Sentencia nº 00792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2004-0440

La abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUMANCIA GÓNGORA DE MADRID, titular de la cédula de identidad N° 3.811.488, interpuso ante esta Sala en fecha 18 de mayo de 2004, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución N° 066 de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se remueve y retira a su representada del “cargo de funcionaria de carrera administrativa que ejercía como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

El 19 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Para decidir, la Sala observa:

I PUNTO PREVIO Por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En virtud de ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

II COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 066 de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual se remueve y retira a la actora del “cargo de funcionaria de carrera administrativa que ejercía como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Alega la parte accionante en el escrito recursivo que “en el presente caso no se llevó a cabo procedimiento previo alguno a los fines de determinar si se encontraba incursa mi representada en alguna de las causales de retiro, tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Resulta evidente, que la Administración decide prescindir de los servicios de mi representada y por ende retirarla de la administración, simplemente porque decidió removerla del cargo que ocupaba, lo cual no se corresponde con ninguno de los supuestos establecidos en la ley respectiva y siendo funcionario de carrera con más de 10 de (SIC) años de prestación de servicios a ese Ministerio, se le retira automáticamente en el mismo acto de remoción”.

De lo antes expuesto se desprende que en el caso de autos estamos ante una relación de empleo público, visto que la actora como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital estaba adscrita al Ministerio del Interior y Justicia; en tal sentido, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la referida ciudadana no está exceptuada de la aplicación de dicha ley; por lo que para determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente caso, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, el cual señala que corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir:

“1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o por hechos de los órganos o entes de la administración Pública.

....Omissis...”

En virtud de lo anterior, considera la Sala que al evidenciarse de los autos una relación de empleo público entre la actora y el Ministerio del Interior y Justicia, y al estar reclamando a través del presente recurso su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, así como cualquier otra remuneración; el presente caso está sometido al fuero especial de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia.

Por tanto, no siendo esta Sala el tribunal competente para conocer del presente asunto, resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (...). 2. (...) el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal (...)”. Así se decide.

No obstante la inadmisibilidad de la querella incoada conjuntamente con amparo constitucional, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión de la recurrente de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta M.I. a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante el cual fue removida del “cargo de funcionaria de carrera administrativa que ejercía como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital”; de allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la aludida querella, sin que se efectúen mayores consideraciones, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la actora, concretamente en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados por la querellante.

En vista de lo anterior, considera esta Sala que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales -fundamentalmente los vinculados con aspectos de índole laboral, como ocurre en el presente caso- con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancial de la justicia. En razón de ello, y a pesar de no ser esta Sala la autoridad judicial competente para conocer de la querella interpuesta, cabe destacar que sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado; por lo que, habiéndose presentado la querella ante la misma, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer la acción in commento. Así se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada F.K.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUMANCIA GÓNGORA DE MADRID, contra la Resolución N° 066 de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se remueve y retira a su representada del “cargo de funcionaria de carrera administrativa que ejercía como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2004-0440 En ocho (08) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00792, la cual no esta firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por licencia concedida.

La Secretaria,

A.M.C.

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