Sentencia nº 2390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta El 20 de septiembre de 2001, la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.013, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NUMAS J.S., IDES RANGEL, A.M., J.J.V., M.D.R. Y M.S., concejales del Municipio C.P. delE.B., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes del 30 de agosto de 200, mediante la cual dictó una medida cautelar dentro de una acción de amparo constitucional, restituyendo al ciudadano C.E.R. en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del referido Municipio.

El 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Narran los accionantes como fundamentos de su acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 30 de agosto de 2001, el ciudadano C.E.R., actuando en su condición de Alcalde del Municipio C.P. delE.B., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, contra los ciudadanos Numas J.S., Ides Rangel, A.M., J.J.V., M. deR. y M.S., vice-presidente y concejales del referido Municipio, por la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído en cualquier grado del proceso.

Que en esa misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes dictó medida cautelar innominada restituyendo al referido ciudadano en su condición de Alcalde y ordenando a la Cámara Municipal “...abstenerse de emitir actos administrativos generales o particulares relacionados con el Gobierno Municipal, relativo a solicitudes presentadas por el ciudadano NUMAS SARMIENTO, quien funge como ALCALDE ENCARGADO del Municipio antes mencionado” hasta que dicho juzgado dictase la decisión definitiva en el procedimiento de amparo.

Que en razón de lo anterior interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión del referido Juzgado Superior, toda vez que la misma -según alegan- violentó el artículo 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”.

Asimismo alegan la violación del artículo 7 de la Carta Fundamental que establece que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Por otra parte alegan la violación del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”.

Por todo lo anterior solicitaron a esta Sala Constitucional “...sea restituida la facultad plena y legislativa del CONCEJO MUNICIPAL C.P. para actuar en servicio y beneficio del colectivo de C.P. para lo cual fue electo y el ejercicio de sus funciones previstas en los artículos 76, ordinal 16 y 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”

II

DE LA COMPETENCIA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa de seguidas a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:

En sentencias del 20 de enero de 2000 (caso E.M., expediente Nº 00-0002) y 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro y Cadela, expediente Nº 00-0087), esta Sala determinó que corresponde a la misma conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional contra una medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el cual conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Numas J.S., Ides Rangel, A.M., J.J.V., M. deR. y M.S., Vice-presidente y concejales de la Cámara Municipal del Municipio C.P. delE.B..

En este contexto debe señalarse que el referido Concejo Municipal es un organismo que, en razón de su naturaleza pública, se encuentra sometido al control jurisdiccional de los tribunales contencioso administrativos y especialmente de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, por disposición del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de las acciones incoadas contra las decisiones de los referidos tribunales Superiores, según lo contempla el artículo 185 eiusdem.

En razón de ello, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ) Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NUMAS J.S., IDES RANGEL, A.M., J.J.V., M.D.R. y M.S., contra la decisión del 30 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes que dictó medida cautelar ordenando la restitución en su cargo del Alcalde del Municipio C.P. delE.B..

  2. ) DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunal al cual ordena remitir el presente expediente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.G.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G. García

    José M.D.O.

    P.R.R.H.E.S.,

    J.L.R.C.

    Exp. 01-2135

    IRU

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