Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN

LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

AÑOS: 199° y 151°

Parte Recurrente: DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: FRANCISCO J R.S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 45.289.

Parte Recurrida: DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÙBLICAS Y VIVIENDA.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el abogado F.J.R.S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 45.289, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A, sociedad mercantil inscrita por el ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Octubre de 1996, bajo el N° 67, Tomo 52-A, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, contra la resolución N° 00013234 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda

En fecha 20 de Octubre de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, causa que fue anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2591.

En fecha 22 de octubre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras pública y Vivienda.

En fecha 03 de marzo 2009 se ratificaron los antecedentes administrativos.

En fecha 22 de marzo fueron recibido los antecedentes administrativos proveniente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte Recurrente que en fecha 07 de mayo de 2009 el ciudadano, actuando en su carácter de director de la empresa Inversora la Castellana 123 C.A en su condición de administradora del edificio “Pigalle” solicito la regulación para comercio y oficina del inmueble ante la Dirección General de Inquilinato.

Señala que en fecha 11 de mayo de 2009, la Dirección de Inquilinato admitió la solicitud de regulación y procedió a la notificación de los interesados; que no comparecio ninguna de las partes a presentar oposición a la solicitud interpuesta, así como tampoco promovieron prueba dentro el lapso abierto al efecto.

Esgrime que en fecha 15 de julio de 2009, la Dirección General de Inquilinato dicto la Resolución Nº 00013234, en el canon de arrendamiento máximo en la cantidad de Bs.F. 281.280,74.

Imputa al acto administrativo cuestionado infracciones de forma por cuanto no señala el destinatario del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicha actuación es nula, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución.

Denuncia infracciones de fondo por falso supuesto de hecho, toda vez que la fundamentación expresada en el acto administrativo impugnado consiste en un falso e invalido inmobiliario, ya que el artículo 29 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario establece que la fijación de los cánones de arrendamiento deberá estar basada sobre el valor del inmueble.

Destaca que del artículo 30 de la referida Ley la determinación del valor del inmueble debe seguir los parámetros establecidos en los artículos 29 y 30 ejusdem, caso contrario carecerían de validez.

Indica que el informe de avalúo elaborado por la recurrida, establece como valor del inmueble la suma de Bs.F 37.504.106,37, sin determinar el origen de dicho monto, por lo que la recurrida arbitrariamente determino el valor sin toma en consideración los parámetros establecido en la citada Ley; solo hace referencia a los precios medios en que fueron enajenados inmuebles similares en los últimos dos años, siendo que la norma es clara al establecer que el ente regulador debe tomar en consideración los parámetros señalados en los numerales 1y 2 del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifiesta así mismo que el informe de avalúo es violatorio de las disposiciones de orden pùblico establecidas en los numerales 1y 2 del artículo 30 ejusdem y por tanto ello vicia de nulidad la referida resolución.

Atribuye falta de motivación al acto administrativo recurrido ya que se fundo en un motivo inexistente como lo fue la valoración inmobiliaria, infringiendo así lo establecido en artículo 9 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, es decir, que al no existir una valoración inmobiliaria legalmente establecida y conforme con los parámetros señalado en la Ley no debe reputarse valor alguno sobre el cual se pueda establecer, fijar o regular cualesquiera cánones arrendaticio, por lo que resulta incuestionable la inmotivacion del acto que se recurre.

Finalmente ataca la legalidad del acto impugnado por el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la recurrida no se ciño estrictamente a los parámetros legales, a efecto de realizar la valoración económica del inmueble, por lo que ello conlleva a que el acto administrativo impugnado sea nulo, conforme a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anterior de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 9 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10, 11, 77, y 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

-II-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita en el petitorio del escrito libelar que se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado F.J.R.S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 45.289, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A, sociedad mercantil inscrita por el ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Octubre de 1996, bajo el N° 67, Tomo 52-A, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

“… Así mismo y de conformidad con lo previsto en el párrafo vigésimo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 814 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios solicito se acuerde la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el acto administrativo recurrido

Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio.

Del análisis de los argumentos se evidencia que la medida fue solicitada en el petitorio del escrito libelar, sin fundamentar los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, razón por la cual debe considerarse que fue solicitada de manera genérica e infundada en consecuencia debe negarse la medida y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SE ADMITE carácter de apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A, sociedad mercantil inscrita por el ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Octubre de 1996, bajo el N° 67, Tomo 52-A, contra la resolución N° 00013234 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda

2- SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Procédase a la notificación de la Procuradora General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Ministro del Poder Popular para la Ia infrestrutura, Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2010. Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL.

En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 2591-09- FC/TG/YCT.

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