); siguiendo con la inspección de la vivienda 49G-43 la cual se encuentra en el mismo terreno de la vivienda 49G-63, lograron incautar un vehículo marca Renault, color dorado placas VAE899, específicamente en la maleta del mismo la cantidad de cinco bolsas de mercado de color negro, contentivas en su interior de Treinta y Ocho (38) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color azul, seguido de material sintético de color negro y papel de color blanco, con una longitud de 30 cm y un ancho de 16 cm, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales, para un total de CUARENTA (40) envoltorios, con un peso neto de Treinta y Siete Kilos con Trescientos Setenta gramos (37.370 grs) de la especie Botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana), procediendo a la aprehensión de los ciudadanos NUMAN R.V.F. y W.A.F.V. previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales. En fecha Trece (13) de Agosto del 2011, los ciudadanos NUMAN R.V.F. y W.A.F.V. fueron colocados a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante establecido en el numeral 7o del artículo 163 esjudem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando el mencionado Juzgado lo solicitado por esa Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Ordinario.…” (Cursivas del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado NUMAN R.V.F.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se subsume en la comisión del referido delito y realiza una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Pública 23° ABG. J.A.C., expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado NUMAN R.V.F., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 12-08-2011, en los cuales el hoy acusado NUMAN R.V.F., al ser requisado encontrándose a un costado de la casa del ciudadano W.A.F.V. ubicada en el Kilómetro 12 vía Perija, Barrio S.F. I, Calle 205 A, Casa N° 49G-63 Municipio San F.d.e.Z., se le encontraron en dos (02 cavas metálicas la cantidad de treinta y ocho (38) panelas elaborados en material sintético de color azul mas dos envoltorios con un peso neto 37.370 gramos de la droga denominada Marihuana, por lo que solicito se le imponga la pena para el caso de una Admisión de Hechos, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 07° ABG. NAKARLY SILVA, la cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 23° del Ministerio Público y por cuanto mi defendido de manera voluntaria ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, luego de habérsele explicado que también tenía la posibilidad de realizársele el juicio oral y público; en tal sentido, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en la referida norma y se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración las atenuantes de Ley, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado NUMAN R.V.F.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado NUMAN R.V.F.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado NUMAN R.V.F. solicito ante este Tribunal unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En el procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admitida la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado NUMAN R.V.F., dejándose por probados los medios de prueba ofrecidos y acreditados los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos NUMAN R.V.F. antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L.. 04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado NUMAN R.V.F., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.098.428, estado civil soltero, de oficio comerciante, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento 31/05/1973, hijo de Numan Vilchez y de E.d.V. y residenciado en la Urbanización san Felipe, sector 2, vereda 3, casa 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. Penalidad establecida en el artículo 149 de la Ley de Drogas, esto es quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el termino medio aplicando la dosimetria del articulo 37 del Codigo Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. 2. Rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, esto es, seis (06) años y ocho (08) meses, quedando la pena definitiva a imponer en TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. 3. Ahora bien, en vista de la imposibilidad de rebajar la pena para el caso de una Admisión de Hechos de su límite inferior según el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de delitos previstos en la Ley de Drogas y que excedan de ocho (08) años en su limite máximo, como en el presente caso se impone la pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es el limite inferior de la pena a imponer. ASI SE DECIDE.-

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado NUMAN R.V.F., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: NUMAN R.V.F., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.098.428, estado civil soltero, de oficio comerciante, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento 31/05/1973, hijo de Numan Vilchez y de E.d.V. y residenciado en la Urbanización san Felipe, sector 2, vereda 3, casa 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado NUMAN R.V.F., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta). CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 004-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

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