Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº TP11-L-2012-000177.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), fue recibido por este Tribunal libelo de demanda presentado por la ciudadana: NUMARY C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.863, asistida en este acto por el Abogado M.A.S.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 160.496, en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: V.J. VARGAS IRAUSQUIN, por DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”. A) En cuanto al cálculo del bono vacacional y las utilidades, deben ser calculados con base al salario normal devengado, sin alícuotas de bono vacacional ni la de utilidades ya que éstas se aplican sólo para el cálculo del salario integral correspondiente a la prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. (antes Guinness UDV Venezuela, C.A.), la cual establece lo siguiente: “Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley. Por las razones anteriores la Sala ratifica su doctrina de que las utilidades se calculan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto”. (Negritas de este Tribunal). Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Asimismo, debe la parte actora señalar el nombre y apellido del Presidente de la institución bancaria que demanda en el presente asunto”. En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano C.M., Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consignó resultas de la última de las notificaciones de la parte actora sin practicar, procediendo este Tribunal a realizar la respectiva notificación en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) a través de la Cartelera de la Coordinación Laboral y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ.

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